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JURISPRUDENCIADesalojo por falta de pago. Inexistencia de gravamen
En el marco de un juicio de desalojo por falta de pago se resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, pues la resolución apelada no le causa agravio al recurrente.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Al tribunal de alzada le corresponde formular juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf. Rivas, Adolfo A., “Tratado de los recursos ordinarios”, t.I, pág. 399, Ed. Abaco, Buenos Aires 1991; CNCiv., esta Sala R. 178.678 del 18/10/1985).
En ese sentido, el tribunal está facultado para examinar su procedencia, pues de conformidad con lo prescripto por los arts. 246 y 276 del Código Procesal, no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de grado, aun cuando ésta se hallare consentida. Este examen incluso puede hacerse de oficio (CNCiv., esta Sala, 25/4/83, L.L. 1983D 280, Fassi – Yáñez, “Código Procesal…..”, t.2, pág. 308,12).
Sabido es que constituye requisito esencial de admisibilidad de los recursos la existencia de un gravamen o perjuicio concreto, cierto y resultante de la resolución que se recurre (conf. CNCiv., esta Sala, C. 10648 del 2/11/84; íd. íd., C. 13012 del 12/4/ 85, entre tantos otros).
Ello así, es evidente que no concurre en la especie el mencionado requisito toda vez que a fs. 71 no se le impusieron las costas del principal sino respecto del incidente de nulidad al que el actor se allanó, en virtud de lo que surge del memorial de fs. 74 la resolución apelada no le causa agravio por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 72 con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal), lo que así se resuelve.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
043440E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128629