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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al pasajero reclamante, quien se lesionó al descender del colectivo, ya que el chofer cerró la puerta y reanudó la marcha de la unidad arrastrándolo varios metros.
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Vacasur, César Emiliano c/Rodríguez, Rodolfo y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°95.975/2013, la Dra. Diaz de Vivar dijo
La sentencia dictada por el Dr. Andrés Fraga hizo lugar a la demanda promovida por César Emiliano Vacasur, contra Rodolfo Rodríguez responsable del automóvil marca Fiat Palio, dominio DXU 382, al 24 de agosto de 2013 y lo condenó a pagar la suma de $257.000 junto con Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
I.- Apelaron la actora y la citada en garantía.
1.- En el primer agravio del actor Vacasur se quejó por la insuficiencia del monto atribuido por incapacidad psicofísica y también por el daño moral concedido. El traslado fue contestado por la citada en garantía a partir de fs. 351.
2.- Liderar se agravió a partir de fs. 334, por lo que consideró una excesiva valoración de la incapacidad física en 20,8% cuando los síntomas que se exponen dependen de la subjetividad del sujeto, susceptible de exageración o simulación. Las conclusiones del experto no condicen con otras circunstancias, como por ejemplo no se ve afectada su vida laboral.
En lo psicológico faltan elementos básicos que sustenten un 15% de incapacidad atribuible exclusivamente al accidente, que también depende de los años de vida atravesados y afecciones anteriores. Como consecuencia de ello, la necesidad de un tratamiento de un año y medio también fue criticado, porque la duración depende de cómo el sujeto responde frente a la terapia. Hubo agravio por el daño moral fijado en $60.000 que le resulta exagerado.
Finalmente la tasa activa establecida para el cálculo de los intereses, repotencia la deuda porque el cálculo de los montos indemnizatorios fue establecido a valores actuales, por lo cual se solicitó la reducción al 8%.
Estos agravios fueron contestados a fs. 348 por el actor.
II.- El actor circulaba en su motocicleta Honda Wave, por la calle Carlos Pellegrini, de la localidad de Lomas de Zamora, Buenos Aires y al llegar a la calle Mariano Boedo, fue embestido en su lateral derecho por el frente del Fiat Palio conducido por Rodríguez. El actor cayó sobre el asfalto, sufriendo lesiones por las que fue trasladado en ambulancia al Hospital Gandulfo.
Rodríguez denunció ante su aseguradora que el motociclista al querer esquivar un colectivo se cayó delante de su automóvil, él frenó y no alcanzó a tocarlo. Al contestar, la aseguradora Liderar dijo que en cuanto a la realidad de los hechos, se adhería a lo que manifestara oportunamente su asegurado (fs. 41 vta.). Sin embargo, citado mediante cédula de fs. 69 aquél no contestó el traslado de la demanda, por lo cual su silencio debe ser interpretado con los alcances procesales establecidos en el art. 356 del Cód. Procesal, respecto del reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos, así como de la documentación acompañada. Así, no ha existido de parte de la demandada y citada especificación de hechos ni de los fundamentos de la defensa, solo lo expuesto en el capitulo “La Verdad de los Hechos” versión cuya procedencia se desconoce (fs. 43 vta.).
De cualquier modo no se ha cuestionado en esta instancia la responsabilidad adjudicada, ni se ha producido prueba alguna que implique exoneración de la culpa presunta atribuida por el art. 1113 del Cód. Civil. De modo que la propia impericia de la victima esgrimida a fs.44, ha quedado sin respaldo probatorio y la responsabilidad adjudicada está firme.
III.- Respecto de los montos indemnizatorios criticados recíprocamente por excesivos y escasos según criterio de cada parte agraviada, los trataré en forma conjunta.
A) Las pautas para valorar la cuantificación del daño, se rigen por el actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial, que determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables.
Se trata de fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). Ello porque el ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación, de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”.
La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753). En efecto, la objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración. Por ello, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño.
En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar. Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso.
De este modo la valoración discrecional del juez sigue operando respecto de variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación con las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.
El dictamen constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo, profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.
En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15).
En lo que respecta a los daños personales el bien jurídico tutelado es la integridad física y psíquica del damnificado. Se trata del derecho a la salud y comprensión de la persona en todas sus dimensiones, que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art. 75, inc. 22 CN). El centro es pues la persona en su esencia, en su condición de tal con el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas o espirituales.
La indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n°2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio – Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág. 219, entre otros). Comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica.
Por otro lado, las pautas para valorar la cuantificación del daño moral, se rigen por el actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial, que determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables.
Se trata de la lesión a los sentimientos que se manifiesta en padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de aflicciones no susceptibles de apreciación pecuniaria. Se prueba in re ipsa en su existencia y entidad cuando ha habido lesiones, así el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada a la intimidad del sujeto pasivo.
En efecto, la cuantificación es un tema que presenta serias dificultades, porque depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará y cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código nuevo determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas.
B) Incapacidad psicofísica. Fue atendido en su ART, donde se le dio de alta por el accidente “in itinere” el16 de septiembre de 2013 y después de 22 días de inactividad laboral sin incapacidad (fs.172/3). Sin embargo, en su diagnóstico el perito estableció un 20,8% discapacidad física.
La resonancia magnética de hombro y rodilla informadas a fs. 221 no permiten visualizar lesiones de tendones, ni aumento de líquido articular, ni alteraciones en la articulación del hombro. En la rodilla se observó una pequeña lesión, en el menisco interno un desgarro y un quiste de Baker que consiste en una tumoración por acumulación de líquido sinovial en la región posterior de la rodilla que se encapsula que suele carecer de relevancia clínica.
En la faz psicológica se determinó un 15% de limitación por las fobias que padece, angustias y ansiedad. Debió dejar sus actividades de reparto de alimentos (delivery) para trabajar dentro de la empresa en el sector de cocina (fs. 157 y sgtes.). Sin embargo no se detectó un síndrome postconmocional porque no hubo traumatismo craneal, no hay alteraciones en su capacidad de atención, motivación, memoria y concentración (fs.159)
En realidad las fobias constituyen un tipo de padecimiento que no importa un daño en el sentido médico psiquiátrico estricto. Sino que es un trastorno de ansiedad que el individuo sufre frente a determinadas situaciones y que le determinan un comportamiento evasivo. En este caso, sólo tiene afectado un aspecto de su personalidad que no necesariamente implica un compromiso en lo laboral o en su productividad, por ello el cuadro de angustias y padecimientos sin repercusiones patrimoniales queda involucrado en el daño moral.
Por el contrario el daño psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente y tiene carácter patológico. De lo que se trata en el detrimento psíquico sufrido por la víctima -que puede producir perjuicios patrimoniales, espirituales o ambos- es de una alteración de la personalidad, de una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento con un adecuando nexo causal con el hecho dañoso. El elemento tipificador del daño psíquico -que puede producirse por un factor exógeno y de índole permanente- es la patología, y allí el claro límite que lo distingue del agravio moral.
Advierto que tanto el motociclista como el ciclista que se movilizan en medios de transporte livianos en el que exponen su propio cuerpo a las contingencias del tránsito, tienen en claro el riesgo al que se exponen. Vacasur trabajaba repartiendo empanadas y el peligro de un accidente, una caída, un choque seguramente estaba dentro de las posibles situaciones a las que se podía ver expuesto. No fue un caso sorpresivo porque la indemnidad no depende solo de sí mismo, sino de las contingencias que escapan al dominio personal al depender de la pericia o previsión de otro.-
Sentado ello, la recomendación de una sesión de terapia semanal durante un período de un año, me persuade de la falta de gravedad del cuadro y de la posibilidad de recuperación.
Por todo ello creo que asiste razón a la demandada cuando considera excesivos los porcentajes de incapacidad psicofísica establecidos, por lo que considero que deben reducirse de la suma de $175.000 a la de $150.000.
En cuanto al daño moral fijado en $60.000 estimo que debe ser confirmado máxime cuando propiciaré la aplicación de la tasa activa de interés desde el hecho.
IV.- Finalmente, se pidió la reducción de la tasa de interés al 8% desde el hecho.
Cabe poner de resalto que la determinación de los intereses responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país, en donde las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por influjo de distintos factores varían considerablemente, y ello obliga a adaptar los criterios a las circunstancias económicas vigentes al momento de resolver el conflicto.
Estos elementos me persuaden de que los intereses deben liquidarse a la tasa activa desde el hecho porque los valores resultantes no comportan una repotenciación de la deuda, ni un enriquecimiento indebido por alteración del significado económico del capital de condena. Siendo pues que no hay tal distorsión de la cuantía económica de reclamo propondré al Acuerdo confirmar la solución de la instancia de grado.
Las costas serán soportadas por el demandado vencido por el principio de la reparación plena y el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Proc.).
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo: I.- Modificar el monto resarcitorio a la suma de $150.000 por incapacidad psicofísica y II.- confirmar el fallo de grado en todo los demás que resuelve. Costas en la Alzada en la forma establecida en el considerando precedente.
Las Dras. María Isabel Benavente y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los Santos. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, abril 11 de 2019.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: I.- Modificar el monto resarcitorio por incapacidad psicofísica a la suma de $150.000. II.- Confirmar el fallo de grado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. III.- Imponer las costas de Alzada al demandado vencido por el principio de la reparación plena y el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Proc.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
ELISA M. DÍAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
040250E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130783