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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas a los actores a raíz del accidente sufrido, cuando su vehículo fue embestido desde atrás por la demandada mientras circulaban en la misma dirección.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “ROS CONSTRUCTORA SA Y OTRO C/ GONZALEZ ASUNCION Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:
I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 199/208; habiendo expresado agravios la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros SA” a fs. 234/239 cuyo traslado fue contestado a fs. 241/244.
II.- La sentencia.
El Sr. Juez de grado admitió a la demanda entablada por “Ros Constructora SA” y Carlos Alberto Ogilvie contra Asunción González y “Liderar Compañía General de Seguros SA” a quienes condena a abonar a los actores la suma de $ 238.195, discriminados del siguiente modo: $ 213.000 para el coactor Ogilvie y $ 25.195 para “Ros Constructora SA”, con más intereses y costas.
III.- Antecedentes.
Señalan que el día 8 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 20.00 horas, Carlos Arturo Ogilvie conducía la camioneta de propiedad de “Ros Constructora SA”, marca Toyota Hilux, dominio … por la avenida General Paz (mano hacia el Riachelo), por el carril de la derecha a velocidad moderada, cuando de manera sorpresiva fue embestido en la parte posterior de la unidad por el frente del rodado Fiat Siena, dominio …, conducido por la demandada González. Como consecuencia de ello el coator Ogilvie padeció lesiones y daños al rodado por los que reclaman.
A fs. 39/46, se presenta “Liderar Compañía General de Seguros SA”, contesta la citación en garantía, efectúa una pormenorizada negativa de los hechos expuestos por los actores, reconoce la cobertura a favor del vehículo demandado mediante póliza n°…, impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda entablada.
A fs. 54/55, el Dr. Franco Ortolano en representación de Asunción González por el art. 48 del Código Procesal (gestión ratificada a fs. 51), contesta la demanda y adhiere a la respuesta formulada por la compañía aseguradora.
El anterior juzgador, para decidir como lo hiciera, tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho y la mecánica relatada por los accionantes, con las pruebas arrimadas a la actuaciones y en virtud de lo dispuesto en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por “Ros Constructora SA” y Carlos Arturo Ogilvie contra la demandada Asunción González y su aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros SA”. .
Admitió los resarcimientos indemnizatorios por daño físico en pesos 160.000; daño moral en pesos 50.000; gastos de traslado, médico y farmacéutico en pesos 3.000; daño material al rodado en pesos 22.395; privación del vehículo en pesos 2.800. Sumas que -sostiene- devengarán intereses desde la fecha de promoción de la demanda (atento el desistimiento formulado a fs. 48, respecto de los intereses devengados desde la fecha del siniestro hasta el inicio de la demanda) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (Conf. plenario “Samudio…”). Rechazó las partidas por daño psicológico y desvalorización del automotor.
IV.- Los agravios.
La citada en garantía cuestiona: 1) el monto indemnizatorio concedido por “daño físico”, el que considera excesivo dado que el perito médico no estableció el mecanismo implementado para arribar al …% de incapacidad que concede. 2) El importe otorgado “daño moral”, siendo que el propio accionante en su escrito de postulación solicitó la suma de $ 20.000 y la concedida asciende a un guarismo que supera el doble de lo peticionado. 3) La suma designada por “daño material al rodado”, en tanto el perito mecánico no inspeccionó el vehículo, se basó en el presupuesto que fue desconocido y que la actora no refrendara por prueba informativa. 4) La tasa de interés fijada. Solicita que se aplique una tasa del 8% anual desde el hecho hasta el efectivo pago y/o hasta el pronunciamiento del decisorio recurrido y de ahí hasta la efectiva cancelación, la tasa activa.
En su contestación de agravios, la actora peticiona la deserción del recurso interpuesto por la empresa citada en garantía.
Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., Sala “E”, del 24/9/74, L.L. 1975-A-573; íd. Sala “G”, del 10/4/85, L.L. 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala “I”, del 30/4/84, ED 111-513).
Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios en cuestión se haya apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.
V. Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al análisis de las quejas vinculadas con los rubros indemnizatorios por los que prospera la demanda.
En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria, ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos (conf. fs. 13, punto I).
a) Daño físico.
La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la aptitud genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma consumada en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto.
Ahora bien, para que procedan los reclamos en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal.
la opinión de los expertos en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de estudiar la procedencia o no del rubro en cuestión.
A tal fin, cabe atenerse a las constancias obrantes en la causa y a la pericial médica producida en autos.
En la experticia médica de fs. 165/166, el profesional designado de oficio indica que del examen físico realizado se desprende que el actor presenta cervicalgia y rectificación lordófica consecuente por haber sido causada por el agente etiológico y no preexistente, atribuible al accidente. Estima una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera.
Debe meritarse que si bien el dictamen pericial no obliga al juez, cuando está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debereconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos sustancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros).
De modo que pese a la impugnación de la citada en garantía de fs. 174, cabe estarse a las conclusiones de la experticia médica producida en autos, máxime si se tiene en cuenta la ratificación de las conclusiones arribadas por el perito sumado a la omisión de la recurrente en objetarlas con el asesoramiento de un consultor técnico a fin de rebatirlas de manera fundada, todo lo cual permite, por encontrar sustento en fundamentos técnicos de la incumbencia del diestro, otorgar plena eficacia probatoria al dictamen pericial producido en autos (art. 386 y art. 477 del Código Procesal).
En otro orden de ideas, he de señalar que para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (conf. CNCiv., esta Sala, Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNCiv., Sala “F”, 21/11/02, JA 2003-IV-síntesis; CCiv. y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNCiv., Sala “H”, del 23/5/02, J.A 2003-I-síntesis, entre muchos otros).
Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las Personas – Integridad Psicofísica, T 2a., pág. 41).
En función de lo expuesto, meritando las condiciones personales del damnificado, en especial las relativas a su edad (46 años al momento del hecho), situación socio-económica, las objetivas del evento dañoso, la naturaleza de las lesiones padecidas, el porcentaje de incapacidad que arroja el informe pericial médico, y en tanto se ha supeditado el reclamo deducido a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse y no medió agravio del actor, si mi voto es compartido, propongo al acuerdo de Sala, confirmar el importe concedido por el Sr. Juez de grado ($ 160.000).
b) Daño moral.
Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales.
El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», pág. 234/235; Brebbia, «Daño moral», pág. 47; art. 1078 del Código Civil).
El daño moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento.
Es así que considerando las condiciones subjetivas del damnificado, la entidad de las lesiones producidas, el porcentaje de incapacidad física que padece y demás circunstancias que surgen de la causa, y en tanto el reclamo se supeditó a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos y no medió agravio del actor, es que propongo al acuerdo, confirmar la partida otorgada en la instancia de grado ($ 50.000).
c) Daño material al rodado.
El Sr. Juez de grado admitió la partida por la suma de $ 22.395, suma ésta que corresponde al costo de las reparaciones en el rodado informado por el perito ingeniero mecánico.
A fs. 148/150 obra el dictamen mecánico. Más allá del argumento expuesto por la citada en garantía, en cuanto a que el presupuesto de las reparaciones al vehículo fue desconocido y no hay prueba informativa que la refrendara, debe señalarse que el experto indicó que las fotografías del rodado marca Toyota Hilux, dominio … (9 en total y que obran a fs. 8/12) muestran daños sobre el paragolpe trasero, soportes de paragolpe trasero, panel de cola, tapa de caja, escape, lateral de caja, piso de caja, calcos, molduras e insignias, soporte rueda de auxilio y soporte de escape, muchos de los cuales se consignaron en el presupuesto de fs. 7. Estimó el experto que el costo de la reparación con sus materiales al mes de marzo de 2013, ponderando que los valores tuvieron una fluctuación promedio del orden del 10%, asciende a $ 22.395.
Tal como se ha ponderado anteriormente, si bien la prueba pericial no obliga al juez, cuando como en el caso está suficientemente fundada y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio, en tanto no se opusieron a ella argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros).
De modo que, pese a la impugnación de fs. 152/153, cabe estarse a las conclusiones de la experticia mecánica producida en autos, que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal, máxime si la apelante no ha demostrado la falta de relación de causalidad entre el hecho y los daños materiales alegados y/o, en su caso, lo exagerado del monto concedido.
Por tales razones, compartiendo las argumentaciones del anterior juzgador sobre la cuestión, propongo al acuerdo, en tanto no medió agravio de la parte actora, ratificar el monto fijada por este concepto.
d) Tasa de interés.
El Sr. Juez de grado estableció que sobre el capital de las partidas indemnizatorias concedidas se computen intereses, desde la promoción de la demanda y hasta el efectivo pago (dado el desistimiento formulado a fs. 48 respecto de los intereses devengados desde la fecha de siniestro hasta el inicio de la acción judicial), a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario “Samudio…”).
La citada en garantía considera que la tasa activa de interés que se ha fijado constituye una transformación del juicio indemnizatorio en una fuente de enriquecimiento y lucro. Solicita que se aplique una tasa del 8% anual desde el hecho hasta el efectivo pago y/o hasta el pronunciamiento del decisorio recurrido y de ahí hasta la efectiva cancelación, la tasa activa.
La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).
Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido, porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 Código Civil).
Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho – que resulta computable.
Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).
En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda.
Por otra parte, los antecedentes mencionados, ni la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, permiten diferenciar con respecto a la valuación con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad.
En cuanto al enriquecimiento indebido, se sostuvo en el plenario aludido, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar en forma repotenciada por la misma causa.
Agregando que la salvedad que se hace al responder al interrogante referido a desde cuándo y hasta qué momento se fija la tasa moratoria que se formuló en el acuerdo del plenario predicho no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.
Es por ello que, desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento.
El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico.
Dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas.
No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario referido de “Samudio”, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado.
Ello así, “por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el anterior art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.
Por los fundamentos vertidos corresponde desestimar el agravio formulado por “Liderar Compañía General de Seguros SA, confirmándose también en este aspecto, la sentencia dictada.
En función de lo expuesto y si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal). 2) Diferir el tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (conf. art. 24 de la ley 27.423).
El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
La Dra. Silvia Patricia Bermejo, dijo:
I- Adhiero al voto del distinguido colega que abre este acuerdo por los fundamentos allí expuestos.
II- – Sin embargo, se impone que efectúe una aclaración en cuanto a la tasa de interés que se postula.
Con anterioridad al presente, como Juez de Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, he sostenido que la tasa de interés aplicable era la pasiva más alta fijada por el Banco de esa Provincia en sus depósitos a 30 días (C119176, sent. del 15-VI-2016, entre muchas), en línea con lo decidido por la Suprema Corte de Justicia, también de esa jurisdicción.
Como es sabido, la doctrina legal de los precedentes de ese Superior Tribunal es obligatoria para los jueces de ese ámbito (confr. arts. 161, inc. 3º “a” de la Constitución Provincial), por lo que respeto a ello he resuelto en ese sentido.
En tanto, la posición que expone el primer voto es la que surge del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sin perjuicio de otras consideraciones, se impone como criterio obligatorio (art. 303, CPCCN, texto ley 27.500). En definitiva, además de compartir los fundamentos expuestos por la mayoría, acorde dispone el actual art. 303 (conf. texto ley 27.500) modifico mi postura previa y me sumo a la motivación desarrollada.
Buenos Aires, de mayo de 2019.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y manda y, 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).
Difiérase el tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (conf. art. 24 de la ley 27.423).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL – SILVIA PATRICIA BERMEJO – JULIO M. A. RAMOS VARDE (SEC.). ES COPIA.-
039956E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130394