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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito en el que intervino.
En la ciudad de San Isidro, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctoras MARIA IRUPE SOLANS y SILVINA ANDREA MAURI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Armando, Alfredo Emilio c/ Rivas, Lorena Marianela s/ daños y perjuicios” expediente nº SI-36149-2015; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dras. Mauri y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Mauri dijo:
A. La solución dada en primera instancia
La sentencia de fs. 189/197 hizo lugar a la demanda promovida por Alfredo Emilio Armando contra Lorena Marianela Rivas, condenándolo al pago de la indemnización fijada en $18.269,80 más intereses y costas.
Tuvo por demostrado que el demandado, que estaba estacionado en 45° intentó retomar la vía de circulación y no pudo evitar el contacto de la parte frontal de su vehículo sobre la parte lateral delantera derecha de la unidad del actor.
Consideró que ni la citada en garantía ni la demandada lograron demostrar que fuera el actuar imprudente del actor en la conducción, la causa de la colisión.
B. La articulación recursiva.
Apelan ambas partes conforme los agravios presentados por el actor el día 17/9/2018 y por la demandada y citada en garantía el día 12/9/2018, contestados los días 3/10/2018 y 27/9/2018 respectivamente.
C. Los agravios.
Se queja el actor por considerar escasas las sumas fijadas por “daños materiales” y “lucro cesante”.
Por su parte cuestionan la demandada y citada en garantía por la procedencia de la partida por “lucro cesante” y por la tasa de interés fijada en la sentencia.
D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
D. 1) Daños materiales.
La sentencia hizo lugar al presente rubro por la suma de $5.200 teniendo en cuenta que ese era el costo de los arreglos a la fecha del hecho, conforme se informó en la pericia mecánica y se corroboró con el presupuesto acompañado por el propio actor apelante
Cuestiona el demandante tal suma por entender que se trata de un valor histórico, evidentemente desactualizado por el efecto inflacionario, de tal manera no se le ha conferido una reparación plena e integral. Solicita que se eleve el quantum resarcitorio de modo que compense el valor actual del perjuicio ocasionado.
Cabe señalar que el propietario tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 del C.Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil; en igual sentido arts. 1716, 1737 a 1741 del CCCN, causa 106.193 del 17/2/2009 RSD: 4/09 de esta Sala IIIª).
En el caso, surge de la pericia mecánica que luego de analizar el presupuesto acompañado por la parte actora a su escrito de inicio, foto e inspección del rodado y de consultar las tablas de la agrupación de ingenieros en investigación de accidentes, informó el experto que el costo a la fecha de confección del presupuesto acompañado ascendía a $5.200. Si bien es cierto que dicho monto es de fecha concomitante al accidente (octubre de 2015), tal como sostiene el demandante, no lo es menos que nada se le preguntó al experto respecto al costo de las reparaciones a la época del dictamen de modo que no existe en autos prueba o pauta de referencia alguna que permita a este Tribunal estimar el valor de los arreglos en una suma distinta a la acordada (art. 375 del CPCC).
Probar el daño incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume (S.C.B.A., “Ac. y Sent.”, 1956-V, 650), y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende resarcimiento, de probar la extensión del daño (arts. 901 y sigs. del C.Civil y 375 del C.P.C.C., causa 106.111 RSD: 26, 16/03/09 de esta Sala III).
Cabe agregar que la solución resulta armónica en tanto se justipreció el daño a la fecha del hecho a la par que se condenó al pago de los intereses establecidos a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital (BIP). Así entonces, teniendo en cuenta que dicha tasa de interés es la forma de protección del capital contra la pérdida del valor de la moneda, no surge error en el cómputo del valor a la fecha del ilícito, tal como lo ha decidido el fallo apelado.
El pedido del apelante, de elevar la suma concedida sin constancias objetivas o datos concretos que respalden su postura y sin apelar el interés establecido -propio del modo en que se cuantificó el daño- no constituye prueba absoluta de la extensión del daño y por lo tanto no demuestra la insuficiencia de la indemnización otorgada (art. 260 del CPCC).
En virtud de lo antes expuesto, la sentencia que cuantifica el rubro en análisis a la fecha del hecho ilícito, resulta ajustada a derecho por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
D. 2) Lucro cesante
La sentencia tuvo por acreditado el rubro con la prueba informativa de la Asociación de Titulares de Autos de Remise y ponderando ello y lo informado por el perito mecánico respecto a la cantidad de días que el vehículo debió permanecer indisponible con motivo de su reparación, estimó la indemnización en la suma de $4.500.
Se agravia la accionada porque a su entender, más allá de las respuestas emanadas de dicha entidad la cual informa sobre facturaciones promedios de la actividad denunciada, lo concreto es que el accionante no acreditó en autos las supuestas pérdidas que habría experimentado. Dice que debió haber adjuntado planillas, registros de viaje, su facturación del mes anterior al accidente y/o algún testimonio que pudiera dar fe de sus dichos; nada de ello el actor produjo, por ello debe rechazarse la partida.
Por su parte el actor se disconforma por considerar desactualizado el monto fijado por la juez “a quo”. Aduce que el vehículo fue reparado, que el accidente sucedió casi tres años atrás y por ello es evidente que el monto de $4.500 luce insuficiente y no acorde con una facturación actualizada. Manifiesta que el automóvil siniestrado era modelo 2015 -al momento del hecho tenía pocos meses de antigüedad- y va de suyo que nadie va a arriesgar semejante capital para obtener una renta mínima.
Cabe señalar que el lucro cesante es la efectiva privación de una ganancia o ventaja esperada, en que ilegítimamente resultó frustrado el damnificado. Su procedencia requiere la prueba razonable de que tal privación ha existido (SCBA., «Ac. y Sent.», 1966-II, 227). Ello así, quien reclama el lucro cesante debe aportar los elementos de prueba que demuestren su alcance o por lo menos, que lleven al ánimo del juzgador la convicción de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido la acción del responsable del daño (causaD1221/6 del 19/9/2013 RSD: 122/2013 de la Sala III).
La indemnización del lucro cesante tiene su fundamento y límite en la probabilidad objetiva, cierta y suficiente, que resulta del curso natural y ordinario de las cosas con arreglo a la razonabilidad y verosimilitud exigibles en cada caso en concreto. Si bien no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, bastando a los fines del resarcimiento «una posibilidad suficiente de beneficio económico». La determinación del mismo se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que por ello se percibía y del impedimento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese periodo de no haber mediado el acto ilícito (CSN, 2-11-95, «SANDLER, Héctor Raúl c/ ESTADO NACIONAL s/ nulidad de resolución, en rev. E.D. del 4-7-96, 70.494 del 25-3-97, causa D1221/6 del 19/9/2013 RSD: 122/2013 de Sala III).
Está acreditado con la prueba informativa dirigida a SGS (fs. 124) que el Toyota Corolla de poco tiempo de rodamiento a la época del hecho contaba con la habilitación de remis n° 38985 expedida a favor del aquí demandante. Ello se encuentra corroborado por el informe de La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 144/148) que indica que el rodado asegurado está afectado a su uso como remis.
Igualmente está demostrado, tal como señala la sentencia, que el tiempo estimado para las reparaciones del vehículo es de nueve días (fs. 172vta.; arts. 473 y 474 del CPCC).
En relación a las ganancias dejadas de percibir, el actor aportó la prueba informativa emanada de la Asociación de Titulares de Autos de Remise de la República Argentina (fs. 121).
Allí se indicó que el propietario del servicio de remis se desempeña como un trabajador autónomo e independiente, de ahí que no posee un ingreso mensual fijo sino que posee una facturación variable que depende de los servicios efectivamente prestados. Dicho lo cual se estimó un monto que oscila entre los $30.000 hasta los $70.000 bruto, de lo cual se deben deducir diversos gastos (vgr. comisión de la agencia, seguro del auto, patente, combustible, etc.) por lo que el importe neto fue finalmente estimado en un 30% de la cifra indicada.
Y si bien es cierto, como se postula, que tal informe no resulta prueba precisa y acabada de la facturación del actor con el rodado, si resulta útil como pauta estimativa para fijar el alcance del resarcimiento (art. 375 y 384 del CPCC).
Ponderando entonces que no existe prueba acerca de la facturación exacta y tampoco de la cantidad de servicios efectivamente prestados, ha de calcularse el quantum indemnizatorio sobre el promedio de lo informado en la prueba de fs. 121, reducida en un 30% -tal como allí se indica- y computados por 9 días (por permanencia del rodado en el taller), sin perder de vista que se ha resarcido la privación de uso en capítulo aparte, lo que no fue materia de agravio.
En virtud de todo lo antes expuesto propongo elevar la suma fijada en la instancia de origen a la de $7.500 (art. 165, 384, 375 del CPCC; art. 16 CN).
D. 3) Tasa de interés
La sentencia mandó a liquidar los intereses conforme la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Se agravian la demandada y citada en garantía porque la sentencia estima cada uno de los rubros indemnizatorios a valores actuales y por ello entiende que la tasa de interés decidida importa una repotenciación del crédito del actor. Sostiene que la tasa aplicada conduce al quebranto de la doctrina legal que sostiene que cuando se trata de valores estimados al momento de la sentencia no corresponde más que la aplicación de un interés puro hasta el dictado de la misma.
No le asiste razón.
En efecto, si bien es cierto que nuestro Superior Tribunal se ha expedido en las causas “Vera Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios” sent. del 18-4-2018 y “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios” sent. del 3-5-2018 respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar cuando la sentencia establece el crédito a valores actuales, lo cierto es que en la especie, contrariamente a lo manifestado por la accionada, surge de la simple lectura del fallo que éste ha fijado cada una de las indemnizaciones a valores vigentes a la fecha del hecho (daños materiales, lucro cesante y desvalorización venal).
Entonces, cuando se fijan -como en la especie- los diversos rubros indemnizatorios a valores históricos, no corresponde aplicar la doctrina de la Suprema Corte que refiere la apelante, pues no se produciría un enriquecimiento sin causa del actor sino que dicha tasa -pasiva digital- resulta como regla el modo adecuado de compensar la imposibilidad de uso del capital que se reclama en autos (arts. 622 del C.Civil; SCBA CAUSA 119.176, «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios». sentencia del 15/06/2016).
Por lo expuesto ha de confirmarse la sentencia apelada también en este aspecto.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) Se eleva el monto fijado por “lucro cesante” a la suma de $7.500; b) Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; c) Se imponen las costas devengadas ante esta Alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 68 2° párrafo del CPCC); d) Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 del Decreto Ley 8904/77 y art. 31 de la ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
036925E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132049