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JURISPRUDENCIADesalojo por falta de pago. Traba de embargo sobre haberes
En el marco de un juicio de desalojo por falta de pago, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que trabó un embargo sobre los haberes de la demandada.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs.130 en tanto traba embargo por la suma de $33.552,48 con más la de $15.000 sobre los haberes de la demanda, se alza aquélla a fs. 136.-
Corrido el pertinente traslado, fue replicado por la adversaria procesal a fs. 142/143.
La Alzada es el juez del recurso, y como tal no queda en absoluto vinculada por la conformidad de los litigantes: examinar la procedencia formal de un recurso, si ha sido bien o mal concedido, o si los agravios son suficientes, es facultad propia del órgano de segunda instancia, que, según las circunstancias, puede o no poner en ejercicio (SCBs. As., 24/4/81; DJBA, t.. 120; pág. 229; esta Sala, “in re”: “AFIP c/García Del Río s/Ejecución”, expte n° 37528/05, del 12/02/2007).-
De modo que, la Alzada está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado de estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado (Conf. Fenocchieto y Arazi, “Código Procesal”, t. I, p. 849 y jurisp. Cit.)
Se agrega que la primera misión de la Cámara es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, lo que importa examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficiosos y sin que a tal fin resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el consentimiento de las partes (Conf. esta Sala en Expte n° 90.308/2009 “Garantizar S.G.R5. c/INSI S.R.L. s/Ejecución Hipotecaria”, del 11/11/2011, entre muchos otros precedentes.)-
Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal. (Conf. esta Sala en Expte n° 13843/2007 caratulado “Almua Laura Lorena y otro c/Camarota Mariana Andrea y otros s/Daños y Perjuicios ”, del 14/02/2012; ídem en Expte n° 77955/1997 caratulado “Triulcio Vicente c/Galarza Olga Luisa Patricia s/Ejecución Hipotecaria”- Recurso n° 626903-, del 5 / 09/2013, entre otros)
Recuérdase que nuestro Código Procesal Civil y Comercial prevé en el art. 242 el monto de inapelabilidad de las sentencias y encomienda a la Corte Suprema de Justicia de la Nación su adecuación en forma anual, si correspondiere.-
En función de ello, mediante la Acordada 45/16 el Tribunal Supremo estableció con fecha 27 de Diciembre de 2016 que el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es de pesos cincuenta ($ 90.000), para todas las demandas y reconvenciones que se inicien desde del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Este Tribunal entiende que se encuentran comprendidas dentro de la limitación de inapelabilidad señalada, todas las incidencias que se generen en los expedientes en trámite.-
Por consiguiente, considerando que el interés económico comprometido en la resolución apelada resulta inferior a la suma de $ 90.000, en virtud de lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal (texto según ley 26.536, sancionada el 28/10/2009; promulgada 25/11/2009 y publicada en el B.O. el 27/11/2009 y adecuado por la Acordada n° 45/2016 de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, del 27/12/2017), torna a la resolución de fs. 130, inapelable. (conf. esta Sala en Expte n° 74887/2014 caratulado “Cons. de Prop. Av. San Pedrito 364 c/Echechiquia Julio s/Ejecución de Expensas”, del 13/08/2015; ídem en Expte n° 60769/2015/1 caratulado: “Beneficio de Litigar sin Gastos – Rodríguez Gabriel Sebastián en autos Rodríguez Gabriel Sebastián c/Melgar Matías Nicolás y otros s/Daños y Perjuicios (Acc. Tran. c/Les o Muerte), del 3/05/2016; expte n° 85843/2016 “G., A. M. c/P., S. A. y otros s/Medidas Precautorias, del 13 /02/2017, entre muchos otros precedentes).-
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 136, contra la resolución de fs. 130.-. Con costas de Alzada a la apelante (conf. art. 68; 69 y 161 inc. 3 del Código Procesal).-
Regístrese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada N° 15/13 art. 4°) y devuélvanse a la instancia de grado.
Fecha de firma: 20/12/2018
Alta en sistema: 21/12/2018
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
035979E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131583