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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2014.-
I.- Celebrada la audiencia y deliberación pertinentes, nos expediremos respecto de los recursos de apelación interpuestos por la defensas (ver fs. 163/164vta. y 165/167vta.) contra los puntos I y III del auto de fs. 154/162, únicamente en cuanto dispuso el procesamiento de J. C. M. y A. C. S. M., como coautores de los delitos de robo agravado por haber sido cometido mediante el uso de un arma de fuego (hecho nro. I) y el de portación de un arma de guerra (hecho nro. III), ambos en concurso real entre sí (artículos 166 inciso 2°, segundo párrafo y 189 bis inciso 2°, cuatro párrafo, del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-
II.- Las asistencias técnicas no cuestionaron la materialidad de los hechos ni la responsabilidad de sus asistidos, sino sólo la calificación asignada al sostener que al encontrarse el arma de fuego descargada se debió encuadrar la conducta como robo.-
Por otro lado argumentaron que tampoco correspondería aplicar la figura de portación de arma de guerra, porque la que fue secuestrada no estaba cargada y, por ende tampoco en condiciones inmediatas de uso ya que solo así importaría un riesgo concreto, por lo que corresponde su encuadre como tenencia.-
III.- El Juez Ricardo Matías Pinto dijo:
Liminarmente cabe consignar que el agravio se vincula a la calificación legal, y su incidencia respecto del dictado de la prisión preventiva.-
En ese aspecto cabe evaluar el recurso.-
Con respecto al suceso nro. I, entiendo que es altamente probable que el arma utilizada para desapoderar a J. A. S. R. de sus bienes personales fuera la que luego se secuestrara en poder de S. M. (hecho III).-
Ello en virtud del escaso tiempo transcurrido entre el primer suceso y el segundo que culminó con la detención de los acusados y la incautación del revólver, como así también la proximidad entre ambos episodios. Nótese en tal sentido que el hecho nro. “I” ocurrió en ……. Y …….. de esta ciudad, mientras que el nro. “II” en ………. y ……., es decir a tan sólo una cuadra de distancia uno del otro.-
Sin embargo, las circunstancias del legajo no permiten inferir que al momento de ocurrir el desapoderamiento, el cargador se encontrara inserto en la pistola o bien separado de ella.-
No obstante, está acreditado mediante el relato del denunciante que el arma en cuestión fue usada para intimidarlo “dame la plata que tenes” y “ésta es de verdad” (textual) (en relación a ese objeto) sino que también le propinaron un golpe en su pómulo derecho con la culata, lo que excede la tipicidad del artículo 164 del Código Penal.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que la conducta se subsume en la hipótesis del artículo 166, inciso 2° primer párrafo pues el objeto fue utilizado como un arma impropia.-
La calificación legal adoptada respecto del siguiente hecho, debe asimismo ser modificada por la de tenencia de arma de guerra.-
Si bien está comprobado en el expediente que el revólver y los proyectiles eran aptos para su fin específico (ver peritajes de fs. 65/66 y 117/117vta.), lo cierto es que según los dichos del cabo A. R. (Ver fs. 4/5) al momento de la detención de los imputados, aquélla fue hallada en el lado derecho del vientre de S. M. mientras que el cargador con sus proyectiles en el interior estaba en el lado izquierdo.-
Teniendo en cuenta ello, estimo que la conducta analizada encuadra en la de tenencia ilegitima de arma de guerra, por cuanto sin perjuicio de la proximidad entre el arma en cuestión y su cargador, el arma no se encontraba en condiciones inmediatas de uso (ver en este sentido. C.C.C., Sala VII, causa nro. 37666 “C.” del 30 de agosto de 2013).-
De esta forma la calificación legal debería ser modificada en este aspecto, sin embargo se advierte que esta modificación no tiene entidad para incidir en forma sustancial en el instituto de la prisión preventiva, dada la penalidad del delito de robo con armas (artículo 166, inciso 2° del Código Penal y 312 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación), por ello voto por conformar el auto recurrido con estos alcances.-
Así voto.-
El Juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Entiendo que la calificación legal de robo agravado por haber sido cometido mediante el uso de un arma de fuego, adoptada por la magistrada de la instancia anterior es acertada.-
J. A. S. R. (ver fs. 33/34) explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el hecho y como sus agresores le manifestaron “dame la plata que tenes” (textual), tras lo cual extrajeron un arma de fuego, asegurando “ésta es de verdad”, y si bien no se acreditó que estuviera cargada al momento del suceso (ver acta de detención de fs. 6 y 10 y acta de secuestro de fs. 11 y 12), este caso revela particularidades que deben ser atendidas. No cabe duda que la pistola fue utilizada y en ese momento pudo ser posible que el cargador no estuviera en ella colocado, pero ello no resta entidad al objetivo poder ofensivo que el agresor revestía en ese momento.-
Verificado está que el cargador al menos estaba entre sus ropas y su inserción en el arma no demanda esfuerzo alguno.-
No atender tal circunstancia implicaría entonces deber conocer, para adoptar la agravante, la circunstancia de saber a ciencia cierta si el arma contaba o no con una bala en la recámara.-
Sin embargo, entiendo que debe convalidarse la subsunción típica de portación de arma de guerra, pues considero que la proximidad entre el arma y el cargador con los proyectiles permite concebir que la misma estaba en condiciones de inmediato uso.-
En ese caso ambos elementos eran llevados por la imputada entre las prendas y bastaba insertar el cargador en la pistola para que fuera utilizada con éxito. Esta simple circunstancia satisface la exigencia del tipo en análisis.-
Esta Sala sostuvo que “(…) la portación de un arma define la acción de disponer en un lugar público o de acceso público, de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato (…)” (ver causa nro. 1354 “V., M. G.”, rta.: 03/10/12 en la que se cito Aboso, Gustavo Eduardo “Régimen penal de armas de fuego, municiones, y explosivos a partir de la reforma introducida por la ley 25.886” pág. 188, publicado en Reformas al Código Penal, editorial “B de F”, Buenos Aires, 20005).-
Así voto.-
El Juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Circunscripta mi intervención a la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes, tras escuchar el audio de la audiencia y sin tener preguntas que formular, coincido con el voto del Juez Lucini pues es la simpleza que exige la acción de insertar el cargador del arma y accionar su corredera lo que permite definir la situación como de posible “inmediato uso”.
Tal circunstancia define ambas discusiones, tanto el desapoderamiento como el tenerla en su poder al momento del secuestro.
Adhiero entonces a ese voto.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los puntos I y III del auto de fs. 154/162, en todo cuanto fueran materia de recurso de apelación.
Se deja constancia que el Dr. Mario Filozof no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia al momento de celebrarse la audiencia y que el Dr. Rodolfo Pociello Argerich lo hace en carácter de Presidente de esta Excma. Cámara (art. 36 inciso b del RJN).-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Ricardo Matías Pinto
– en disidencia –
Julio Marcelo Lucini
Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Andrea V. Rosciani
Prosecretaria de Cámara Ad-Hoc
C., J. A. s/inf. art. 189 bis, CP – Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) – 03/10/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100175