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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del embistente. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues el demandado no logró desbaratar la presunción de responsabilidad que sobre él pesaba al resultar el embistente.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8días de marzo de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., C. D. c/ B., C. A. s/daños y perjuicios (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 294/320, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – CARLOS A. CARRANZA CASARES
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:
I.- La sentencia de fs. 294/320 hizo lugar a la demanda contra C. Á. B. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”.
El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes. El actor cuestiona por escasos los montos fijados por los rubros por los que prosperó la pretensión, el rechazo del ítem correspondiente a la desvalorización del rodado y la tasa de interés fijada. El demandado y su seguro critican la responsabilidad atribuida, la elevada suma otorgada por daños al vehículo, el desdoblamiento del daño psíquico y moral y también por considerar excesiva la suma establecida. Discuten, por último, los accesorios dispuestos. Los agravios del actor están agregados a fs. 339/348, y fueron contestados a fs. 354/356. Las quejas de las demandadas obran a fs. 350/352, con réplica a fs. 358/361.
II.- En el escrito de postulación, D. C. B., por derecho propio y en representación de P. R. B., promovió demanda contra C. Á. B. por los daños sufridos como consecuencia del infortunio acaecido el 16 de julio de 2012. Relató que circulaba reglamentariamente a bordo del vehículo BMW 535 i -dominio …- por la calle José Hernández …, de esta ciudad. Al arribar a la numeración indicada fue embestido por el frente del vehículo Peugeot 505 -dominio …- conducido por C. Á. B., quien intentó salir a toda velocidad de un garaje para incorporarse en la vía pública. A raíz de ello, describió los daños y lesiones que enumera.
Al momento de contestar la demanda, tanto el demandado como su aseguradora, negaron la versión de los hechos efectuada por el actor e invocaron como eximente la culpa de la víctima.
III.- Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer lugar la queja relativa a la responsabilidad atribuida por el a quo.
Está fuera de discusión en el caso que por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, por cuanto el accidente que es base del presente tuvo lugar el 16 de julio de 2012 (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños» 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi, Editor, p. 473; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).
IV.- El choque entre vehículos en movimiento se encuentra regido por el art. 1113, párrafos agregados por la ley 17711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas. La doctrina que surge del fallo dictado por esta Cámara en pleno, en los autos “Valdez c/El Puente SAT (LL, 1995-A, págs. 136/145), se encuentra fuertemente consolidada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv., Sala G, L. 94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C, págs. 128/136; ídem, íd. L. 96.551, del 27-9-91, L.L. 1992-C, págs. 132/435, ídem, sala F en LL, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; ídem, sala E, del 30-12-2003, “Diffalci, María del Carmen c. Barrionuevo, Arturo C. y otros; ídem, sala I, del 02-12- 2003, “Poncini, Jorge Alberto y otros c. Bergamini, Carlos y otros”; ídem, Sala F, del 12-11-2003, “Gauna, María L. c. Castro, Carlos A. y otro”, en rev. La Ley del 8 de junio de 2004, pág. 7 entre muchos otros). Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en «Martínez, Jorge c. Verdaguer Correas, Carlos» JA 1993-I-333). Vale decir, queda a su cargo la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe civilmente responder o la configuración del casus genérico, que tengan entidad para fracturar -total o parcialmente- el nexo causal (CNCiv., sala F en LA LEY, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; CNCiv., sala E, del 30/12/2003, “Diffalci, María del Carmen c. Barrionuevo, Arturo C. y otros”; ídem, sala I, del 02/12/2003, “Poncini, Jorge Alberto y otros c. Bergamini, Carlos y otros”; ídem, Sala F, del 12/11/2003, “Gauna, María L. c. Castro, Carlos A. y otro”, en rev. LA LEY 08/06/2004, pág. 7).
No se encuentra en discusión en esta Alzada la existencia del hecho fuente en las circunstancias de tiempo y lugar que se mencionan en el escrito de postulación en el que intervinieron los rodados BMW -dominio …- comandado por el actor y Peugeot 505 -dominio …- conducido por el demandado. La discusión está centrada en determinar si se encuentra acreditada de manera categórica y fehaciente la eximente invocada por las emplazadas.
V.- A propuesta del demandado y su aseguradora a fs. 150/152 declaró H. A. P. en carácter de testigo presencial. Manifestó que se desempeña como encargado del edificio ubicado en José Hernández … o … y conoce al demandado por ser uno de los copropietarios. Señaló que en horas de la mañana se encontraba trabajando en la vereda del edificio y vio al demandado salir con su auto. Éste detuvo su marcha y estacionó bajando el cordón. En esas circunstancias, sintió un choque que fue protagonizado por el actor que venía circulando de manera rápida y no frenó. Describió los daños del BMW indicándolos en la punta del lado del acompañante en tanto que los correspondientes al Peugeot en la parrilla y en el paragolpes. Señaló que el auto embistiente fue el BMW.
La declaración reseñada fue impugnada a fs. 154/155 por el actor con sustento en que el testigo trabaja como encargado del edificio en donde el demandado es propietario. En este punto, cabe recordar que la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que le merecen mayor fe para iluminar los hechos, interpretadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (CNCiv., Sala H, 30-4-96, LL 1996-B, 156). Es por ello que la apreciación de los dichos del testigo único -como es el caso- debe ser efectuada con mayor severidad y rigor, confrontándolos con las demás circunstancias del caso y elementos de prueba obrantes en la causa, conforme las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación).
A fs. 160/169 se glosó el peritaje mecánico. En base a los antecedentes obrantes en la causa el experto señaló que los daños que presentaba el rodado de Barros guardan relación y son de fácil ocurrencia en un accidente como el relatado en la demanda. Concluyó que el vehículo embestido resultó ser el BMW, vale decir, el comandado por el actor y, consecuentemente, el embistiente y agente activo de la colisión fue el Peugeot 505, tripulado por el demandado.
Si bien el peritaje reseñado ha sido observado por las demandadas (conf. fs. 240), el art. 477 del Código Procesal establece que la fuerza probatoria de aquél será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Debe señalarse en este aspecto que las observaciones formuladas por el letrado de las demandadas carecen de sustento científico idóneo para desvirtuar el peritaje cuestionado y resultan ser meras discrepancias con las conclusiones a las que arribó el ingeniero Galeano, que respondió satisfactoriamente a fs. 249/251 las observaciones.
Los elementos precedentemente reseñados, no favorecen en absoluto al accionado. En efecto, la declaración de P. no resulta convincente. Manifestó que “escuchó” el choque pero no dijo si lo vio. Además, sus dichos resultan vagos e imprecisos y no encuentran apoyo en otros elementos con entidad suficiente para acreditar la ruptura del nexo causal invocado por las emplazadas. A ello se suma lo que revela el informe pericial mecánico en donde el experto no dejó dudas en cuanto a que el relato efectuado por el actor resulta verosímil de acuerdo a los daños que apreció en las fotografías acompañadas en autos.
Pues bien. La inversión de la carga probatoria que mencioné anteriormente implica que las demandadas debían tener un rol activo y dinámico en la producción de la prueba a fin de probar la fractura del nexo causal y así lograr desvirtuar la presunción de responsabilidad que se les endilga, conducta ésta que no se verifica en la especie. Vale decir, la escasa prueba producida carece de entidad suficiente para acreditar, con el grado de certeza exigible en estos casos la culpa de la víctima invocada por las emplazadas con los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del casus.
Por tanto, propongo al Acuerdo, desestimar los agravios formulados y confirmar la sentencia apelada en este punto.
VII.- Aclarada la cuestión referida a la atribución de responsabilidad, corresponde analizar las pruebas restantes a fin de determinar la procedencia y cuantía de las partidas reclamadas y lo atinente a la aplicación de los intereses.
En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la Sala que actualmente integro.
a) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y tratamiento terapéutico
En la sentencia de grado las incapacidades física y psíquica -y su tratamiento- fueron desarrollados y cuantificados en acápites separados. El actor cuestionó por escasos los montos fijados mientras que las emplazadas criticaron las sumas por entender que son elevadas. La queja alcanza también a que el daño psíquico fue considerado como un daño autónomo al daño extrapatrimonial.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Cabe destacar que participo de la opinión que históricamente sostuvo esta Sala, según la cual el daño “psicológico” carece de autonomía (conf. CNCiv., Sala G, LA LEY 1995-E-, págs. 461/277, “T.I.A. c/ Casagrande”, del 22 de marzo de 1995, entre muchísimos otros). Esto significa que tal afección no configura un tercer género independiente de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, porque se distingue previamente el bien jurídico lesionado -integridad corporal, derecho de la personalidad- de las consecuencias que su ilegítima afectación provoca; lo que no impide, desde luego, que si un hecho lesivo de esa naturaleza genera disminución de posibilidades de obtención de ganancias mediante actividad retribuida, comporte un daño patrimonial indirecto que pasará a integrar la partida “incapacidad”. En segundo término, aclaro que parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y si existe una minusvalía que repercute en el ámbito físico o psíquico de las personas debe ser íntegramente considerada pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones implica una visión fragmentada e irreal que, contrariamente a lo que se presume, no importa justipreciar adecuadamente el menoscabo. Se trata de diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente valorados al momento de establecer la indemnización que se entiende justa y razonable (conf. mi voto, en Sala M, “Delgado, Brenda C. c/ Carreira, Osvaldo F. y otros s/ daños y perjuicios” del 7/6/2017, entre muchos otros).
A fs. 114/116 se glosaron las constancias remitidas por el Dr. S. L. T. S. que dan cuenta de la atención médica brindada a D. C. B. por un accidente de tránsito y que a raíz de ello sufrió traumatismo cervical y de hombro derecho (cervicalgia y omalgia marcada). Se le indicó ingesta de medicación analgésica antiinflamatoria, estudios radiográficos de las zonas afectadas y uso de collar cervical.
El peritaje médico se produjo a fs. 201/218. Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor la Dra. M. indicó que en el aspecto físico D. C. B. presenta completa rectificación de las curvaturas normales de su columna, lordosis cervical, como así también limitaciones en los movimientos de flexión, extensión y rotación de aquélla. Presenta asimismo aplastamiento de la quinta vértebra y hernia contenida entre vértebras C5 y C6. De modo que, de acuerdo a la patología descripta, presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O. Agregó que en momentos de crisis dolorosas -en cuanto a la cervicobraquialgia- requerirá sesiones de kinesiología y control con un especialista neurólogo por la lesión de las vértebras.
En el aspecto psíquico, la perito señaló que el actor exhibe un trastorno por estrés postraumático de carácter crónico en relación causal con el hecho fuente. Estimó, en consecuencia, una incapacidad del 10% T.O. Recomendó la realización de tratamiento terapéutico individual con una frecuencia semanal por un lapso no inferior al año (ver fs. 201/211).
El peritaje reseñado ha sido impugnado por las emplazadas a fs. 228/229. Si bien al desarrollar sus argumentos sostienen que fueron elaborados por el Dr. J. R. y la Lic. F. G., no se advierte la intervención de aquéllos en dicha presentación. De todos modos pienso que las observaciones formuladas resultan ser meras disconformidades subjetivas con las conclusiones de la experta y que carecen de sustento para desvirtuarlas. Por lo demás, fueron satisfactoriamente respondidas por la perito a fs. 231.
Cabe tener primordialmente en cuenta que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:1118); “Aquino” (Fallos 327:3753). Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., “El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998).
Por otra parte, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.
En base a estas pautas, para justipreciar esta indemnización tendré en consideración lo desarrollado precedentemente y lo que surge de las constancias médicas obrantes en autos. También la edad de D. C. B. al momento del hecho (42 años), el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -23 años-, los porcentuales de incapacidad estimados por la experta -como pauta orientativa- y la fórmula de la capacidad restante. Consideraré estimativamente también el Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del hecho ($2.300) ante la ausencia de los ingresos del actor y una tasa de descuento del 8%.
Sobre esa base, considero que si sólo se computa la incapacidad física y psicológica, la suma fijada por el a quo para atender a esta partida es razonable para cubrir la disminución en las aptitudes del damnificado (arts. 1746 del CCyC y 165 del CPCCN), por lo que postulo su confirmación, pero no para incluir lo que allí se computó también a los gastos de tratamiento que por tratarse de un gasto futuro, corresponde desglosarlo y tratarlo por separado.
Así, cabe destacar que la mencionada terapéutica fue admitida por la experta en el informe de fs. 201/218, por lo tanto la procedencia de este renglón se encuentra acreditada, sin que los argumentos de fs. 350/352 tengan entidad para enervarlo. En efecto, aunque el siniestro tuvo lugar unos años atrás, no se encuentra acreditado en la especie que en la actualidad el tratamiento recomendado resulte superfluo o innecesario para menguar el impacto del menoscabo experimentado.
Respecto a su cuantía, cabe señalar que -de acuerdo a los montos que otorga esta Sala para casos similares- advierto que la suma fijada resulta escasa. En consecuencia, propicio elevarla a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($28.800). Así lo propongo al Acuerdo.
b) Daño no patrimonial
En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil», Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., «Derecho de Obligaciones», La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico «pretium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, «El concepto de daño moral», JA, 1985-I- 727 a 732). Por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).
Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01).
Desde la perspectiva expuesta, para fijar su cuantía habré de valorar la índole de las lesiones padecidas por el actor que afectaron su vida personal y familiar, las posibilidades de recuperación y demás sinsabores experimentados. Pienso, entonces, que la suma fijada por el a quo resulta adecuada, por lo que postulo se confirme la cuantía establecida por este acápite.
c) Gastos médicos, asistencia y de traslado
En este acápite el actor cuestiona la escasez del monto fijado y sostiene que no fue contemplado por el a quo el monto correspondiente al tratamiento kinesiológico recomendado por la experta.
En el escrito de postulación, al desarrollar el rubro correspondiente a gastos de asistencia médica, curación y farmacia, gastos de traslado y movilidad, el actor dejó aclarado que correspondía también a gastos por tratamientos de recuperación (conf. fs. 56/vta.). Del mismo modo, en el ofrecimiento de la prueba pericial médica se solicitó que el experto que fuera designado se expida en relación a tratamientos kinesiológicos (conf. fs. 60 vta.).
Pues bien. Como consecuencia del hecho B. fue atendido por el Dr. S. L. T. S. (conf. constancias de fs. 114/116). Es sabido que los servicios que prestan los hospitales públicos, las obras sociales y/o las medicinas prepagas no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas.
Es así que, en el caso de que no existan recibos para acreditar tales erogaciones, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).
En cuanto a la terapia kinesiológica, aquélla fue admitida por la experta ante crisis dolorosas (conf. fs. 201/218). De modo que este daño futuro se encuentra acreditado.
Desde esta perspectiva, de acuerdo a las lesiones padecidas estimo que la suma fijada por el a quo resulta adecuada, por lo que postulo se la confirme. Así lo propongo.
d) Privación de uso
La sola privación de uso constituye una lesión a un derecho propio -el de usar o gozar la cosa, o disponer de ella según arbitrio del dueño- la que configura el daño personal y cierto que da sustento a la pretensión de su indemnización (conf. Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 40; CNCiv., Sala G, L. 17.746, del 11-11-85; ídem, íd., del 5-3-85, JA 1985-IV, pág. 5/7).
En el informe pericial mecánico de fs. 160/169 el experto estimó que el plazo correspondiente para efectuar las reparaciones del rodado de la actora era de 14 días hábiles y considerando días feriados y fines de semana se traducen entre 20 y 22 días corridos. En consecuencia, considero que la suma fijada por este acápite también resulta adecuada, de modo que propicio su confirmación. Así lo propongo al Acuerdo.
e) Daños al rodado
Luego de examinar las fotografías acompañadas con la demanda, el experto estimó que los materiales a reponer, pintura y mano de obra -según el detalle que formula- era preciso efectuar un desembolso de $73.330. Este punto fue observado por la demandada a fs. 240, por considerar elevado el monto estimado. La respuesta del perito de fs. 249/251, a mi juicio, resulta adecuada en la medida que se apoya en el presupuesto emitido por el concesionario oficial del automóvil siniestrado que, se presume hará los arreglos que sean necesarios para que el rodado vuelva al estado anterior. Cabe destacar que en este tipo de vehículos para que se reparen correctamente, es usual, que los arreglos se realicen en concesionarios oficiales autorizados.
En tales condiciones, si se tiene en cuenta que el peritaje fue producido pasados tres años del siniestro, en los términos del art. 165 CPCCN, postulo confirmar el monto fijado por el a quo a valores del informe. Así lo propongo.
f) Desvalorización del rodado
En el peritaje de fs. 160/169 el experto indicó que no inspeccionó el automóvil de la actora. No obstante, que al haber calculado el monto correspondiente a la reparación en una agencia oficial de la marca con repuestos genuinos estimó que el rodado no sufriría ningún tipo de desvalorización ya que con el impacto no se comprometieron partes vitales del vehículo. Por tanto, cabe tener por no acreditado este menoscabo (art. 377 CPCCN).
VIII.- Tasa de interés
De la lectura de la sentencia surge con claridad que la indemnización admitida en el caso para los rubros de incapacidad sobreviniente, daño extrapatrimonial, gastos y traslados, y privación de uso, han sido establecidas a valores históricos, de modo que la aplicación de la tasa activa -que contiene un componente inflacionario- fijada por el a quo desde el momento del hecho y durante todo el tiempo de la mora no comporta un enriquecimiento indebido y no se configura por tanto la salvedad efectuada en el fallo plenario en que se funda la decisión. Cabe destacar que en el contexto económico en que se dicta esta sentencia, aplicar la tasa pasiva, como se pretende en las quejas, podría causar una seria alteración del contenido económico de la condena, ya que -reitero- la tasa activa -que es la que cobra el banco a sus clientes- contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda; de modo que en tiempos de inestabilidad económica, como sucede actualmente y al estar vigente la ley 23.928, frente a la imposibilidad de actualizar el capital por índices correctores de precios, fijar una tasa menor, importaría hacer recaer sobre la víctima los efectos de contingencias externas -daño moratorio- en desmedro del principio de reparación plena (art. 1740 CCyC). De ser así, el mayor tiempo que tarde el deudor en reparar el daño licuaría la condena, haciendo desaparecer las consecuencias del daño referido, en desmedro de los intereses de la damnificada, quien vería reducida sensiblemente la reparación justa.
Las sumas fijadas en concepto de tratamientos terapéuticos y kinesiológicos, resultan ser gastos futuros por cuanto no han sido erogados aún, de modo que corresponde que se les aplique la tasa activa desde la fecha del pronunciamiento de grado.
En cuanto al monto correspondiente a los daños causados al rodado, en tanto fue fijado al momento de la pericia, es decir, 10 de noviembre de 2015, hasta entonces se aplicará la tasa pura del 8% anual y a partir de la fecha mencionada se liquidará a la tasa activa.
Finalmente, la aplicación de la doble tasa activa para el caso de incumplimiento, a mi juicio, resulta improcedente desde que, como se ha expresado ante similar decisión “no existen circunstancias que justifiquen su aplicación” (conf. C.N.Civ., sala E, “Pintos c/ González”, del 27/4/15, esta Sala, “Seijo, Susana Beatriz C/ Mayo S.A.T.A. s/ daños y perjuicios”, del 18/8/2016, Sala M, “Gil, Walter Ricardo c/ Eguis, Luis y ot. s/ daños y perjuicios”, del 04/07/2017), máxime si se repara en que no se ha evidenciado una eventual falta de acatamiento de la sentencia.
Así lo propongo al Acuerdo.
IX.- En síntesis. Propongo al Acuerdo: I.- Modificar la sentencia del siguiente modo: Elevar a PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($28.800) la suma fijada para el tratamiento psicológico futuro y fijar los intereses de acuerdo a lo desarrollado en el apartado VIII. II.- Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. De compartirse las costas de Alzada deberán ser impuestas a las demandadas, sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Carlos A. Carranza Casares votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Benavente. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar la sentencia del siguiente modo: Elevar a PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($28.800) la suma fijada para el tratamiento psicológico futuro y fijar los intereses de acuerdo a lo desarrollado en el apartado VIII del voto preopinante. II.- Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a las demandadas, sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN). III.- Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederán a fijar los de Alzada. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
038133E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133306