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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Salario mínimo, vital y móvil. Cuantificación
Se confirma la adopción del salario mínimo, vital y móvil como base indemnizatoria, pues la actora al momento del hecho cursaba estudios secundarios y se presume que en el futuro tendrá actividad lucrativa alguna, solución que no solo no perjudica a la apelante, sino todo lo contrario, ya que claramente la menor en la adultez podría haber obtenido algún título universitario que la llevaría a desempeñar actividad profesional o trabajo especializado, y el monto a indemnizar sería mayor.
En la ciudad de Pergamino, el 04 de Diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3401-18 caratulada «QUILLAY MIRTA GRACIELA C/ PIPPA COSTANZA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte. N° 59.728 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffía, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la primera cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo:
El señor Juez de la anterior instancia falló en la presente, haciendo lugar a la demanda y condenando en consecuencia a la demandada y la citada en garantía a abonar a la actora la suma de seiscientos noventa y dos mil novecientos treinta y cinco pesos con 61/100 ($ 692.935,61) con más intereses. Aplicando las costas a los perdidosos y difiriendo la regulación de honorarios hasta que obre firme la respectiva liquidación de intereses y gastos.
Mediante la presentación electrónica de fecha 31 de julio de 2018 interpuso recurso de apelación la parte actora, quien desistió luego del mismo en el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2018.
A su turno, apeló el apoderado de la demandada y la citada en garantía en la presentación electrónica de fecha 12 de julio de 2018, quien expresó sus agravios a través del escrito de fecha 11 de octubre de 2018.
Se agravia en principio el apelante de los montos indemnizatorios otorgados por el a-quo en concepto de reparación del daño. Afirma que nada ha probado quien reclama, ni acreditado su edad o supuestos ingresos, que ante tal carencia, utilizó el Juez para su fórmula matemática el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del accidente, lo cual no puede ser aceptado. En primer lugar porque se desconoce cual era y luego porque se transgrede el principio de igualdad de las partes y de independencia y objetividad del Magistrado.
Solicita se desestime íntegramente el rubro en cuestión.
Se duele a continuación de la tasa de interés aplicada en abierta contradicción con la doctrina actual de la SCBA que estableció que debe aplicarse la alícuota del 6% anual debido al impacto negativo provocado por la alta inflación, lo que obliga a aplicar esa tasa desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia apelada y desde allí la tasa BIP utilizada. Hace reserva de interponer recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de no hacerse lugar a lo solicitado.
Peticiona se modifique la sentencia en crisis en el sentido propuesto, con imposición de costas a la contraria.
Conferido el traslado pertinente, fue contestado por la actora mediante la presentación electrónica de fecha 19 de octubre de 2018, quien solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, con costas.
A fs. 212 se dictó el llamamiento de autos de fecha 25 de octubre de 2018, que habiendo adquirido firmeza, deja la causa en condiciones de ser fallada.
Entrando a resolver la cuestión traída al acuerdo, en primer lugar he de abordar el agravio relativo a la valoración efectuada en la sentencia primera para otorgar los montos indemnizatorios, como así también el modo de llegar e ello, cuestionamiento que se puede resumir en dos aspectos a saber: que no se ha probado la edad de la víctima, habiendo el juzgador tomado indirectamente elementos obrantes en la causa para suplir la omisión de la actora, como así también la de utilizar para la fórmula matemática utilizada el «salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del accidente», en tanto su parte considera que en tal tarea no se respetó el control de legalidad, lo cual la convierte en ilegítima y por lo tanto nula.-
Entiendo que la posición sostenida por el apelante no puede ser recibida, en tanto que en primer lugar el hecho de que no se haya probado la edad por parte de la reclamante, ello no impide que el juez tome en cuenta elementos obrantes en la causa como es la copia del Documento Nacional de Identidad, cuya fecha de nacimiento allí indicada, coincide con la edad informada en la demanda (Fs, 75 Vta.), hecho que además no ha sido desconocido por la citada en garantía al contestar la citación que se le cursara.-
Respecto a la utilización del » salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del accidente», lo que cuestiona la recurrente es por un lado que no se comprobó actividad laboral alguna de la accionante y por el otro que no existe prueba que determine tal valor en autos.
En cuanto a la primera cuestión, entiendo que claramente la actora al momento del hecho cursaba estudios secundarios y se presume que en el futuro tendrá actividad lucrativa alguna, por lo que el tomar tal base para el cálculo, no solo no perjudica a la apelante, sino todo lo contrario, ya que claramente la menor en la adultez podría haber obtenido algún título universitario que la llevaría a desempeñar actividad profesional o trabajo especializado, y el monto a indemnizar sería mayor.-
Por ello considero que lo más apropiado es adoptar aquí la pauta del salario mínimo, vital y móvil , como resolviera el juez primero. Sobre este punto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata ha sostenido que: «Cuando se carece de una pauta económica sobre la cual evaluar la incapacidad, se recurre al salario mínimo vital y móvil como índice orientador ya que es totalmente incierto el monto de los ingresos, y sobre ese monto se obtiene una suma que puede ser apreciada en más o en menos cuando las circunstancias así lo autorizan» (CC0102 MP., autos «SAUBIDET, ELSA RENÉ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», CC0102 MP 160665 299-S S, 29/11/2016; Sumario Juba:B5025405 ).-
En cuanto a que el valor del salario tomado como base de cálculo no surge de prueba directa de autos, ello no es necesario, ya que tal información además de ser pública y notoria, se presume conocida por todos en tanto que surge de normativa dictada al efecto por el CONSEJO NAC DEL EMPLEO PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO M.V.Y M, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con su correspondiente publicación en el Boletín Oficial, y es el valor consignado en sentencia, por lo que el agravio carece de fundamento (arts. 4 y 5 Cód.C.yC) (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/245000-249999/249538/norma.htm).
Por último, en relación al cuestionamiento de la tasa de interés, entiendo que tampoco le asiste razón al apelante, ello en tanto que en el caso no corresponde aplicar la doctrina que menciona el recurrente.-
Es que, al respecto la SCBA ha cambiado radicalmente su posición en los recientes fallos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018). Conforme esta nueva doctrina, en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (ya que en este punto siguen vigentes los fallos de la SCBA en causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» y C. 119.176,»Cabrera»).-
En dichos fallos, se afirmó que «la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial» (fallo cit., considerando II.3.e.iii). El criterio, tal lo dicho en párrafos precedentes, es enteramente compartible. Si se utilizan tasas bancarias [pasivas o activas] que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena y que encierra -en este punto- un enriquecimiento del acreedor que carece de causa. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Mar del Plata, Sala Segunda, «AGÜERO, MARTA BEATRIZ Y OT. C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», del 4/09/2018, Reg. Sent. 199-S Fo. 762/9).-
En autos, como ya lo señalara en el tratamiento del rubro indemnizatorio, el juez para fijar su cuantificación tomó como base el «salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del hecho», por lo que no habiéndose determinado a «valores actuales», no cabe la doctrina mencionada, sino la que fijara el juez en la sentencia primera, esto es la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días…», vigentes en los distintos períodos de aplicación (SCBA, Ac. 2078, 15-06-2016) (Art. 622 del Cód. Civil).
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía y , en su mérito, confirmar la sentencia primera en todas sus partes. Costas a la apelante que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C. y C.).
Diferir la regulación de honorarios hasta el momento que exista base firme para ello (art. 31 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía y , en su mérito, confirmar la sentencia primera en todas sus partes. Costas a la apelante que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C. y C.).
Diferir la regulación de honorarios hasta el momento que exista base firme para ello (art. 31 ley 8904).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
036876E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131785