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JURISPRUDENCIADesalojo por falta de pago
En el marco de un juicio de desalojo por falta de pago, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados y demás subinquilinos y ocupantes a desalojar el inmueble objeto de litigio.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Por contestada la vista conferida.
II. La parte demandada apeló a fs. 65 la sentencia dictada a fs. 60/61 que hizo lugar a la demanda y condenó a Evelyn Cristina Sillerico Becerra, David Gonzáles Delgado y demás subinquilinos y ocupantes a desalojar el inmueble ubicado en Santiago del Estero … …° “…” de esta ciudad. El memorial de agravios se agregó a fs. 67/68 y el traslado fue contestado por la actora a fs. 70/71. La cuestión se integró con el dictamen de la Defensoría de Menores de Cámara que antecede.
III. De la lectura de la expresión de agravios, resulta que la pretensión recursiva no está dirigida a cuestionar la procedencia de la acción de desalojo. Por el contrario, los demandados sostienen que el problema habitacional de sus hijos menores que, reconocen es de su resorte solucionar, no ha quedado aún resuelto por la autoridad administrativa previo a la sentencia.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la vivienda se refiere, como lo ha señalado el tribunal en ocasiones análogas, -reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en Tratados Internacionales y en el art. 31 del Estatuto de la Ciudad de Buenos Aires-, en principio, solo es exigible al Estado y no a los particulares (cfr. esta Sala, expte. n° 111.072/2005 caratulado “Suarez, José Antonio c. Ocupantes de Moreno n° 2559 s/ Desalojo: intrusos”, voto del Dr. Ojea Quintana del 27 de mayo de 2010 y las citas que allí se hacen de Nora Lloveras, Miguel Ángel Ekmekdjian y María Angélica Gelli), y ello sin perjuicio, claro está, de las obligaciones que a ese fin el primero pueda imponer legalmente a los segundos.
Es que una cosa es asegurar la debida intervención del Ministerio Público de la Defensa en los procesos de desalojo en los que se vean afectados los derechos de los menores de edad a fin de adoptar las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en el ordenamiento jurídico (cfr. resolución de la Defensoría General de la Nación n°1119/2008 del 25 de julio de 2008), e incluso la adopción de medidas que tengan por objeto su asistencia habitacional, como son los oficios ordenados al momento de celebrarse la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC (ver fs. 38 y respuestas de fs. 45 y 56) y a fs. 49 (el que no se encuentra contestado en autos), y otra muy distinta es pretender revocar la sentencia dictada en la causa, cuyos fundamentos, cabe agregar no han sido cuestionados (cfr. esta Sala, “De Benito, Víctor Hugo c. Cancino, Alfredo Horacio y otro s. desalojo”, del 11 de octubre de 2016).
Lo señalado basta para dejar en claro que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia es inadmisible. Por lo demás, en miras a agotar el abordaje del tema, es del caso asentar que el pedido efectuado por la señora Defensora de Menores ante esta instancia consistente en que se suspendan los plazos procesales hasta tanto obre en autos una respuesta por parte de los organismos gubernamentales que resuelva el derecho del grupo familiar de la requerida no puede prosperar. Ello así pues su admisión importaría en los hechos decretar una suspensión sine die del trámite de las actuaciones y eso no resulta posible.
En consecuencia, SE RESUELVE : 1) Rechazar el recurso de apelación deducido con relación a la sentencia de fs. 60/61 y, por ende, confirmarla en todo cuanto fue motivo de agravios, con costas de alzada a los apelantes vencidos (art. 68 del Código Procesal); y 2) Hacer saber a la magistrada interviniente que, previo al lanzamiento correspondiente, deberá arbitrar los medios necesarios para que se efectivice el libramiento del oficio de fs. 49 dirigido al “Programa de Familias en Situación de Calle”, conforme fuera solicitado oportunamente por el ministerio público a fs. 48.
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, a la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho, y oportunamente devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
JUAN PABLO RODRÍGUEZ
036023E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131581