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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del siniestro padecido.
En Lomas de Zamora, a los 14 días del mes de Agosto de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti, y Pablo Saúl Moreda con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 49101 caratulada: «TRUJILLO OLIVERA FELICIA C/ TRANS. AUTOM. PLAZA SACI. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr.Pablo S.Moreda
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti dijo:
I- El Sr. Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°4 Departamental, dictó sentencia en estos actuados (v.fs.364/371), haciendo lugar a la demanda promovida por Felicia Trujillo Olivera contra Transportes Mayo SA.. de Transporte Automotor por indemnización de daños y perjuicios, condenando en consecuencia a la antes nombrada a abonar a la actora en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia la suma que surja de la liquidación a practicarse, con más los intereses que determinó.
Asimismo hizo extensiva la condena a «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», en la medida del seguro denunciada.
Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.
II- Ambas partes apelaron el decisorio, siéndole concedidos los recursos libremente a fs.373 y fs.378, respectivamente.
La parte actora fundó sus discrepancias a fs.427/432 y la demandada y citada en garantía hicieron lo propio a fs.433/437.
La citada en garantía responde a las criticas vertidas por la actora a fs.439/441 y la actora hace lo propio a fs.442/447.
III- Mediante apoderado la actora centra sus críticas en los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño físico, daño psíquico y tratamiento y daño moral por considerarlos insuficientes.
En primer término se agravia del monto asignado en concepto de incapacidad física sobreviniente, considerándolo exiguo sostiene que no resulta representativo del efectivo daño físico padecido por su mandante.
Que la sentencia apelada admitió la demanda fijando en este rubro la suma de $220.000, la cual la considera exigua y arbitraria.
Sostiene que según constancias de autos la actora de 53 años de edad, joven y activa y que conforme la pericia rendida en autos, padeció de cervicobraquialgia , limitación de muñeca y gonalgia izquierda, asignándole una incapacidad del 21,34%, resultando la suma otorgada por el inferior no se acerca a la indemnización real, cierta y justa. Solicita su elevación. Cita jurisprudencia.
Ofrece queja también en relación al monto asignado en concepto de incapacidad psíquica y tratamiento psicológico.
Sostiene el mandatario que del informe pericial en la materia surge claramente que el siniestro de autos ha sido un factor de disminución en la capacidad laborativa y de relación en la víctima, la cual, aduce, vivenció el acontecimiento accidental de autos, que relata, otorgándole la perito designada una incapacidad del 15% de la T.O., por diagnóstico de desarrollo reactivo moderado, consistente en un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, crónico dado el tiempo transcurrido y la persistencia sintomatológica.
Arguye que en virtud de lo expuesto, la suma de $.60.000 en el concepto en cuestión resulta arbitraria y exigua, solicita su elevación.
También se agravia del monto fijado en concepto de daño moral, sosteniendo que la cifra no guarda relación con los padecimientos y sufrimientos experimentados por la víctima, solicita se fije el monto a la magnitud expuesta.
A su turno la demandada y citada en garantía se agravian de los rubros: daño físico, daño moral, daño psicológico y tratamiento, gastos médico, farmacéuticos y de traslado y finalmente de la tasa de interés dispuesta.
En concepto de incapacidad física sobreviniente, sostiene que el sentenciante fija el importe en base al porcentaje de incapacidad conferido en el dictamen pericial y omite hacer consideración alguna respecto de las condiciones personales de la víctima y la prueba efectivamente rendida en autos.
Arguye que según las constancias de autos la actora padeció de una cervicobraquialgia, limitación de muñeca y gonalgia izquierda y que por tales secuelas se le asignó una incapacidad del 21,34 %.
Y que el Sr.Juez sentenciante consideró que el la actora padeció de una disminución en su salud, que lo afectó en su aspecto laborativo y trasladó el porcentaje establecido en la pericia a una suma exorbitante , sin tener en cuenta la impugnación a la pericia médica realizada por su parte.
Solicita la reducción del monto fijado en la sentencia.
Se queja asimismo del rubro daño psicológico y el tratamiento recomendado sosteniendo, en lo sustancial el rubro en cuestión no posee autonomía propia debiendo quedar subsumido dentro del rubro incapacidad sobreviniente o daño moral. Solicita se desestime el rubro en cuestión o en su caso se disminuya.
Se agravia también del monto otorgado en la instancia de origen en concepto de daño moral, considerando excesivo el importe fijado en consonancia a la supuesta lesión padecida por la actora y las escasas consecuencias que la misma le ha ocasionado. Solicita se rechace este rubro.
Ofrece queja también del monto asignado en concepto de gastos médicos y de farmacia-traslados, en el entendimiento que el sentenciante de la anterior instancia no tuvo en cuenta que la víctima fue atendida en hospital público o en la prepaga debiendo aportar alguna prueba tendiente a demostrarlos, pues en caso contrario corresponde rechazar el reclamo por este concepto. Solicita se desestime el rubro en cuestión o en su caso se lo adecue a sus justos términos.
Finalmente se queja de la aplicación de intereses dispuestos sobre el monto de la sentencia calculado a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su depósitos 30 días.
Por cuanto considera que la totalidad de las sumas indemnizatorias fijadas están expresadas a valores actuales a la fecha del pronunciamiento, desnaturalizando el principio de reparación integral al actualizar dos veces el valor del perjuicio y arrojando un resultado que excede la expectativa razonable.
Solicita que en consonancia con el criterio consolidado por la jurisprudencia del Cimero Tribunal que cita, se revoque el fallo estableciendo la alícuota del 6% anual o en su caso la pasa pasiva promedio mensual desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo del recurso deducido por los recurrentes, considero necesario poner de relieve que tanto la cuestión a la aplicación temporal de la nueva normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26944) como la responsabilidad atribuida por el Magistrado a los demandados por el infortunio de autos, no ha venido cuestionada a esta instancia, por ello he de abocarme al tratamiento de los rubros indemnizatorios impugnados.
Cabe puntualizar que con relación a la «incapacidad física sobreviniente», conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).
Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 «Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios» A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético («El daño en la responsabilidad civil», Astrea, p. 50).
También tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:»G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios», «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Mariano N.Castex a fs. 248/256, luego de efectuar el examen físico a la actora y del examen de la documentación existente en autos concluye que la peritada padece de las secuelas de cervicobraquialgia con limitación de los movimientos del cuello por contractura muscular persistente, limitación funcional de muñeca izquierda-tenosivitis con derrame articular, gonalgia en rodilla izquierda post- luxación con leve inestabilidad simple interna sin hidroartrosis y diagnostica una incapacidad parcial y permanente del 21,34% de la total obrera.
A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por el galeno en su informe principal y en las respuestas de fs.285 a las observaciones efectuadas por la demandada a fs.258 cuentan con un adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a las lesiones padecidas y sus secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse (arts.384 y 474 del Código Procesal)
Cabe en este punto exponer que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales de la afectada, su edad al momento del accidente (67 años de edad), considero justo confirmar la partida fijada por el judicante en concepto de incapacidad física sobreviniente, atento que la misma se ajusta a los parámetros que esta Sala ha seguido en casos análogos al presente (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual)
V- El rubro daño psicológico y tratamiento cuestionado por la demandada y citada en garantía sustentándose en la falta de autonomía del rubro en cuestión, proponiendo quede subsumido dentro del rubro incapacidad sobreviniente o daño moral, solicitando su desestimación en cuanto a tratamiento autónomo.
Esta Sala ha sostenido que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (causa 38546, S. del 24-02-2009), representado el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones o bloqueos.
También que el daño psíquico guarda autonomía respecto del daño moral por cuanto aquél para ser indemnizable se debe erigir en una patología que limite la capacidad de actuar por quien la sufre, mientras que el daño moral importa un ataque a la libertad de la víctima, obligándola a soportar cargas en su vida personal no queridas ni provocadas por ella y que se traducen en una lesión en los sentimientos (doct.arts. 1068 y 1078 del Código Civil) (Cám.C y C SM RSD 388-6 S 07/12/2006).
Siendo así la pretensión traída por la demandada y citada en garantía debe desestimarse.
En lo que hace al agravio de la actora referente al monto asignado a la esfera psíquica y tratamiento psicoterapéutico, obsérvese que en el informe de fs 279/281 brindado por la Licenciada Lucía Romero se constató que la actora presenta un diagnóstico de desarrollo reactivo moderado, consistente en un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, crónico dado el tiempo transcurrido y la persistencia sintomatológica. que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente que tasó en el orden del 15% (arts. 472, y 474 del Código Procesal).
Asimismo, la perito interviniente aconsejó que la actora necesitaba realizar tratamiento psicoterapéutico, durante doce meses de una frecuencia semanal acompañado de medicación farmacológica .
A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por la perito cuentan con un adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la minusvalía psíquica y la necesidad de un tratamiento, por lo que a sus términos cabe atenerse (arts.384 y 474 del Código Procesal)
Bajo tales pautas, juzgo atinado mantener la partida asignada para el presente rubro que también comprende a los gastos del tratamiento aconsejado por la experta, atento que la misma se ajusta a los parámetros que esta Sala ha seguido en casos análogos al presente (arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del Código Procesal).
VI- En cuanto a los agravios volcados por ambas partes en relación al rubro Daño moral me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- «prueba in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac.57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo mantener la suma fijada para éste rubro, atento que el mismo se ajusta a los parámetros que esta Sala ha seguido en casos análogos al presente.(art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
VII- En cuanto al agravio de la demandada y citada en garantía respecto del monto asignado en concepto de Gastos medicos, farmacéuticos y de traslado, cabe señalar que estos desembolsos se hallan ligados a la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hallan acompañado los respectivos comprobantes (esta Sala, causa n°16.835, s del 6/11/1997; c.45.798, sent. del 26/XI72015, entre otras).
Y precisamente con las constancias de fs.350 (Informativa del Hospital Luisa C.de Gandulfo) y pericia médica rendida en autos estimo justo mantener las sumas asignadas a este rubro en la sentencia apelada.(art.165 del Código Procesal).
VIlI- Tocante al agravio referido a la tasa de interés aplicable la cuestión merece efectuar una aclaración previa, la doctrina vinculante en la materia fue recientemente modificada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en efecto, la doctrina establecida en la causas Ponce, Ginossi y Cabrera, fijaba sobre el capital la tasa pasiva de interés más alta dispuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, para aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago (arts.622 y 623 del C.C.de Vélez Sarfield y 768, inc.»c», C.C. y C.N.; 7 y 10 ley 23.928 y modific.) (S.C.B.A causa C 119176, 15/06/2016, «Cabrera, Pablo D.c/Ferrari Adrián.R. s/daños y perjuicios».
Ahora bien, a partir de los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los obrados «Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios» (causa C.120.536 del 18/4/2018) y «Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios» (causa C.121.134 del 3/5/2018) dicha doctrina ha sido modificada, y se ha decidido la aplicación de un interés puro para el capital fijado a valores actuales, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva más alta (arts.772 y 1748 CCCN).
En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la doctrina legal referida citada por los recurrentes debe ser aplicada.
Así lo ha decidido esta Sala en los casos en que los valores son cuantificados a valores actuales, más en la especie tal solución encuentra un valladar infranqueable para ser receptada favorablemente.
Ello así dada la fecha en la que fueron evaluados los perjuicios por el magistrado de la anterior instancia (v.fs. 368 pto 4-2 (daño psicológico y tratamiento) y fs.369 pto.4-3 (daño moral).En otras palabras los daños peticionados que han tenido favorable recepción, fueron cuantificados a valores a la época del hecho dañoso y no a valores actuales al momento del pronunciamiento atacado.
Con lo cual, en este particular supuesto, conforme lo expuesto precedentemente, corresponde mantener la tasa de interés establecida por el a-quo.(arts.622 del Código Civil; art.768 inc.c, 772 y 1748 del C.C.y C.N.)
Y no resulta óbice la dicha conclusión la ausencia de referencia de la fecha de cálculo al justipreciar del daño físico, toda vez no existe razón valedera para concluir que en este rubro el sentenciante ha seguido un temperamento distinto a los restantes rubros.
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs.364/371. Las costas de Alzada deberán soportarlas los demandada y citada en garantía que mantienen su condición de vencidos.(art. 68 del C.P.C.C.).- Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
A la segunda cuestión, el Dr. Pablo Saúl Moreda expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs.364/371 debe confirmarse .
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia apelada de fs.364/371. Impónense las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Devuélvase
042833E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128012