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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Compraventa de automotor. Vicios ocultos. Cuantificación
Se confirma el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por los vicios ocultos que presentaba el automotor adquirido por el actor a los demandados.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expte. n° 4578, en autos caratulados: «LEITAO PINHEIRO CAROLINA ELIZABET C / PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. y OTRO / A S / DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es idónea la expresión de agravios presentada por la actora electrónicamente con fecha 14-06-2018?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia definitiva dictada a fojas 1.153/1.176 en cuanto es materia de apelación y agravios?.-
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dr. Carlos Alberto Violini y Dr. Luis María Nolfi (fs. 1239 vta.).-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.-
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
PEDIDO DE DESERCION DEL RECURSO DE LA ACTORA.-
Que la primera cuestión propuesta obedece al pedido que ensayaran las demandadas: Peugeot Citroën Argentina S.A. y Chatell S.A. por escritos electrónicos de fecha 5-7-2018 y 6-7-2018 respectivamente, en su conteste de la expresión de agravios de la actora, donde solicitan la deserción del recurso, aduciendo que la queja no constituye una critica concreta y razonada.-
El análisis del escrito presentado electrónicamente por la parte accionante con fecha 14-06-2018 permite apreciar, que la recurrente esgrime diversas críticas al fallo en crisis, y se explicitan las razones, con las cuales se sostiene que la sentencia es equivocada, extremo que en principio, no permite descalificarla “per se” y autoriza abrir la instancia, pues reúne, en términos generales, los recaudos exigidos por la ley adjetiva para que esta Alzada pueda ingresar al tratamiento del recurso (art. 18 CN).-
Así es que todo aconseja desechar la idea de aplicar la sanción prevista por el art. 261 del C.P.C.C. e ingresar en el tratamiento de los agravios, sin perjuicio – claro está – de analizar la virtualidad de las protestas, las que serán objeto de tratamiento en la cuestión siguiente (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” y concordantes del C.P.C.C.).-
Por tales razones, propongo rechazar la petición de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.-
Por todo ello, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- De la sentencia dictada resulta lo siguiente:“…RESUELVO: 1°) hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada y, en consecuencia, condenar a Chatell SA, Galouis Automotores SA y a Peugeot Citroen Argentina S.A a abonar a Carolina Elizabet Leitao Pinheiro la cantidad de $277.937 y sus intereses, dentro de los diez días de quedar firme la presente; 2°) imponer las costas a los accionados vencidos (art. 68 del CPCC); 3°) diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva (art. 51 ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría (art. 483 del CPCC).
A fs. 1.183 apela la actora concediéndosele libremente el recurso a fojas 1.187, expresando agravios electrónicamente con fecha 14-06-2018, agravios que fueron contestados por las demandadas Peugeot Citroën Argentina S.A. y Chatell S.A. por escritos electrónicos de fecha 5-7-2018 y 6-7-2018 respectivamente.-
A fojas 1.186 apela Peugeot Citroën Argentina S.A., concediéndosele libremente a fojas 1.187, expresando agravios por escrito electrónico de fecha 12-6-2018, el que la actora no contestó por lo que se le dio por perdido el derecho que dejo de usar.(art. 262 CPCC).
A fojas 1.198 apela Chatell S.A., concediéndosele libremente a fojas 1.199, expresa agravios por escrito electrónico de fecha 12-6-2018, el que la actora no contestó por lo que se le dio por perdido el derecho que dejo de usar.(art. 262 CPCC).
A fojas 1237 / 1238 surge contestada la vista al Fiscal de Cámara.-
III. AGRAVIOS DE LA PARTES.
En prieta síntesis relataré los agravios de las partes:
a) Agravios de la actora:
Se queja pues aduce “…que los puntos periciales referidos al motor y a la luz de check no se llevaron a cabo, no porque mediara desinterés de mi parte, sino «resignación» habida cuenta los excesivos costos, la imposibilidad económica de afrontarlos, el tiempo que insumiría la práctica pericial…”
Asimismo lo hace diciendo que no se evaluó si realmente existió o no un vicio redhibitorio pues según aduce el rodado fue enajenado con vicios, defectos y/o fallas de fabricación, reforzando sus dichos en el abultado historial de ingreso a los talleres oficiales de la codemandadas.
Pide asimismo se haga lugar a la sustitución del rodado o se establezca una suma dineraria en compensación por el menor valor que éste tiene por el vicio con el que se comercializó.
Asimismo se queja por el monto fijado a los rubros: Daño Moral; Daño Psicológico y su tratamiento y por el monto fijado como daño punitivo.-
b) Agravios de la demandada Peugeot Citroën Argentina S.A.
Se queja por la aplicación del Daño Punitivo, pues aduce que este solo se aplica en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, cosa que en autos estima que no existió. Pise se deje sin efecto.
Se queja asimismo por la concesión del daño Psicológico y por la imposición de la totalidad de las costas.-
c) Agravios de la demandada Chatell S.A.
Se queja esta parte por cuanto el juez de grado hace lugar a la privación de uso y que en todo caso la privación es por 18 días y no por 81 como indica el sentenciante.-
Se agravia con respecto al Daño Moral diciendo: “… Por otra parte se recuerda que el daño moral no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño psíquico o material, sino una especie de uno o del otro, opinión que tiene su apoyo en la sistematización de la materia en el Código Civil.
Ya sea que se considere el daño psíquico como daño moral, sea que se lo diferencie, lo importante es que no se lo indemnice doblemente, tal como surge de la sentencia de grado…”
Pide asimismo se rechace el daño psicológico y su tratamiento.
Se queja finalmente por la admisión del daño punitivo pues resulta errónea su admisión.-
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Cabe recordar que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino solamente aquéllas que resulten idóneas y conducentes (conf. CSJN, Fallos 314:303; arg. art. 384 del CPCC, art. 77 inc. 1° del CCA), es decir, sólo las que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (conf. CSJN, Fallos 320:2289), así como tampoco se encuentran obligados a analizar los argumentos utilizados por las partes que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos 311:1191).-
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
A.- Agravios de la actora.-
Primeramente he de tratar los agravios de la actora cuando dice: “…que los puntos periciales referidos al motor y a la luz de check no se llevaron a cabo, no porque mediara desinterés de mi parte, sino «resignación» habida cuenta los excesivos costos, la imposibilidad económica de afrontarlos, el tiempo que insumiría la práctica pericial…” (El resaltado y subrayado me pertenecen).
Esta queja es inadmisible por cuanto no fue sometida a consideración del juez de grado y porque a mas del texto del agravio puede verse que la conducta de la actora se imbrica con innegable efecto vinculante en la doctrina de los propios actos. (art. 272 CPCC).-
En cuanto al agravio referente a que no se evaluó si realmente existió o no un vicio redhibitorio pues según aduce el rodado fue enajenado con vicios, defectos y/o fallas de fabricación, reforzando sus dichos en el abultado historial de ingreso a los talleres oficiales de la codemandadas, debo decir que el juez de grado lo indemnizó y evidentemente no lo hubiera hecho de no existir un vicio como el que aduce la actora.-
En cuanto al pedido de que se haga lugar a la sustitución del rodado, que denegara el juez de grado, entiendo que de procederse así estaríamos ante un enriquecimiento incausado de la actora, pues como surge de la pericial mecánica a fojas 1079, “hoy en día funciona perfectamente”, hecho este reconocido por la propia actora en su expresión de agravios. (art. 499 Cód. Civil y su nota y 726 CCyC y arts. 384 y 474 CPCC).-
Con respecto a que se establezca una suma dineraria en compensación por el menor valor que éste tiene por el vicio con el que se comercializó, debo recordar que el Perito mecánico Irureta a fojas 1080 de su pericia dijo: “…Si ante una rotura de piezas mecánicas se realizan las reparaciones correctas no se ve afectado el valor de reventa del automotor…” (art. 474 CPCC).-
B.- Agravios por los rubros indemnizatorios de todas las partes.
Cabe resaltar que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.-
Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la fórmula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (Excma. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/ Subpga SACIEI s/ daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129; esta Sala en el Expte. n°19.789 sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 en los autos: “Vargas, Elías c/Lombarda, Diego s/daños y perjuicios”).
1.- Daño Psicológico.-
La actora se queja por cuanto lo considera exiguo.
La codemandada Peugeot Citroën Argentina S.A. pide su rechazo.
La codemandada Chatell S.A., aduce en sus agravios.”… Por otra parte se recuerda que el daño moral no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño psíquico o material, sino una especie de uno o del otro, opinión que tiene su apoyo en la sistematización de la materia en el Código Civil.
Ya sea que se considere el daño psíquico como daño moral, sea que se lo diferencie, lo importante es que no se lo indemnice doblemente, tal como surge de la sentencia de grado.
El juez de grado lo concedió fijándolo en $ 120.000.-
Ello así, cabe advertir que el daño, en nuestro régimen legal, sólo puede ser de dos tipos, patrimonial o extrapatrimonial, y que, en consecuencia, no existe un “tertium genus” que deba indemnizarse en forma autónoma (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, 2004, p. 696 y siguientes; voto del Dr. Roncoroni en L.81.159 del 27/11/02, D.J.J., año LXII, T. 164 N° 13.618, p. 2936; y Acs. SCBA 77.461 del 13/11/02; 58.505 del 28/04/98; 64.248 del 8/09/98; 79.853 del 3/10/01, entre otras).-
Le asiste razón al apoderado de Chatell S.A., pues de procederse como lo hizo el inferior se arribaría a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral, pondera y tasa el menoscabo espiritual o patrimonial que la lesión psicológica provoca en la actora (art. 499 Cód. Civil y su nota y 726 CCyC).-
Ha dicho la jurisprudencia al respecto lo siguiente: “El Derecho de Daños se desenvuelve como daño patrimonial o material por un lado y como daño extrapatrimonial o moral, por otro. En un caso, se trata de reparar las modificaciones disvaliosas que el quebrantamiento de un deber jurídico -contractual o extracontractual- provoca en el patrimonio de otra. Trata de compensar los efectos económicamente perjudiciales que tales hechos, objetivamente o subjetivamente ilícitos, provocan en los legitimados para reclamar por ello. En el otro caso, se trata de resarcir las modificaciones disvaliosas que el hecho provoca en el espíritu de esa o esas personas. Vale decir los efectos anímicamente perjudiciales. El primero repercute sobre lo que el sujeto tiene y es susceptible de apreciación pecuniaria. El segundo incide sobre lo que el sujeto es y es susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad (el sentir) o la voluntad (el querer) de la persona. El uno duele en el bolsillo; el otro pega en el alma. CC0103 LP 229389 RSD-24-98 S 24-2-1998, JUBA. Jurisprudencia Informatizada).
Lo dicho significa que el daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 522, 1068, 1078 y ccs. del Código Civil y arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1741 y ccs. CCyC).
Por ello entiendo que este daño, atento las particularidades de esta causa debe ser tratado conjuntamente con el Daño Moral, pues de lo contrario implicaría una doble indemnización por un mismo rubro y esto es inadmisible (arg. art. 499 y su nota del Código Civil y art.726 CCyC).
Consecuentemente se deja sin efecto las indemnizaciones fijadas en forma autónoma para este rubro, las que se las indemnizara conjuntamente con el daño moral.-
2.- Tratamiento Psicológico
El juez de grado lo fijó en $ 16.800.-
La actora apela por exiguo y la demandada Chatell S.A. pide se rechace.
A fojas 658 / 662 y vta. presenta pericia la Licenciada en Psicología Micaela Celeste Avila de la que surge en lo que aquí y ahora interesa lo siguiente: “…Tomando en consideración todo lo mencionado indico para el Sra Carolia Leitao Pinheiro tratamiento psicológico en la modalidad Terapia Individual, con una duración no menor a un año, con una frecuencia de una sesión por semana ya que refiere no haber recibido asistencia alguna a partir de los hechos que motivan el presente expediente. Los aranceles varían actualmente entre $350.- a $ 750.- por sesión de terapia individual en consultorios privados de Provincia de Bs. As. Y de C.A.B.A….”
Con respecto al tratamiento psicológico he de proponer que el monto asignado a esta partida se confirme. (art.1083 Cód. Civil y art. 1740 CCyC y art. 165 CPCC).
3.- DAÑO MORAL
Se agravia la actora por bajo y la codemandada Chatell S.A. aduce al expresar agravios: “…El a quo ha fijado una suma por daño moral en forma totalmente arbitraria y antojadiza, sin que se haya producido prueba alguna al respecto y sin tomar en consideración que al actor ya se le había fijado un daño psicológico y un daño material, por lo que resulta improcedente, arbitrario y carente de sustento que se fije en favor del actor suma alguna en concepto de daño moral….”
El daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor, los sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente eficaz para el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.
Siendo ello así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga accesibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.
En su justiprecio ha de atenderse a los sufrimientos padecidos por la víctima a raíz del hecho dañoso y no requiere prueba, ya que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica, la legitimación activa del accionante y las lesiones padecidas, se torna procedente “in re ipsa”, porque la ley presume, probadas esas circunstancias, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado teniendo por finalidad indemnizar la fractura de valores de orden espiritual de corte superior, como son la paz, tranquilidad de espíritu, etc. (art. 1078 del Código Civil y 1738 CCyC).-
La Excma. Suprema Corte Provincial ha declarado la naturaleza resarcitoria y no punitiva ni ejemplar del “daño moral” (SCBA en ¨A y S¨, 1978-III-768).
Por esa misma naturaleza resarcitoria el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial, ya que de lo que se trata es de brindar una satisfacción sustitutiva a la víctima, mediante el común denominador de valores que es el dinero (arts. 1078 del Código Civil y 1738 CCyC y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).-
A fojas 658 / 662 y vta. surge pericial Psicológica efectuada por la Licenciada en Psicología Micaela Celeste Avila de la que surge en lo que aquí interesa lo siguiente:“…3.-ENTREVISTA…la actora refiere que adquirió el rodado O km. marca Peugeot modelo 308 Active 1.6N, en octubre de 2012, en la concesionaria oficial Peugeot, denominada «CHATELL S.A.» …comenta la actora que comenzaron a detectarse fallas de funcionamiento, derivo en que se efectuara en 3 oportunidades el cambio de embrague. Esto implicó quedarse sin vehículo para trasladarse al trabajo, llevar los chicos al colegio, o consultas al médico, viéndose afectadas también las horas de sueño por demandar más horas de viaje, generando grandes tensiones, estrés y ansiedad.
En Octubre del 2014 la peritada comenzó con síntomas físicos, cefaleas, mareos, crisis de ausencias. Después de varios estudios médicos detectan un tumor alojado en el cerebro, que generaba epilepsia con crisis de ausencia, las mismas consisten en pérdidas de conciencia paroxísticas de inicio y final brusco, de segundos a minutos de duración, asociadas a salvas de descargas punta-onda generalizada, bilateral y síncronas en el EEG. La pérdida de conciencia se manifiesta como un paro en la actividad que se estaba realizando, no se asocia a caída y puede acompañarse de fenómenos motores leves como automatismos, clonías, atonía o mioclonías.
En enero 2015 es operada para extraer el tumor, debía ir a controles regulares, encontrándose sin movilidad debido a que el vehículo volvió a ingresar al taller por corte de la correa de distribución, quedando durante el tratamiento y proceso de recuperación sin vehículo para poder trasladarse. Debido a las condiciones de salud, requería de máximos cuidados, no pudiendo exponerse a lugares públicos para prevenir posibles infecciones. La falta de vehículo generaba una situación de mucho estrés, debiendo buscar otra movilidad, sin recibir una solución y contención de parte de la empresa responsable de la reparación.
Las crisis de epilepsia continuaron luego de la operación y el estrés disparaba nuevas crisis, por lo cual aumentaron la dosis de medicación, levetiracetam 3 mil por día.
En la actualidad el vehículo sigue con desperfectos…” Por lo cual los hechos actuales son un evento negativo, un factor estresante y de ansiedad para la Sra. Leitao Pinheiro… Psicodiagnóstico: Basándome en el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva. De la misma obra mencionada anteriormente considero que el actor presenta daño psíquico de tipo: – POSTRAUMATIC STRESS DISORDER (PTSD O DESARROLLO PSÍQUICO POSTRAUMÁTICO – (especie en la figura genérica descripta por Freud y por ende claramente diferenciada de esta) moderado, los autores determinan un porcentual entre 10 % y 25 % de incapacidad psíquica, estimo para la Sra. Leitao Pinheiro que presenta un 15% de incapacidad psicológica parcial y permanente…”
A fojas 692 / 693 y 694 / 695 surgen impugnaciones de las pericias de parte de las demandadas Peugeot Citroën Argentina S.A. y Chatell S.A. respectivamente.-(art. 473 CPCC)
Estas impugnaciones fueron contestadas por le experta Avila a fojas 714 / 719 de la que surge: “…El modo ansioso detectado en la actora y pericialmente informado tiene relación directa con los hechos que constan en autos… Frente a los hechos en autos, se puede inferir de la evaluación psicológica realizada: que el estrés sufrido por la Sra. Leitao Pinheiro, agravó su situación, generando los daños en su salud psíquica señalados anteriormente…”
De la pericia y contestación a las impugnaciones no tengo motivo para apartarme. (art. 474 CPCC)
Comparto lo expuesto por la codemandada Peugeot Citroën Argentina S.A. cuando dice al expresar agravios “…es menester distinguir cuáles perturbaciones reconocen su fuente en el suceso o se han agravado con él y cuáles, en cambio, obedecen a un curso patológico preexistente…”
Ello así pues el estrés sufrido por la Sra. Leitao Pinheiro, agravó su situación anterior antes descripta (tumor alojado en el cerebro, que generaba epilepsia con crisis de ausencia, debiéndose someter a una operación en el mes de Enero de 2015 para extraer el tumor, siendo que las crisis de epilepsia continuaron luego de la operación).
Entiendo que lo imputable al suceso objeto de autos es- POSTRAUMATIC STRESS DISORDER (PTSD O DESARROLLO PSÍQUICO POSTRAUMÁTICO -, el que entiendo disparaba nuevas crisis…”
Comparto lo expresado por la experta Avila en su experticia cuando dice: “…Si bien a su Estructura Neurótica lábil se agregaría una situación vivida como traumática, no es posible para la Psicología forense discriminar cuanto de la patología corresponde a la personalidad de base y cuanto a los eventuales de formación reactiva….”
Habida cuenta la mortificación espiritual que denota por sí solo el episodio de marras, que da cuenta la pericial supra citada y el grado de incapacidad resultante de la misma, con las salvedades antes apuntadas y teniendo presente que la actora solicito por el daño Psicológico $ 23.000 (al interponer demanda $ 10.000 y al ampliarla $ 13.000), es que propongo elevar la partida asignada a este rubro a la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL ($ 43.000), con lo que se indemniza el daño moral y el psíquico (art. 1078, 1083 y ccs. del Código Civil y arts. 1738, 1741 y ccs. del CCyC y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).-
4) PRIVACION DE USO
El juez de grado concedió una indemnización de $ 32.400, por 81 días de privación de uso.
Alza su queja el apoderado de Chatell S.A. diciendo: “…nada ha probado el actor acerca del invocado perjuicio por privación de uso, con lo que se trata da una indemnización fijada por un acto de mera generosidad del Juez, que, como tal, deberá ser dejada sin efecto… Observe V.E. que no coincide siquiera el cálculo efectuado por el Sentenciante, ya que la suma de los días que efectivamente contó con un auto sustituto, del 29/04/2015 al 01/06/2015, del 25/11/2015 al 21/12/2015 y del 29/02/2016 y 18/03/2016, fueron 78 días. Por ende si la actora reclamó 96 días y la suma de los días en que efectivamente contó con un automotor sustituto fueron 78, la diferencia son 18 días y no 81 como estipula el Sentenciante…”
Con respecto al agravio referente a que nada ha probado el actor acerca del invocado perjuicio por privación de uso, debo decir que de las declaraciones del beneficio de litigar sin gastos acollarado por cuerda surge que el automóvil era utilizado por el grupo familiar, para trasladarse la actora a su trabajo, hacia la escuela de los hijos,, hacia el trabajo de su cónyuge, hacia el centro de salud donde se atendía la accionante, ver al respecto fojas 31/ 36 y 99/ 101.-(art. 456 CPCC)
Cabe advertir que de la prueba rendida surge probada la privación del uso del vehículo, y que la sola privación del uso del automotor representa un perjuicio indemnizable (art. 375 y 384 CPCC, esta Alzada en causa 2531 del 13/8/2014 y 2842 del 25-02-2015).-
Así se ha dicho: “Es dable presumir que un automotor satisface razonables necesidades y contribuye al desenvolvimiento personal de quien habitualmente lo usa -sea para su actividad laboral como para el esparcimiento propio o de su familia-, ha de admitirse que el hecho de no disponer del rodado permite suponer fundadamente que deben realizarse gastos a causa de la utilización de otros medios de movilidad, aunque sin perder de vista, a la vez, que en ese período tampoco existen desembolsos por el combustible y los lubricantes que regularmente requiere el vehículo propio.” CC0101 LP 248626 RSD-152-7 S 30/08/2007.-
En cuanto a la queja de esta parte respecto a los días de privación de uso, de acuerdo a las probanzas de autos el lapso de privación del vehículo descontados los 78 días que a la actora se le otorgó en comodato otro vehículo, fue de 81 días, siendo correcto el cómputo de los días efectuado por el juez de grado.-
Destaco a todo evento que a fojas 1167 vta. de la sentencia el juez de grado dice que el vehículo ingresó a reparaciones el 30-9-2015 y fue devuelto el 6-10-2015, siendo esto incorrecto, pues de acuerdo a constancias de fojas 1085 fue devuelto el mismo día, como lo indica el magistrado a fojas 1168 cuando realiza el cómputo de los 81 días de privación.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia en cuanto a este rubro.-(art. 1068 y 1083 Código Civil; arts. 1738, 1739 y 1740 del CCyC y arts., 165, 375, 384 y 474 del CPCC).
5.- DAÑO PUNITIVO.-
El juez de grado fijo como daño punitivo la suma de $ 89.657.
La actora se queja diciendo: “…El motivo del agravio se encuentra en la circunstancia de advertir intrascendente frente a la importancia del giro comercial de las codemandadas, el monto fijado….”
La demandada Peugeot Citroën Argentina S.A. se queja aduciendo: “…Ha quedado demostrado cabalmente en las presentes actuaciones que, mi mandante en ningún momento tuvo una actitud negligente ni desinteresada respecto de la Sra. Leitao Pinheiro. Sino todo lo contrario… V.E. todos los trabajos que se realizaron sobre el vehículo a lo largo de todos sus ingresos a los talleres oficiales se realizaron en forma satisfactoria. Prueba cabal de ello, es que los ingresos a los talleres siempre fueron por distintos diagnósticos, los cuales nunca se volvieron a producir… Asimismo, es dable reiterar que la aplicación de los daños punitivos se refiere a hipótesis distintas a la de autos, están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro…”
La codemandada Chatell S.A. se queja diciendo: “…Cabe destacarse que como ha quedado demostrado mi representada ha obrado siempre de acuerdo con lo establecido en los términos de la garantía brindada a los usuarios de los productos elaborados por Peugeot Citroën Argentina SA., y encontrándonos en un todo alineados con las directivas dadas por el fabricante, no sólo reparando la unidad sino además entregando a la actora un auto sustituto por el tiempo que haya durado la reparación de su vehículo… Evidentemente el A quo no tuvo en cuenta las probanzas de autos, especialmente los reconocimientos efectuados por la actora como su cónyuge de las ordenes de reparación como así también de la entrega de vehículos sustitutos ni de la pericia mecánica….”
Debo resaltar que con vista a todo lo actuado y de acuerdo a las probanzas obrantes en el mismo (Pericial mecánica, documentales, propias declaraciones de la actora) que las demandadas no han evidenciado una inconducta tal que permita la aplicación del instituto de la multa civil, pues probaron su diligencia y el intereses en reparar el vehículo de la actora, el que fue reparado a su entera satisfacción.- (art. 375,384 y 474 CPCC)
Entiendo que el instituto del Daño Punitivo -art. 52 bis, Ley 24.240- debe ser utilizado en forma prudente.-
Ello así, pues su procedencia no puede ser determinada mecánicamente, sino fruto de un análisis exhaustivo de la conducta de los responsable, a los fines de corroborar si ha mediado un desinterés o un abuso de posición dominante, es decir no debe incluírselo como un rubro indemnizatorio más.
Así se ha dicho: “El daño punitivo consiste en sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. El mero incumplimiento de la normativa no basta para que proceda la aplicación de la multa civil; debe concurrir un elemento subjetivo agravado en la conducta del proveer de bienes o servicios, que se traduce en la culpa grave o dolo, negligencia grosera, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, así como un elemento objetivo consistente en un daño que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional demande la imposición de una sanción ejemplar.” CC0102 MP 164060 17-S S 07/02/2018.
No verificándose en autos una inconducta por parte de las demandadas que autorice su aplicación, voy a proponer al acuerdo dejar sin efecto el daño punitivo aplicado.- (art. 52 bis, Ley 24.240 y arts. 1714 y 1715 CCyC).
IV. AGRAVIO REFERENTE A LAS COSTAS DE LA INSTANCIA DE ORIGEN.-
La codemandada Peugeot Citroën Argentina S.A. se agravia diciendo: “… mi parte también se agravia de la resolución en crisis, en tanto a través de aquella se impuso a las codemandadas la totalidad de las costas derivadas de este pleito….”
Funda ello en que a su entender al haberse hecho lugar parcialmente a la dem anda incoada por la parte actora – rechazando el pedido de sustitución del vehículo- las costas no debieron ser aplicadas en su totalidad a su parte.-
Entiendo que las demandadas han sido vencidas en lo principal, pues la acción prosperó en varios de los rubros, no produciéndose el supuesto de vencimiento parcial y mutuo.(art. 68 CPCC)
Es decir, a pesar de que la demanda no progresó en su integridad, ello no le cambia a la actora la calidad de gananciosa ni a las demandadas la de vencidas.
Así se ha dicho: “La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad en razón de la desestimación de algunos de los rubros reclamados o la distribución de la responsabilidad, no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad a la que se vio sometido el accionante.” CC0003 LZ 821 RSD-10-10 S 16/02/2010.
Este agravio se rechaza.
v.- COSTAS DE ALZADA.-
En atención a la propuesta precedente, propongo al acuerdo la imposición de las costas de Alzada en el orden causado, atento el resultado del recurso. (arts.68 y 71 CPCC)
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada y a la instancia extraordinaria ha de ponderar el resultado del recurso. El solo hecho de que se repute vencidos a los demandados, pese a que la acción prospera parcialmente, a los fines de fijar las costas de la instancia de origen, no se opone a que se tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación o ante la casación.” SCBA LP C 112337 S 10/10/2012 Carátula: N., Y. E. y otro c/Línea 176 y otros s/Daños y perjuicios.
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, a esta segunda cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi aduciendo las mismas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso de la actora que ensayaran las demandadas.
2°) MODIFICAR la sentencia en crisis dejando sin efecto el monto asignado al Daño Psicológico, el que se valuará al tratar el daño moral.-
3°) MODIFICAR la sentencia en crisis elevando el rubro Daño Moral a la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL ($ 43.000)
4°) MODIFICAR la sentencia en crisis dejando sin efecto el Daño Punitivo aplicado a las demandadas.-
5°) CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recurso de apelación y agravios.-
6°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado, atento el resultado del recurso (art. 68 del rito).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 28 de Noviembre de 2018
Y VISTOS:
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, y jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia apelada es parcialmente justa y debe ser modificada y confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1°) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso de la actora que ensayaran las demandadas.
2°) MODIFICAR la sentencia en crisis dejando sin efecto el monto asignado al Daño Psicológico, el que se valuará al tratar el daño moral.-
3°) MODIFICAR la sentencia en crisis elevando el rubro Daño Moral a la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL ($ 43.000)
4°) MODIFICAR la sentencia en crisis dejando sin efecto el Daño Punitivo aplicado a las demandadas.-
5°) CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recurso de apelación y agravios.-
6°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado, atento el resultado del recurso.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
035984E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131774