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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro padecido mientras era transportado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PUGA, Pablo c/ TRANSPORTES COLEGIALES S.A.C.I. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman, Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta el doctor Víctor Fernando Liberman, dijo:
I – Por sentencia obrante a fojas 153/162 se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a Transportes Colegiales S.A.C.I. a abonar al actor la suma de $356.200, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a su aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron la demandada y la citada en garantía, en forma conjunta, fundando sus censuras a fojas 176/184. Se quejan de las sumas concedidas en concepto de incapacidadsobreviniente y daño moral, por considerarlas elevadas. Asimismo, cuestionan la tasa la tasa de interés fijada en el fallo.
A su turno, a fojas 187/193, la parte actora contestó los agravios de las accionadas.
II -Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.
El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).
A su vez, recordemos que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes. Esto se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, objetivado en pruebas de la especialidad.
Lo cierto es que dicho detrimento es aquél observable sintomáticamente; como tal, afecta la actuación del sujeto en su esfera de relación en general. Es un daño económico, una lesión indirecta a la economía de la persona, en palabras más antiguas: un daño patrimonial indirecto. Ahora bien, para que resulte resarcible, es necesario probar esa afectación a la economía personal y debe subsistir para entrar en la categoría jurídica de reparable.
Sentado ello, a fojas 107/110 obra la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones.
De la lectura del informe se desprende que el actor presenta omalgia en hombro derecho con limitación funcional, por la que la experta cuantificó una incapacidad del 7%; y gonalgia en la rodilla derecha con cicatriz queloide, por la que estimó una incapacidad del 3%. Calculando la profesional una incapacidad física total y permanente del 9,79%, según el método de la capacidad restante.
Las demandadas impugnaron la peritación a fojas 118/119.
El sentenciante al evaluar el daño solo tuvo en cuenta el 7% de incapacidad informado por la omalgia, cuestión que ha quedado consentida por las partes, por lo que así evaluaré la indemnización correspondiente.
Desde la faz psíquica el informe de la especialidad obra a fojas 95/98, 100/105 y 114.
Allí se consignó que, producto del hecho base de estas actuaciones, el accionante padece un cuadro de estrés postráumatico de tipo crónico de grado moderado, por el cual ponderó incapacidad psíquica del 15%, de acuerdo al Baremo de los Dres. Castex y Silva.
Las partes consintieron dicha peritación.
Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, “Sanatorios Varone S.A. c. Consorcio de Prop. de la Calle Guardia Vieja 4329”, DJ 22/03/2006, 764), lo que no acontece en autos.
Así las cosas, para resolver el daño del actor tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 34 años, soltero, vive en un departamento de dos ambientes propiedad de sus padres, de profesión ingeniero en sistemas y programación, trabaja en forma independiente como programador informático (cf. surge de las declaraciones de fs. 3, 4 y 5 del beneficio de litigar sin gastos y de los antecedentes personales volcados en la pericial psicológica).
En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, los menoscabos físicos y psíquicos sufridos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1726, 1727, 1737, 1738, 1739, 1740, 1746 y concordantes del Código Civil y Comercial y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente (física y psíquica) -$160.000- no resulta elevado, por lo que propondré su confirmación y el rechazo de las quejas a su respecto.
III -Daño extrapatrimonial (moral)
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas padecidas -que fueran debidamente detalladas en el punto anterior-, con la respectiva repercusión en la faz espiritual del accionante, así como lo dispuesto por el artículo 1741 del CCyC, pienso que la cantidad concedida por el “a-quo” -$ 120.000- resulta acorde, por lo que propicio su mantenimiento, y así lo voto.
IV – Intereses
El magistrado de grado estableció que los intereses se liquidarán desde el 29 de marzo de 2016 (fecha del hecho) a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cf. CNCiv en pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Sesenta S.A.”), con excepción de la suma concedida para atender al tratamiento psicológico, que dispuso que corrieran desde la sentencia.
Contra el modo dispuesto para el cálculo de los intereses se alzan disconformes las accionadas, quienes solicitan que se aplique una tasa del 6% anual hasta la fecha del decisorio de grado. También cuestionan el punto de partida para el cálculo de los intereses respecto de la partida indemnizatoria concedida por reparación del rodado, respecto de la que solicitan que se manden liquidar desde la fecha de la pericia.
Como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y agregar intereses a tasa “pura”. Pero, así como en ese tribunal, en atención al criterio de la Sala propondré directamente confirmar el cómputo de intereses del modo dispuesto en el decisorio de grado, con excepción del punto de partida respecto de la suma concedida en concepto de daño emergente por reparación del rodado, donde creo que resulta atendible el agravio de los recurrentes. He tenido en cuenta este elemento al tiempo de evaluar las indemnizaciones recurridas.
Más allá de las inexactitudes que varios cometimos en el plenario “Samudio” en lo referente a qué clase de interés es el habitualmente anexo a la reparación de daños, me queda claro ahora que no se trata de intereses moratorios sino compensatorios. Con su habitual erudición, lo hizo notar el recordado Jorge Mayo al votar la cuarta cuestión. Cuando hay un incumplimiento absoluto a la obligación de no dañar, la mora es irrelevante. La renta corre, en general, desde la producción del daño. Pero no porque el deudor esté en mora sin interpelación, como decía Boffi Boggero, transcripto por Gondra en el plenario “Gómez”, sino porque la mora es irrelevante.
Wayar explica que en materia de responsabilidad por actos ilícitos sólo hay daños compensatorios. En consecuencia, citando doctrina francesa, afirma que los daños compensatorios no están sujetos a la previa interpelación del acreedor y son debidos desde que el perjuicio fue causado (Wayar, Ernesto Clemente, Tratado de la mora, Editorial Abaco, Buenos Aires, 1981, pág. 546). Cree que para llegar a esa conclusión se puede prescindir de la teoría de la mora, porque no tiene aplicación en materia de obligaciones nacidas de hechos ilícitos. A esto suma el principio de reparación integral (p. 547), como explicara Boffi Boggero en su proyecto de voto.
No podría haber retardo en el incumplimiento del deber de no dañar. Porque al nacer de una ilicitud, la obligación resarcitoria es compensatoria, nunca podría resultar un daño meramente moratorio. Al haber incumplimiento absoluto por inadecuación total del plan de prestación, la inejecución por la que se reclama es definitiva; no hay retardo en la ejecución.
Eso no quita que los intereses deben correr desde que se produce efectivamente el perjuicio económico (conf. plenario “Gómez”) y no siempre desde el hecho dañoso antecedente (en la especie, el accidente de tránsito).
Es que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos y cuasidelitos se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio (CNCiv., en pleno, 16-12-58, “Gómez c. Empresa”, L.L. 93-667; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Edit. Córdoba, 1980, p. 166, Wayar: Tratado de la mora, cit., pág. 547).
Y los intereses sobre rubros referidos a gastos no realizados deben correr desde la fecha de la sentencia (conf. Orgaz, op. y loc. cit.; Russomanno, en Rev. L.L. 1990-D, 1202, y citas de Orgaz, Trigo Represas y el proyectado voto de Boffi Boggero en el plenario “Gómez”; ex-CNECC, Sala V, 29-4-88, exp. 37644, “Tunichi c. Gamarra”, BJC. Nº8 [1988-II] sumario 42; CNCiv., Sala F, 13-3-00, L.250214; ídem, Sala G, 27-10-89, E.D. 140-101; ídem, Sala D, 8-10-96, “Domínguez c. Goldwais”, J.A. 2001-II, síntesis, entre muchos otros). Es un daño a la economía personal que, pendiente de un demérito absolutamente patrimonial, no existe hasta que sale el dinero para pagar el gasto.
Finalmente, la doctrina de “Gómez” fue receptada en el art. 1748 del Código Civil y Comercial. No más ni menos.
Los apelantes pretenden que los intereses sobre el rubro concedido en concepto de daño emergente por reparación del rodado corran desde la fecha estimada por el perito.
Comparto aquí el agravio expuesto, ya que aparecería un evidente enriquecimiento indebido si la cuenta partiese desde el 29 de marzo de 2016 sobre gastos de “reparación del rodado”.
En la pericia mecánica (fs. 123/127) el experto dictaminó que el presupuesto acompañado (fs. 16 por $30.700) se ajustaba a los valores de plaza.
Al proveer dicho informe el juez de la anterior instancia intimó al perito a que estime el monto de las reparaciones al momento de la presentación del informe.
A fojas 129 el ingeniero contestó que el monto del reparación del rodado a la fecha de presentación del informe (07/12/2017) ascendía a $35.300.
Entonces, si el juez tomó los $35.300 del perito (dinero “actualizado” a diciembre de 2017) mal podía ordenar se liquidasen intereses a tasa activa sobre esa deuda dineraria desde el accidente. Notoriamente acá sí habría un enriquecimiento indebido.
La alternativa es: lo que reclamó en la demanda más intereses a tasa activa (como mero espurio indexador) desde la fecha del presupuesto acompañado o el valor dado por el perito más intereses desde la pericia. Optó por la última alternativa.
Así las cosas, entiendo que corresponde oír la queja de los accionados y disponer que sobre esta partida indemnizatoria se devenguen intereses desde la fecha del informe pericial.
Propongo entonces hacer lugar parcialmente a las quejas de las recurrentes y disponer que el monto concedido en concepto de daño emergente por reparación del rodado devengará intereses a tasa activa desde la fecha del informe pericial (07/12/2017).
V – Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir parcialmente las quejas de las recurrentes y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) disponer que el monto concedido en concepto de daño emergente por reparación del rodado devengará intereses a tasa activa desde la fecha del informe pericial (07/12/2017); b) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; c) Imponer las costas de alzada a las accionadas sustancialmente vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal).
En acuerdo trataremos las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega Dr. Liberman en todo en cuanto propicia, con excepción a la fecha de inicio del cómputo de los intereses respecto rubro daño emergente.
Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).
En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses – es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
De este modo, propongo al acuerdo se confirme la decisión de grado en cuanto a este punto se refiere.
Tal mi voto.-
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri dijo:
Adhiero a la solución propiciada por mi estimado colega Dr. Liberman, con excepción a lo decidido en torno al punto de partida de los intereses con relación al rubro “daño emergente”, cuestión con la que coincido con la solución dada en el voto de la Dra. Abreut de Begher.–
Así mi voto.-
Con lo que terminó el acto.
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI – LILIANA E. ABREUT DE BEGHER-
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Por mayoría: a) confirmar la sentencia en todo que ha sido materia de apelación y agravios; b) imponer las costas de alzada a las accionadas sustancialmente vencidas.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 161 vta. y teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses a la fecha de la regulación, según liquidación efectuada por el “a quo”, que no ha sido objetada; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los arts. 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 -cuya aplicación en autos se encuentra consentida- y el valor de la UMA establecido para la fecha de la regulación por la Acordada N° 3/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para la actualidad por la N° 8/2019, se reducen los fijados al Dr. Rafael Ramiro Avila, letrado apoderado de la parte actora, a … UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos ciento noventa y nueve mil doscientos ($ 199.200); los del Dr. Ernesto Cecil Schoua, letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, por dos etapas, a … UMA, equivalentes a pesos ciento nueve mil novecientos setenta y cinco ($ 109.975), y los de la Dra. Graciela María Verna, por su intervención en el mismo carácter en las audiencias de fs. 79 y fs. 91, a … UMA, equivalentes a pesos seis mil doscientos veinticinco ($ 6.225).
Se confirman, por ser ajustadas a derecho, las retribuciones de la perito psicóloga María José Vázquez, del perito médico Carolina Lorena Pereira, del perito ingeniero Jorge Víctor Careggio Simonini y de la mediadora Dra. Mabel Dora Montero (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM a la fecha de la regulación).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Rafael Ramiro Avila en … UMA, equivalentes a la fecha a pesos sesenta y cuatro mil trescientos veinticinco ($ 64.325), y la del Dr. Ernesto Cecil Schoua, en … UMA, equivalentes a pesos treinta y cinco mil doscientos setenta y cinco ($ 35.275) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 8/19).
La Doctora Liliana Abreut de Begher deja constancia de que, pese a no coincidir con la aplicabilidad de la ley 27.423 a los trabajos realizados con anterioridad a su vigencia (conf. su disidencia en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Víctor Fernando Liberman
Patricia Barbieri
Liliana E. Abreut de Begher
040501E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130323