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JURISPRUDENCIAJuicio abreviado. Robo agravado. Arma de utilería. Condena en suspenso
En el marco de un juicio abreviado, se condena al imputado como autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de utilería, por cuanto el material probatorio permite afirmar la materialidad del hecho y la responsabilidad del justiciable, independientemente del reconocimiento efectuado al suscribir el acuerdo.
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.-
VISTA:
Esta causa N° 57959/2018 (registro interno 6125) que tramita por ante este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 12 de la Capital Federal, seguida contra E. D. C. M. (titular del DNI N° …, de nacionalidad paraguaya, nacido el día 15 de febrero de 1996 en Asunción, República del Paraguay, hijo de E. F. C. y de María del Socorro M. Limaño, con domicilio real en manzana …, casa …, Villa 31 bis de esta ciudad, registrado en la PFA bajo el legajo serie TM 104.074 y en el Registro Nacional de Reincidencia con el trámite N° 5325158) en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de utilería (Arts. 45 y 166 inciso 2 último párrafo del Código Penal), de cuyo estudio;
RESULTA:
Que el auxiliar fiscal, Dr. Martín Ordóñez Correa, con la conformidad del imputado E. D. C. M. y del defensor púbico coadyuvante Julio López Casariego (de la Defensoría Pública Oficial N° 1), solicitó que a la presente causa se le imprima el trámite abreviado previsto en el Art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, suscribiendo el encausado el escrito de referencia en presencia y con el consentimiento de su letrado defensor, en el que reconoció el hecho ilícito descripto a fojas 102/105 y su calificación legal.
En tal sentido, el auxiliar fiscal peticionó que se le aplique a C. M. la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y COSTAS en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de utilería (artículos 5, 26, 29 inciso 3°, 45 y 166 inciso 2do. último párrafo del Código Penal y Art. 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN).
En la misma oportunidad requirió sujetar la condicionalidad de la sanción impuesta a que, por idéntico lapso, C. M. fije residencia y se someta a la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, junto a la realización de tareas comunitarias en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio. (Art. 27 bis incisos 1 y 8 del CP).
Habiéndose celebrado la audiencia “de visu” prevista en el Art. 41 del Código Penal, el imputado manifestó conocer las consecuencias jurídicas que acarrea la presentación señalada, por lo que la presente causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I) Enunciación del hecho:
Tengo por acreditado, con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, el hecho ilícito ocurrido el día 25 de septiembre de 2018 a las 17:30 horas aproximadamente, en el interior de la villa 31 de esta ciudad.
En tal ocasión, E. D. C. M. -que se encontraba en compañía de una persona aún no individualizada- mediante la exhibición de una pistola de gas comprimido -réplica de una marca “Beretta”- se apoderó de un teléfono celular marca “Samsung”, modelo “Core 2” propiedad de M. J. D. S..
En aquellas circunstancias la víctima estaba caminando junto a su amigo C. A. F. por la calle 4 del aludido barrio de emergencia, en dirección a la terminal de ómnibus de Retiro, momento en el cual fue sorprendido por el imputado y otro individuo quienes, luego de que uno de ellos le exhibió lo que, a simple vista, parecía ser un arma de fuego y tras referirle “dale guacho, dame las cosas”, le introdujo la mano en uno de sus bolsillos y le extrajo el aparato celular para, finalmente, darse ambos a la fuga.
Frente a este panorama tanto D. S. como F. comenzaron a perseguirlos y lograron aprehender a uno de ellos sobre la manzana 99 del asentamiento en cuestión.
Seguidamente arribó al lugar personal policial que formalizó la detención de E. D. C. y secuestró en su poder lo que, a posteriori, se determinó que era una pistola de gas comprimido -replica de una marca “Beretta”-.
II) Valoración de la prueba:
Sostengo la materialidad del hecho descripto al comienzo, básicamente, en la declaración testifical del propio damnificado M. J. D. S. (fojas 9), quien expuso que el día 25 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 17:30 horas, se encontraba caminando junto a su amigo C. F. por la calle 4 de la Villa 31, precisamente en una de las entradas al barrio, en dirección a la terminal de ómnibus de Retiro.
Explicó que fueron sorprendidos por dos hombres, uno de los cuales extrajo de entre sus ropas lo que describió como un arma de fuego de color negro, a la vez que le refirió “dale guacho, dame las cosas”; en paralelo, el otro le revisó los bolsillos y le quitó su teléfono celular marca “Samsung”, modelo “Core 2”, de la empresa “Movistar”, que llevaba consigo.
Posteriormente, ambos individuos huyeron a pie hacia el interior del barrio.
Por último, agregó que -junto a su amigo- comenzaron a perseguirlos y que lograron alcanzar a uno de ellos a la altura de la manzana 99, casi debajo de la autopista Illia. En ese momento, se inició un forcejeo entre ellos, que duró hasta el arribo del personal policial que materializó la detención del imputado y secuestró lo que, en un principio, creyó que era un arma de fuego.
En igual sentido se expresó C. A. F. (a fojas 11), quien ratificó la versión proporcionada por D. S. y aseguró que en un principio fueron sorprendidos por dos personas de género masculino, una de las cuales -luego de exhibirle un arma de fuego y referirle a su amigo “dale guacho, dame las cosas”- le sustrajo el teléfono celular que llevaba en uno de los bolsillos, para luego darse a la fuga.
También sostuvo que junto a su compañero emprendieron el seguimiento de uno de ellos, a quien -finalmente- lograron alcanzar a la altura de la manzana 99 del barrio de emergencia; ello derivó en un forcejeo hasta la llegada de los policías preventores, quienes lo detuvieron y secuestraron en su poder lo que creyó -inicialmente- que se trataba de un arma de fuego.
Por su parte, el oficial Ezequiel Agustín Mantiñan (fojas 1) expresó que el día 25 de septiembre de 2018, alrededor de las 17:30 horas, mientras se encontraba de servicio en el interior del barrio de emergencia “villa 31”, precisamente en los pasillos de la manzana 99 junto al oficial Alejandro Sclippa, escuchó gritos y observó que varios hombres golpeaban a un joven.
Por ello se desplazó hasta el lugar y luego de tomar conocimiento de lo que había sucedido procedió a la detención de quien se identificó como E. D. C.; en su poder incautó, además, una pistola de gas comprimido que llevaba a la altura de su cintura.
Las actas de detención de fojas 2 y de secuestro de fojas 3 fueron confeccionadas por el oficial Mantiñan.
El aludido policía elaboró el croquis de fojas 6, que permite imaginar el lugar donde se formalizó la detención del imputado, donde ocurrió el hecho ilícito y el seguimiento efectuado por los damnificados.
La réplica d la pistola incautada se pude apreciar en las fotografías de fojas 7 y 8; mientras que a fojas 28 se agregó la constancia de inspección efectuada en sede policial.
Oficiaron como testigos de actuación M. R. V. D. (fojas 4), L. B. (fojas 5), quienes -con su intervención- dieron plena validez y eficacia al comportamiento policial, cuya legitimidad no fue puesta en tela de juicio por las partes.
En definitiva, la totalidad de las piezas de convicción detalladas precedentemente permiten afirmar la materialidad del hecho y la responsabilidad del justiciable, independientemente del reconocimiento efectuado por al suscribir el acuerdo.
Por lo demás, las características del caso permiten afirmar que actuó con dolo directo, no se invocaron causas de justificación de la acción, de no exigibilidad de otra conducta o que pongan en duda su capacidad de culpabilidad.
Sobre este último aspecto corresponde relevar que el informe médico glosado a fojas 1 del legajo de identidad personal determinó que -al momento del examen- se encontraba vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, con discurso coherente y coherencia de estado y de situación.
III) Calificación Legal:
Entiendo que el hecho que tuve por acreditado encuentra adecuación típica en la figura de robo agravado por haberse cometido mediante el uso de un arma de utilería por el que E. D. C. M. deberá responder en calidad de coautor material y penalmente responsable (Arts. 45 y 166 inciso 2do. último párrafo del Código Penal).
El empleo de un arma de utilería en sí mismo implica un supuesto de intimidación orientado a obtener los objetos del delito, aunque ello puntualmente no haya afectado la integridad física de las personas destinatarias de la intimidación.
En cuanto al grado de desarrollo, considero que -sin perjuicio de que C. fue finalmente aprehendido- la conducta se encuentra consumada, porque en un principio el aludido encausado y su consorte de causa -aun no individualizado- se apartaron de la esfera de custodia del damnificado y por lo tanto tuvieron la libre disponibilidad, real, de lo sustraído.
Prueba de ello es que no se recuperó el teléfono celular objeto de despojo.
El justiciable y su compañero fueron, en partes iguales, protagonistas activos del episodio y en todo momento conservaron su dominio funcional, razón por la cual C. será considerado coautor.
IV) Graduación de la pena y modalidad de cumplimiento:
No cuento con facultades legales para rechazar el acuerdo de juicio abreviado al que han arribado las partes sólo por el examen de la pena pactada; tampoco es posible imponer una pena superior a la convenida (Art. 431 bis inciso 5to. “in fine” del CPPN). En este caso, tampoco es posible imponer una menor, porque no sería legal.
Por lo tanto, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y COSTAS será homologada sin mayores fundamentos, junto a su modalidad de cumplimiento (en suspenso), teniendo en cuenta que se trata de la primera declaración de culpabilidad de C. M., que no supera el máximo previsto por la ley (artículo 26 del Código Penal).
Finalmente, para coadyuvar a que la pena cumpla con su finalidad preventivo especial, E. C. M. deberá, por el mismo plazo de la condena, fijar domicilio y quedar sometido a la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, como pauta de sujeción a la autoridad (artículo 27 bis inciso 1ro. del CP); y realizar 96 horas de tareas comunitarias en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio, como pauta favorecedora de inclusión social (artículo 27 bis inciso 8vo. del CP).
En virtud de ello, y de acuerdo con lo normado en los artículos 396, 399, 431 bis y concordantes de la ley procesal penal, este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 12;
RESUELVE:
I) CONDENAR a E. D. C. M., cuyos demás datos personales obran “ supra», a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y COSTAS como coautor del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de utilería (Arts. 5, 26, 29 Inc. 3°, 45 y 166 inciso 2do. último párrafo del CP y Art. 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN).
II)SUJETAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA IMPUESTA A E. D. C. M. a QUE, DURANTE ESE MISMO LAPSO DE TRES AÑOS, fije residencia y se someta a la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal y realice 96 horas de tareas comunitarias en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio (artículos 27 incisos 1 y 8 del Código Penal).
III) COMO CONSECUENCIA DE LA MODALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD DE E. D. C. M. desde la alcaidía penal “Inspector General Roberto Pettinato” del SPF.
IV) Intimar al condenado E. D. C. M. para que dentro del quinto día de notificada satisfaga la suma de $69,67 (sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos), en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicársele una multa equivalente al cincuenta por ciento de la citada suma.
V)Comunicar este pronunciamiento al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que por turno corresponda, a la víctima -en los términos previstos por el artículo 12 de la ley 27372- y a los organismos pertinentes.
VI) Registrar, notificar a las partes y oportunamente archivar.-
Fecha de firma: 10/09/2019
Firmado por: DARIO MARTIN MEDINA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: SABRINA EUGENIA ADAMI, SECRETARIO DE CAMARA
L. C., C. y otros s/procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. – sala VI – 10/12/2013 – Cita digital IUSJU216350D
042767E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128015