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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Giro en avenida de doble mano. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues se probó que el demandado se interpuso en la línea de circulación del motociclista reclamante al girar hacia la izquierda en una avenida de doble mano.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., M. C/ C., L. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 556/567, aclarada a fs. 569, la que se encuentra mal compaginada y en consecuencia mal foliada, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES – MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia apelada
En la tarde del 31 de marzo de 2014, en la intersección de Av. Almirante Brown y Gualeguay de esta ciudad, chocaron la moto Honda al mando de su dueño M. P. con el Peugeot 208 conducido por su titular L. A. C..
La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero condenó al segundo, con extensión a La Equitativa del Plata S. A., al pago de $340.000, más intereses y costas, por considerar que el conductor del Peugeot no había tomado los recaudos necesarios previos a realizar un giro a la izquierda en la aludida bocacalle.
A tal efecto, el juez consideró que el demandado no había logrado probar la culpa de la víctima que había invocado.
II.- Los recursos
El fallo fue apelado por ambas partes.
El actor en su memorial de fs. 586/592, respondido a fs. 614/618, cuestiona el tratamiento conjunto de la incapacidad física y psicológica y la suma asignada por ella, como así también lo decidido sobre daño moral, gastos médicos, de farmacia y movilidad, privación de uso, compra de vestimenta y pérdida de viaje al extranjero.
El demandado y su aseguradora, en su escrito de fs. 594/600, contestado a fs. 605/610, se agravian de la responsabilidad atribuida y de lo otorgado por incapacidad, daño moral y material, gastos de farmacia y médicos y traslados, gastos de vestimenta, privación de uso; y por la tasa de interés aplicada.
III.- La ley aplicable
Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).
IV.- La responsabilidad
El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).
La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.
La sentencia concluyó que no se habían probado tales eximentes y los vencidos en su apelación insisten en que el actor circulaba a excesiva velocidad.
Está fuera de discusión que cuando el Peugeot, que se desplazaba por Av. Almirante Brown, realizó un giro a la izquierda para tomar la calle Gualeguay, tuvo lugar el choque con la moto Honda del demandante.
En sentido concordante, el perito ingeniero expresó que el rodado de la demandada circulaba por la Av. Alte. Brown, con sentido norte sur, al arribar a la intersección con la calle Gualeguay inicia el giro a su izquierda y por causas que no pueden establecerse con los elementos que surgen de esta causa y de la penal, se produce el contacto rasante tangencial entre el compacto delantero derecho del automóvil con el lateral delantero izquierdo de la motocicleta, cayendo, como consecuencia esta última a la calzada (fs. 397 vta./398).
El único elemento de prueba que esgrimen las recurrentes es la declaración testifical de fs. 113 de la causa penal, que dijo que la moto venía “bastante rápido”.
Tal declaración es, a mi juicio, insuficiente para sustentar la defensa de las demandadas, no solo por el rigor con que cabe examinar los dichos de un único testigo que apoya una postura (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 450.626, del 12/6/06; sala E, “C., L. S. c/ Petrus, Carlos A.” del 13/2/06, en La Ley 2006-C, 857; sala D, “Roviola, José L. c/ Rubio, Juan D.”, del 16/2/05, en La Ley, ejemplar del 2/5/05; sala K, “Piñeyro, Juan M. c/ Aguas Argentinas S.A.”, del 11/2/05, en La Ley 2005-C, 662; sala M, “C., M.I. c/ R., C.”, del 30/9/04, en La Ley 2005-B, 417; sala F, “Herrera, Teresa s. c/ S. de S. M.”, del 30/8/04, en Doctrina Judicial 2004-3, 962; sala J, “A. de G., A. c/ Metrogas S.A.”, del 17/8/00, en La Ley 2000-F, 681; sala A, “F., A. c/ Mujica, Perilio J.”, del 19/12/94, en La Ley 1994-D, 340), sino porque resulta sumamente imprecisa como para concluir que el auto circulaba a velocidad no reglamentaria. Además, ese declarante se encuentra contradicho por el testigo de fs. 55/56 también de la causa penal, cuya presencia en el lugar fue comprobada por el oficial de policía interviniente (fs. 1), que contó que “los rodados no venían fuerte”.
A mayor abundar, cabe recordar que es elemental que quien va a realizar una maniobra como la de girar a la izquierda en una avenida, invadiendo la mano contraria, debe tomar todas las precauciones necesarias antes de emprenderla, aunque sea en lugar permitido, toda vez que con ella se interfiere la circulación de los vehículos que lo hacen por aquélla (cf. C.N.Civ. sala M, L. 62.192. del 30/11/90). Tal maniobra no es admisible sin antes asegurarse de que es posible hacerlo sin peligro para terceros y sin haber prevenido de tal intención con las señales prescriptas (cf. C.N.Civ., sala E, L. 158.913, del 12/12/94). Ha de reducirse la marcha y hasta detenerla aguardando el paso de los vehículos que avanzan por la mano contraria y tienen prioridad (cf. C.N.Civ., sala F, L. 423.501, del 27/7/05; ídem, esta sala, en L.318.425 del 3/7/01; L. 508.075 del 15/9/08; L. 612.200, del 11/3/13; CIV/34688/15/CA1 del 3/11/15).
Aun en el supuesto de que la maniobra a la izquierda en una avenida de doble mano se hallase permitida, debe realizarse con extrema cautela y aguardando sobre la propia mano el paso de quien circula por la mano contraria, pues sino se cuenta con el tiempo suficiente, se crea de tal modo un obstáculo sorpresivo que obliga a los otros conductores a efectuar maniobras o frenadas bruscas o, como en el caso, se llega a la colisión (C.N.Civ., sala I, L. 81.318, del 5/3/91; ídem, sala M, L. 62.192, del 30/11/90; íd., sala E, L. 158.913, del 12/12/94; íd., sala F, L. 423.501, del 27/7/05¸y esta sala CIV/34688/15/CA1 del 3/11/15).
Por otra parte el perito ingeniero sostuvo que atento el sentido de circulación de ambos rodados, daños sufridos por el de la demandada en su compacto frontal derecho, puede indicarse que el automóvil Peugeot resultó el “agente físico mecánico colisionante” en el siniestro (fs. 391); y que al momento en que el rodado de la demandada desvió su trayectoria a su izquierda, la motocicleta de la actora se encontraba en una situación de tiempo y espacio, denominada desde el punto de vista “accidentológico” como “punto sin solución” (sitio o instante de la trayectoria previa de un protagonista, desde y a partir del cual la percepción óptima y las maniobras mas adecuadas, realizadas correspondientemente por el sujeto, no pueden impedir que el accidente ocurra) (fs. 391).
Esta condición de embestidor permite presumir una falta de adecuado control del rodado (C.N.Civ. esta sala en L. 556.875 del 3/9/10 y “Debastiani c/ Ensuza”, del 28/3/14; ídem, CIV/80838/2008/CA1, del 21/10/14, L. 618.391, del 26/6/14, CIV/49576/2010/CA1, del /11/16, entre otros).
Recuerdo en tal sentido que el art. 39, inc. b) de la ley 24.449 dispone que “Los conductores deben: …. En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito…”.
Este cúmulo de elementos me inducen a proponer la confirmación de la responsabilidad atribuida.
V.- Los daños
En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.
a.Incapacidad
Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).
En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673).
Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.
Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Después del accidente el actor fue trasladado en ambulancia al Hospital General de Agudos Cosme Argerich por politraumatismos y posteriormente derivado por su obra social al Hospital Italiano de Buenos Aires, donde fue atendido por fractura de 2° y 3° metacarpiano mano derecha y por lesión meniscal interna de rodilla izquierda (fs. 233/237 y 377/380).
El perito médico informó a fs. 276/279 que se evidenciaban cicatrices quirúrgicas: en región dorsal de la mano derecha, longitudinal, de 5 x 0,3 cm; y en rodilla izquierda correspondiente a portales artroscópícos de 1 x 0,3 cm; todas eutróficas (fs. 277).
Añadió que surgía de la resonancia magnética nuclear de rodilla izquierda desgarro horizontal oblicuo del cuerno posterior-cuerpo del menisco medial, lesión condral en la rótula de aspecto traumática y moderado derrame articular; y de las placas radiográficas: en columna lumbosacra sacralización de la apófisis transversa del lado derecho de L5, en columna cervical rectificación de la lordosis cervical; en tobillo izquierdo calcificaciones vasculares, y en mano derecha fractura diafisaria del 2° y 3° metacarpiano con material de osteosíntesis (fs. 277).
Aclaró que, si bien en los estudios solicitados se apreciaba rectificación cervical, no había en el expediente documentación médica que permitiera establecer su origen en el siniestro (fs. 277 vta.), y que la cicatriz en mano derecha era visible a media distancia (279).
Concluyó que las secuelas de sutura meniscal interna artroscópica, fractura de 2° y 3° metacarpiano sin acortamiento ni angulación y la cicatriz en mano derecha le generaba una incapacidad del 8% (fs. 279), que incremento a 8,86% con el baremo sugerido por la propia demandada (fs. 420).
En la faz psíquica la licenciada en la especialidad a fs. 331/336 informó que de la convergencia y recurrencia de las técnica psicológicas implementadas se evidenciaba una reacción distímica a predominio depresivo, poca fuerza para enfrentarse a los impulsos, las emociones y sentimientos que despiertan la relación con el mundo y consigo mismo, un sujeto bloqueado inhibido, inmóvil, deprimido con miedos referidos a peligros presentes o futuros inmediatos; e indicadores que hacían referencia autopercepciones y/o proyecciones de la imagen corporal dañada, ansiedad por estar roto, lastimado (fs. 334).
Agregó que el accidente había tenido suficiente entidad para producir un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital (emocional, social, familiar, corporal y recreativa); que había desarrollado conductas de aislamiento y evitación, sentimientos de soledad, alteraciones en la relación interfamiliar y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica (fs. 335).
Dictaminó, por fin, que presentaba un cuadro de depresión neurótica reactiva de grado moderado que le generaba una incapacidad psíquica del 15% (fs. 335).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las impugnaciones a los peritajes fueron respondidas a fs. 420 por el médico y a fs. 343/347 por la psicóloga y sin que las apelantes se hicieran cargo de éstas en esta instancia de tales contestaciones.
Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que, como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: de 31 años, soltero, con estudios terciarios, empleado, domiciliado en la localidad de Avellaneda provincia de Buenos Aires (cf. fs. 1, 39, 43 y 45 de la causa penal; fs. 1, 7, 9 y 55 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; fs. 9/10, 236, 276, 331 y 378 de la presente causa); y el modo de resarcir que surge del apartado VI, propongo confirmar el importe asignado, comprensivo de la incapacidad física, psíquica y estética.
b. Tratamiento psicológico
La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros).
Así lo ha expresado la perito quien a fs. 325, recomendó para la actora un tratamiento de psicoterapia semanal durante un año.
Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión, y el derecho de los damnificados de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza les merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), propicio elevar esta partida a un total de $28.800.
c. Daño moral
En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
En consecuencia, ponderando las condiciones personales y sociales mencionadas, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente en sí y sus secuelas y la internación y tratamiento a que debió someterse, postulo incrementar lo establecido a un total de $100.000.
d. Gastos médicos, de farmacia y traslados
Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de su ART, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros).
En cuanto a los gastos por tratamiento kinésico que invocó, obviamente, si bien cabe presumir la existencia de tales desembolsos por un monto básico, este sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ocurre en el caso donde no se ha desvirtuado los argumentos dados por el juez para desestimar este requerimiento.
Respecto de lo pedido por traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que la damnificada debió utilizar durante un tiempo un transporte apropiado. Si bien en este tipo de prestaciones no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, lo que no sería óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07), en el caso las facturas de fs. 538/539 fueron reconocidas por su emisor a fs. 243.
Bajo tales premisas, en atención a las secuelas descriptas del actor, estimo que corresponde mantener lo determinado (art. 165 del Código Procesal).
e. Gastos de vestimenta
Es procedente la indemnización por vestimenta, si de las características del accidente cabe suponer que alguna prenda se ha deteriorado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 468.763, del 16/2/07 y sus citas; ídem, L. 506.104, del 29/8/08 y L. 565.276, del 21/3/2011). De allí que, teniendo en cuenta las particularidades del suceso entre las que destaca las contusiones y cortes sufridos, considero adecuada la suma fijada.
f. Daño emergente
Con relación a la partida denominada daños
materiales al vehículo, cabe recordar que el experto (fs. 389 y 391 vta.) estimó el valor de las reparaciones de la moto Honda de la parte actora, a valores a la fecha del peritaje 24/4/2017), en $59.930, arribando a una cifra cercana al del presupuesto de fs. 542, reconocido por su emisor a fs. 227 y 374 vta., que valuó las reparaciones en $47.802. Este dictamen que no fue objetado por las partes aparece suficientemente fundado como para sostener en él la decisión a adoptarse (cf. arts. 386 y 477 del Código Procesal).
La sala ha señalado que no es deber del damnificado realizar los arreglos en el taller más barato, sino en el que le merece mayor confianza, puesto que de lo que se trata es de lograr las reparaciones que lo satisfagan, aunque ello signifique una posible leve mayor onerosidad para el patrimonio del responsable (cf. C.N.Civ., esta Sala, L 212.685, del 25/2/97; entre otros muchos concordantes), máxime si se advierte que lo efectivamente abonado no es desmedidamente superior a lo estimado por el perito ingeniero, que dictaminó sin ver el vehículo y sobre las fotografías obrantes en autos.
De allí que postulo confirmar lo asignado, sin perjuicio de la adecuación de los intereses.
g. Privación de uso
Esta sala ha sostenido que la privación del uso de importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables (cf. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed., p. 270, citado en L.400.269, del 21/9/04; íd., L. 414.120, del 22/2/05). Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño porque en general no se tiene un automóvil sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado (cf. Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 122).
El perito mecánico indicó, en su informe de fs. 388 vta. no impugnado en este punto, que la reparación de la moto demandaría un total de siete días.
En mérito de lo expuesto, teniendo en cuenta el ahorro que importa el hecho de no tener que desembolsar los gastos propios de la circulación del automóvil (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 400.269, del 21/9/04 y L. 521.195, del 30/3/09, y L. 574.533, del 17/6/11, entre otros), entiendo que corresponde confirmar la suma otorgada en la sentencia que resulta de una correcta aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165 del Código Procesal).
h. Pérdida de viaje al extranjero
El reclamante insiste con este pedido, pero no refuta el argumento del juez para denegarlo, esto es, su falta de respaldo probatorio frente al desconocimiento de la documental acompañada (art. 265 y 266 del Código Procesal). De allí que no cabe admitir sus agravios.
VI.- Intereses
Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).
Los agravios de las condenadas respecto de la tasa, entonces, no han de prosperar, toda vez que no se advierte que los montos fijados en el pronunciamiento lo hayan sido a valores actuales, por lo que no se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del citado fallo plenario. En consecuencia, ha sido correctamente fijada la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde los puntos de partida fijado en la sentencia de grado.
De igual modo, la pretensión del actor de lograr la imposición del doble de la tasa activa no resulta procedente.El demandante no los requirió oportunamente (lo hizo al contestar el memorial de la contraria), por lo que se le estaría dando más de lo que ha pedido, sin que hubieran habido hechos posteriores a la sentencia que lo justificasen, en contra de lo previsto en el art. 277 del Código Procesal. (cf. C.N.Civ., sala E, “Pintos c/ González”, del 27/4/15; ídem, sala G, en CIV/13494/2009/CA1 del 25/8/2015; CIV/7558/2012/CA1 del 13/10/2015 y CIV/85.324/2010/CA1 del 20/9/17).
Por otra parte, entiendo que tal determinación por duplicado excedería la finalidad perseguida con la fijación de intereses moratorios (ver la doctrina del fallo plenario “Samudio”) e importaría una suerte de astreintes sin que fueran precedidas por la resistencia del deudor al cumplimiento de una manda judicial. Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de sentencia en caso de su falta de acatamiento (ver mi voto en esta sala, expte. 99.538/13, del 23/5/18, expte. 85.724, del 7/6/18 y expte. 90606/2015, del 18/3/19, entre otros).
Sin perjuicio de ello, si han de atenderse las quejas de las demandadas respecto de la suma acordada por daños a la moto, en razón de que la sentencia estableció el monto estimado por el experto a valores a fecha de su informe (24/4/2017), por lo que los intereses han de correr desde el hecho a la tasa del 8% anual y a partir de dicha fecha a la tasa activa mencionada (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 549.751, del 7/5/10, entre otros).
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).
VII.- Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo modificar parcialmente el pronunciamiento para establecer por daño moral un total de $100.000 por tratamiento psicológico un total de $28.800 y los intereses conforme lo expresado en el apartado VI; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios; con costas de esta instancia a las demandas sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Prodcesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Modificar parcialmente el pronunciamiento para establecer por daño moral un total de $100.000 por tratamiento psicológico un total de $28.800 y los intereses conforme lo expresado en el apartado VI; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios; con costas de esta instancia a las demandas. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898. III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a la citada funcionaria en su despacho, y a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación; y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
CARLOS A. CARRANZA CASARES
MARIA ISABEL BENAVENTE
041809E
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