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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado por el ómnibus en el que era transportado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio de 2019, se reúnen en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y ANALIA INES SANCHEZ, para dictar sentencia en el juicio: «PEREYRA ADRIAN EZEQUIEL C/ EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO SAT (LINEA 371) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa n° SI-8287-2015; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Sánchez, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada la Señora Juez doctora Nuevo, dijo:
1. La sentencia de fs. 323/334 hizo lugar a la demanda iniciada por Adrián Ezequiel PEREYRA contra Roberto Javier ESPINOLA y «EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO S.A.T. (LINEA 371)», condenando a los accionados a abonar al actor la suma de $ 745.000.-, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2013, mientras el accionante viajaba como pasajero en un colectivo de la empresa de transporte mencionada, conducido por el codemandado ESPINOLA. A criterio de la Señora Juez de Primera Instancia, la parte demandada no logró probar la culpa de un tercero por quien no deba responder que se invocó al contestar demanda para desvirtuar la responsabilidad objetiva que le imputa la ley. Impuso las costas a los demandados vencidos e hizo extensiva la condena a «MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS», en la medida del contrato de seguro. El letrado mandatario de los accionados y de la citada en garantía apeló el pronunciamiento (cf. presentación electrónica de fecha 3/12/18).
2. Los agravios.
Mediante escrito presentado en esta Alzada por igual medio el día 25/2/19, fundó el recurso el apoderado en cuestión. Pese a la sustanciación de esos agravios dispuesta en el proveído de fecha 7/3/19, el accionante no los contestó.
En primer lugar, se agravia del importe de la indemnización por incapacidad física sobreviniente, pues lo considera excesivo.
Explica que la magistrada de grado utilizó para cuantificar dicho rubro el porcentaje de incapacidad física otorgado por el perito médico en la causa, que a la postre resulta ser superior en más del doble al indicado en su momento, en el año 2014, por la comisión médica de la ART con que contaba el actor a la época del accidente, y que ascendía al 17%. Señala que el auxiliar no justificó dicha variación, que fue seguida incluso por la sentenciante.
En segundo término, se queja con fundamento en que la sentenciante no habría descontado del monto de la condena, las sumas que, oportunamente y con motivo del accidente, la había abonado al actor su aseguradora de riesgo del trabajo contratada.
En tercer lugar, cuestiona también la cuantificación de la indemnización por daño psicológico. Sostiene por un lado que se estaría dando un doble resarcimiento, ya que también se reconoció en la sentencia, por separado, la necesidad de hacer tratamiento psicológico. A su vez, se queja de que no se tuvo en cuenta la incidencia positiva que necesariamente va a tener ese tratamiento, y que, por ende, resulta generoso el monto fijado por la sentenciante. Pretende que el daño psicológico no sea tratado considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo. Además, explica que no está demostrado que el daño psicológico mencionado por la perito especialista tenga vinculación con el siniestro mencionado en el caso de autos.
En cuarto término, se agravia de la parcela de la sentencia correspondiente a los gastos de tratamiento psicológico. Afirma que el importe de $ 1.000.- por cada sesión resulta excesivo. Pide que sea reducido a $ 550.-.
En quinto lugar, cuestiona la partida fijada por daño moral, pues considera que no guarda proporción con la realidad del caso y que debió cuantificarse con suma prudencia.
Por último, se queja de la tasa de interés establecida en la sentencia. Sostiene que como los daños en la especie se fijaron a la fecha de la sentencia, es decir a valores actuales, la tasa de interés debe ser la del 6% desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, y que, desde allí, recién debería liquidarse los mismos a la BIP (digital) o a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta (30) días contemplada por la Juez de grado.
3. La solución. La indemnización.
Arriba a esta Alzada, consentida, la temática vinculada a la atribución de responsabilidad por el hecho dañoso. En función de ello, se tratará a continuación sólo lo concerniente a los agravios relacionados a la cuantificación del daño (por los rubros antes mencionados motivo de queja) e intereses recurridos (cf. arts. 260, 266 y 272 del CPCC).
3.a. A los agravios primero y tercero. Daño físico y psicológico.
Se admitió el rubro en conjunto por ambas incapacidades sobrevinientes en la suma de $ 700.000.-, con crítica los demandados y citada en garantía.
Ahora bien, lo que se indemniza en este rubro, es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; D4291, sent. 3/14).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
En autos no se discute el progreso del rubro daño físico. Solo es objeto de revisión su cuantificación.
En los agravios sostuvo como se dijo el apelante que la magistrada de grado utilizó para cuantificar dicho rubro el porcentaje de incapacidad física otorgado por el perito médico en la causa (42%), que a la postre resulta ser superior en más del doble al indicado en su momento, en el año 2014, por la comisión médica de la ART con que contaba el actor a la época del accidente, y que ascendía al 17%. Señaló que el auxiliar no justificó dicha variación, que fue seguida incluso por la sentenciante.
Aproximadamente más de cuatro años después del siniestro, el damnificado fue revisado por el perito médico, Dr. Silvio Pizzacalla. Con el resultado del examen clínico y los estudios complementarios, el experto dictaminó a fs. 203/207 que, según baremo ley 24.557, el actor sufre incapacidad parcial y permanente de carácter definitivo del orden del 42%. Dicha merma tiene verosímil relación causal con el suceso. Obedece a una discapacidad de tipo motora, por secuelas de la fractura de la vértebra dorsal 12.
Refiere el auxiliar que el accionante a raíz del accidente sufrió fractura conminuta estallada del cuerpo de D12 que requirió tratamiento quirúrgico: liberación medular, reducción e instrumentación con barras con tornillos con tornillos transpedicular desde la vértebra dorsal 10 hasta la vértebra lumbar 2, para permitir la expansión del cuerpo vertebral fracturado de D12 por medio de la distracción de los pédulos de las vértebras adyacentes y ulterior tratamiento kinesiológico. Quedando como secuela en la actualidad la lumbalgia con paraparesia de miembros inferiores predominio derecho.
El especialista, contrariamente a lo que se menciona en los agravios, describió incluso como estaba compuesto el grado de incapacidad al que arribó. Allí, explicó que el actor presenta una incapacidad física según baremo ley 24.557 del 30% y que a ese porcentaje «hay que sumarle los factores de ponderación: 1) Dificultad para la realización de las tareas habituales: alta (20%), lo que adiciona un 6% de incapacidad; 2) Amerita recalificación (10%): lo que adiciona un 3%; 3) Factor edad (27 años): lo que adiciona un 3%» (textual), ascendiendo dicha operatoria de factores al 12%, que sumado al 30% antes antes aludido, arroja el porcentaje de incapacidad física de grado parcial, permanente y de carácter definitivo indicada del 42%.
Por lo demás, al contestar a fs. 269/270 el perito, mediante presentación electrónica de fecha 13/4/2018, el pedido de explicaciones formulado a fs. 263 por el mandatario de los demandados y de la citada en garantía, concluyó que la fractura del cuerpo vertebral 12 tiene origen exclusivamente en el accidente que motiva los presentes autos, y, también, explicó que en el grado de incapacidad fijada por la ART Asociart en el 17% con fecha 25/11/14 y que luce de lo informado por historia clínica -cf. fs. 144-, no se explica por dicha Comisión médica qué baremo utilizó para considerarla, así como que no están descriptos los rangos de motilidad por la secuela de la artrodosis dorsolumbar, que no fueron aplicados los factores de ponderación del baremo ley 24.557, no está descripto el examen funcional muscular analítico, el tipo de marcha, perimetría de miembros inferiores y los arcos de motilidad de los tobillos. Y, que, tampoco está mencionado que se le hayan pedido estudios electromiográficos ni resonancia magnética post operatorias para otorgarle el porcentaje adecuado de incapacidad física, requisitos que resultan indispensables, sostuvo, para aplicar porcentaje de incapacidad según el baremo de la ley 24.557.
El requirente fue revisado también por la perito psicóloga, Lic. Josefina Carlino. La profesional halló un cuadro depresivo compatible con los criterios para el Trastorno Distímico, vinculado causalmente con el evento sufrido. Sostuvo que el cuadro diagnosticado es compatible con “depresión neurótica o reactiva grado moderado”, lo que se corresponde con un grado de incapacidad del 20%, y que esa incapacidad es de carácter parcial y permanente, guardando un nexo de causalidad con los hechos que se investigan (fs. 146/156).
Recomendó la profesional para evitar el agravamiento de la patología (la negrilla es mia), la realización de tratamiento psicológico individual, durante no menos de 3 años y con una frecuencia semanal (fs. 155vta/156).
Incluso, al contestar a fs. 190/194 el pedido de explicaciones formulado por el mandatario de los demandados y de la citada en garantía a fs. 187/188 indicó que la incapacidad psicológica no puede considerarse transitoria, y que es de carácter parcial y permanente (fs. 194, punto 14).
Al pedido de aclaración sobre si el porcentual de incapacidad se vería disminuido con el tratamiento propuesto, respondió que el tratamiento tiene por finalidad evitar el agravamiento de la patología y que el porcentual de incapacidad del 20% es permanente (fs. 194, punto 15), y que guarda un nexo de causalidad directa con los hechos que se investigan (fs. 194, punto 17).
A tenor de todo ello, doy plena eficacia probatoria a ambos dictámenes, pues no han sido desvirtuados con otra prueba y cuentan con el respaldo del conocimiento de los expertos en las materias de su conocimiento (doct. arts. 375, 384, 457, 462, 474 del CPCC.).
Se demostró la irreversibilidad de las patologías física y psíquica atribuibles al suceso.
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, que es el que interesa en este rubro, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón y siguiendo los lineamientos expuestos anteriormente, el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad, ya que se probó su carácter permanente (art. 1746 del CCyCN).
Y, aunque la perito psicóloga asignó un porcentaje de incapacidad, a su vez, como se dijo, indicó un tratamiento relativamente extenso, que aclaró no está destinado a superar el cuadro, sino a evitar el agravamiento de la patología.
En consecuencia, procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues dicha condición fue suficientemente justificada (arts. 1746 del CcyCN y 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil anterior).
Cuantifico la indemnización, siguiendo los lineamientos que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial actualmente vigente, pues dicho precepto recoge la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y en mi opinión, sienta el mecanismo que mejor garantiza el resarcimiento integral que se persigue (arts. 1083 del código en vigor al ocurrir el accidente; concordante con el art. 1740 del nuevo código).
A tal efecto, tengo en cuenta las condiciones personales del requirente que sufrió el siniestro el 11/11/2013, un hombre joven, de 24 años al momento del hecho y 29 años a la fecha (fs. 23/24), que se desempeñaba como ordenanza a la época del siniestro, estudios secundarios incompletos (fs. 146/vta y 203/vta); el lapso razonable que le resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y gravedad de las secuelas que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho, y las demás particularidades del caso. Pero también contemplo que el interesado no demostró su nivel de ingresos -aunque si su ocupación a la fecha del hecho-, circunstancia que impide considerar un sueldo mensual superior al mínimo vital y móvil.
Atendiendo a las circunstancias del caso, no existiendo recurso del accionante, sino sólo de la parte demandada y citada en garantía, propongo confirmar la indemnización en examen por incapacidad física y psíquica en la suma total de $ 700.000.-, que considero razonable para cumplir su propósito y no ser alta (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss., 1746 y ccs. del ordenamiento en vigor). De modo que se rechaza el recurso de los obligados en el punto en análisis.
3. b. Al segundo agravio. Descuento de sumas abonadas por la A.R.T al actor.
Contrariamente a lo que indica el apelante, la Juez de grado sí abordó en la sentencia recurrida la temática vinculada al descuento de las sumas pagadas por la A.R.T. al actor, y que se reclama en los agravios.
Repárese al efecto que en el considerando cuarto (fs. 333), la sentenciante aplicó sobre el monto de la condena, el descuento de la suma de pesos trescientos quince mil ($ 315.000.-) al que alude el quejoso como percibida por el actor de su ART, circunstancia esta reconocida por el propio accionante en la presentación de fs. 105.
Dicho importe debe descontarse del monto correspondiente al daño físico y psíquico.
Siendo ello así, en la medida que el pronunciamiento recurrido ha colmado la aspiración del apelante en este aspecto, es claro que el agravio no es tal (cf. art. 260 -a contrario sensu- del CPCC), y por ende, habrá de desestimarse, ya que nada corresponde resolver sobre el particular.
3. c. Al cuarto agravio. Gastos de tratamiento psicológico.
Se admitió el reclamo en $ 156.000.-, con crítica de los obligados al monto fijado.
Como se dijo, procede el reconocimiento del daño psicológico probado.
Ahora, la perito psicóloga aconsejó la realización por el actor de tratamiento psicológico para evitar el agravamiento de la patología, de carácter individual, durante no menos de 3 años y con una frecuencia semanal -fs. 155vta/156- (arts. 462 y 474 del CPCC).
Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la duración del tratamiento que presumiblemente realizará la víctima con la intención de evitar el agravamiento de las secuelas psíquicas atribuibles al hecho, propongo reducir el monto fijado por el rubro en examen, a la suma de $ 100.000.-, que resulta razonablemente prudente para lograr el resarcimiento pleno que se persigue (arts. 1738, 1740 y 1746 del CCyCN y 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil citado; 163, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). Con tal alcance, se admite la apelación en este rubro.
3. d. Al quinto agravio. Daño moral.
Prosperó la partida en la suma de $ 200.000, recurrida por los apelantes al considerar que no guarda relación con la realidad del caso.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones sufridas por el actor, hacen presumir una afección cierta a la integridad espiritual, que debe ser reparada en este rubro (doct. arts. 1741 del CCyCN vigente y 901 y 1078 y ccs. del Código Civil -vigente al momento del hecho-; 384 y ccs. del CPCC.).
Para su cuantificación, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, n° 77.926).
Teniendo en cuenta las condiciones personales ya mencionadas del accionante, las características de las lesiones, el tratamiento y la operación a la que fue sometido, el tiempo de internación en el «Hospital de Traumas y Emergencias «Dr. Federico Abete»» del Municipio de Malvinas Argentinas (desde el 11/11/13 al 21/11/13, donde fue intervenido quirúrgicamente -cf. fs. 245/246-; veáse historia clínica obrante a fs. 211/256) y el destinado a su rehabilitación (hasta el 13/11/14; cf. historias clínicas de fs. 132/144 y 169/191; arts. 401 del CPCC.), la importancia de las secuelas y, en definitiva, la presumible extensión de la mortificación espiritual atribuible al hecho del accionado, propongo confirmar el resarcimiento fijado por la Juez de grado en la suma de $ 200.000.-, que no resulta elevado para lograr su finalidad (arts. 1741 del CCyCN y 1078, 1083, del Código Civil y 165, 474 del CPCC.). De modo que desestima los agravios de los obligados en el punto tratado.
3. e. Sexto agravio. Intereses.
Los obligados persiguen que se adecue el fallo a la doctrina legal de la Corte, máxime contemplando que el capital fue fijado en valores actuales.
En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios», de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras).
No obstante ello, en dos fallos recientes (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores «actuales»; tal lo que ocurre en este caso. Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. De tal manera, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Los términos del agravio habilitan el análisis de la cuestión, aplicando el criterio actual de la Corte en esta temática. Entiendo que los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria deben sujetar sus pronunciamientos a las decisiones que emanan del Superior Tribunal, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre otras).
En virtud de lo analizado y siendo que la indemnización fue fijada en valores vigentes, pues los agravios han permitido reveer la cuantificación de los rubros apelados que han prosperado, entiendo que corresponde adecuar el pronunciamiento recurrido, como lo reclama el apelante, a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos «Vera» y «Nidera» (art. 768 del Cód.Civ.Com.), desde la fecha del hecho dañoso y hasta el momento de su evaluación, que ocurre en la fecha de esta sentencia. En el rubro no recurrido, lo será desde la fecha de la sentencia de grado. A partir de entonces y hasta el efectivo pago, se utilizará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días (causas de esta Sala n° 71444 r.s.d. 21 del 19/3/18 y SI-19854-2011 r.s.d. 75 del 6/8/18).
Por lo expuesto, propongo dejar sin efecto lo decidido en Primera Instancia en materia de intereses, y aplicarlos sobre el capital de condena, a la tasa del 6% anual, desde la fecha del suceso hasta la de la sentencia de este Tribunal, y hasta la de primera instancia -en el rubro no recurrido-, pues es en este momento en el que se valora el daño; a partir de entonces y hasta el efectivo pago, se utilizará la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial). Con el Alcance expuesto, prospera el recurso en tal aspecto.
4. Así las cosas, por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponderá modificar parcialmente la sentencia apelada, reduciéndose el monto de la indemnización por “gastos de tratamiento psicológico” a la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-). Asimismo, habrá de modificarse lo resuelto en materia de intereses, los que correrán desde la fecha del hecho hasta la de valuación del capital, a la tasa de 6% anual. De modo que se utilizará dicho porcentaje hasta la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia respecto de la indemnización por el concepto no recurrido de “gastos de atención médica”. Para el resto de los rubros apelados (daños físico y psíquico, gastos de tratamiento psicológico y daño moral) que han prosperado, y que se han ajustado a los valores vigentes, la tasa mencionada corre hasta el dictado del presente pronunciamiento. En todos los casos, los intereses devengados con posterioridad, deberán liquidarse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, fijada en la instancia anterior, extendiéndose hasta el efectivo pago.
Atento el progreso parcial del recurso y a que en definitiva lo decidido resulta parcialmente favorable a ambas partes, y, considerando la falta de oposición, propongo que las costas devengadas por la actuación profesional en Cámara se impongan por su orden (doct. arts. 68 y 71 del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
La Señora Juez doctora Sánchez, por los mismos fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede: 1) Se modifica parcialmente la sentencia apelada, reduciéndose el monto de la indemnización por “gastos de tratamiento psicológico” a la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-). De modo que la condena asciende al total por capital de pesos seiscientos ochenta y nueve mil ($ 689.000.-). Asimismo, se modifica la sentencia apelada en materia de intereses, los que correrán desde la fecha del hecho hasta la de valuación del capital, a la tasa de 6% anual. De modo que se utilizará dicho porcentaje hasta la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia respecto de la indemnización por el concepto no recurrido de “gastos de atención médica”. Para el resto de los rubros apelados (daños físico y psíquico, gastos de tratamiento psicológico y daño moral) que han prosperado, y que se han ajustado a los valores vigentes, la tasa mencionada corre hasta el dictado del presente pronunciamiento. En todos los casos, los intereses devengados con posterioridad, deberán liquidarse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, fijada en la instancia anterior, extendiéndose hasta el efectivo pago. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que motivó agravio. 2) Atento el progreso parcial del recurso y a que en definitiva lo decidido resulta parcialmente favorable a ambas partes, y, considerando la falta de oposición, las costas devengadas por la actuación profesional en Cámara se imponen por su orden (doct. arts. 68 y 71 del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418) y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
041193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129233