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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del siniestro en el que resultó dañada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GERVASI LAURA THELMA C/ CENFIN S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Patricia Barbieri- Víctor Fernando Liberman.
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
I) Apelación y Agravios:
Contra la sentencia de fs. 454/465, apela la parte actora a fs. 467 y la citada en garantía a fs. 469, con recursos concedidos libremente a fs. 468 y 470, quienes expresan agravios a fs. 495/497 y 499/503.-
Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 507/512 y 514/516.-
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 523 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia.
A fs. 454/465 se dictó sentencia: Haciendo lugar a la acción intentada por la parte actora, y en consecuencia, se condenó a “Cenfin S.R.L” a abonarle a la parte actora la suma de $ 21.000 con más los intereses estipulados en el considerando VI de dicho resolutorio y costas del proceso dentro del plazo de 10 días de notificados.-
Por último, se hizo extensiva la condena a la empresa “Caja de Seguros S.A” en la medida del seguro y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.-
III) Agravios:
La aseguradora vierte sus quejas a fs. 495/497.-
El único agravio esgrimido se vincula con la tasa de interés aplicada por el Sr. Juez “a-quo”. Por los fundamentos expuestos en dicha pieza procesal, requieren se revoque el fallo cuestionado sobre el particular, aplicando una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de esta Alzada, y luego recién, la tasa activa estipulada en el plenario “Samudio”.-
La demandante, por su lado, se alza a fs. 499/503.-
La primera de las quejas esbozadas se relaciona con el rechazo de la partida indemnizatoria solicitada bajo el ítem “Incapacidad Física y Daño Psicológico”. Requiere el otorgamiento de una suma independiente bajo dichos aspectos.-
Luego de ello, se alza por entender reducidos los montos reconocidos bajo los rubros “Daño Moral” y “Gastos de Farmacia, médicos y de Transporte”, por lo que solicita su elevación a sus justos limites.-
Por último, solicita la modificación de la tasa de interés aplicada al sub-lite.-
IV) Partidas indemnizatorias:
a) Incapacidad Sobreviniente (Física, psíquica y tratamiento psicoterapéutico):
El Sr. Juez de grado rechazó la procedencia de los montos requeridos bajo los aspectos aquí tratados.-
Siendo así las cosas, no puedo dejar de adelantar que las quejas vertidas por la parte actora en lo que a los presentes rubros concierne, serán rechazadas y la decisión de grado confirmada.-
Ello así, ya que -tal como lo destacará el anterior magistrado-, la parte actora no ofreció ni requirió prueba pericial médica alguna con el escrito introductorio de estas actuaciones como así tampoco solicitó se designe perito psicólogo a los fines de acreditar los daños por ella denunciados.-
Por si ello no fuera suficiente, tampoco desplegó actividad probatoria alguna para acreditar la autenticidad de las constancias expedidas por los nosocomios donde dijo haber sido atendida ni pidió la historia clínica de su persona en dichos centros de atención (conf. art. 377 CPCCN).-
Corresponde recordar, ahora, que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis.-
Como regla general, en el proceso de daños es la víctima quien invoca la relación causal entre el daño y el hecho atribuido al autor y, por ende, recae sobre ella la prueba de dicho elemento, conforme con la directiva ahora establecida en el art. 1736 del CCyC (aun cuando no se aplicable a este proceso en atención a la fecha en que acaeció el evento dañoso) y que no es más que una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal, que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 377 del CPCC). –
En conclusión, entiendo acertada la tesitura adoptada por el anterior magistrado para rechazar la procedencia de los presentes ítems, motivo por el cual propongo al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular.-
b) Gastos de Farmacia, Asistencia Médica y traslados:
El anterior magistrado concedió la cantidad de pesos un mil ($1.000) bajo el presente concepto.-
Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que los damnificados fueran atendidos en hospitales públicos, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.
Lo expuesto permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida. (CNCiv., sala G, “C., G. S. c. G. U., M. y otro s/daños y perjuicios”, del 03/05/2013, RCyS 2013-IX, 145 y RCyS 2013-VIII, 65 con nota de Ramiro J. Prieto Molinero).
En consecuencia, considero que resulta justificado su reclamo y dado la orfandad probatoria desplegada por la parte actora en el presente proceso, entiendo ajustado a derecho el monto otorgado, por lo que propongo al acuerdo su confirmación (conf.art. 165 CPCC).
c) Daño Moral:
El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 20.000 bajo el presente concepto.-
Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).-
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).-
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).-
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.-
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de la víctima que surgen del BLSG N° 46.128/09 y la circunstancia que si bien no se acreditó las lesiones padecidas a raíz del siniestro ocurrido, sí se encuentra abonado que la Sra. Gervasi participó de un accidente de gravedad , habiendo quedado el rodado en el cual se encontraba volcado en la banquina de la ruta N° 2 de la Provincia de Buenos Aires, entiendo también ajustado a derecho el monto reconocido, por lo que propongo al acuerdo su confirmación (conf. art. 165 CPCCN).-
V) Tasa de Interés:
a) El anterior magistrado dispuso que los intereses a liquidarse serán mediante la aplicación de una tasa pura del 8 % desde la fecha del hecho y hasta la del anterior pronunciamiento y desde allí hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
La totalidad de los recurrentes se quejan de ello.-
b) Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva.
Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el plenario “Samudio” y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.-
VI) Costas
Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la citada en garantía vencida (conf. art. 68 CPCCN).-
VII) Colofón
Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1)Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el plenario “Samudio” y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada; 2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 3) Se impongan las costas de esta alzada a la citada en garantía vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada por ante la anterior instancia y se determinen los de esta Alzada; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri dijo:
Adhiero al voto de mi estimada colega Dra. Abreut de Begher, con excepción a lo resuelto en torno al monto acordado por daño moral y a la tasa de interés, lo que en virtud de los dispuesto en mi voto en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo se liquiden desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del BNA.-
Tocante al daño moral, en atención a las constancias de autos y a lo señalado en el voto que me precede, a los cuales me remito en honor a la brevedad, propicio al acuerdo la elevación de la partida a cincuenta mil pesos ($50.000).-
Así mi voto.-
El Sr. Juez de Cámara Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° … a n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … marzo de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Por Mayoría, elevar a la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000) el monto reconocido bajo el ítem “Daño Moral”; 2) Disponer, por mayoría, la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago; 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta alzada a la citada en garantía vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 5); De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 465, fijándose los correspondientes al Dr. Hernán Ignacio Funes, letrado apoderado de la parte actora, en pesos cuarenta mil ($ 40.000); los del Dr. Jorge Andrés Sierra, letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, quien no alegó, en pesos veinte mil ($ 20.000); los del perito contador Alberto Mario Colik, en pesos nueve mil setecientos ($ 9.700), y los de la mediadora Dra. Beatriz Elena Rodríguez, en pesos ocho mil ($ 8.000) (conf. art. 2°, inciso e), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Hernán Ignacio Funes en 7 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos trece mil doscientos nueve ($ 13.209); y el del Dr. Jorge Andrés Sierra, en 4 UMA, equivalentes a pesos siete mil quinientos cuarenta y ocho ($ 7.548) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 3/2019).
La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
PATRICIA BARBIERI
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
039424E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133342