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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADesalojo por falta de pago. Deserción del recurso
En el marco de un juicio de desalojo por falta de pago, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto, pues, el recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal, al omitir hacerse cargo de los argumentos en los que el «a quo» sustentó el decisorio dictado en los presentes actuados.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.- RM fs. 106
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fojas 53/54.
La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas. (arg. art. 265, Cod. Proc.). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del «a quo», mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cual es el punto del desarrollo argumental resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. (CNac. Com., Sala D, 24/4/84, La Ley 1985-A, pág. 309).-
Partiendo de esas directrices básicas, forzoso es concluir que el recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal, pues omitió hacerse cargo de los argumentos en los que el «a quo» sustentó el decisorio dictado en los presentes actuados. En otros términos, el apelante solo manifestó su disconformidad con lo decidido pero no rebatió eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento apelado.-
En razón de lo expuesto corresponde declarar desierto el recurso interpuesto a fojas 56 (cfr. arts. 265 y 266, Cod. Proc.).
II. Seguidamente se examinará la cuestión referida a la presunta ocupante con discapacidad a la que hacen referencia el demandado y la Sra. Defensora de Menores.
De las constancias obrantes en autos -más allá de la mera manifestación unilateral de la parte demandada- no surge que el inmueble objeto de la presente acción se encuentre habitado por la hermana del demandado, como así tampoco que la misma resulte discapacitada.
En efecto, el demandado no acreditó el vínculo que tiene con la Sra. Valeria María Gonzalez Lobo ni acompaño en estos obrados un certificado que acredite la discapacidad a la que hace referencia.
A fojas 85/88 la parte demandada acompañó documentación en la que consta que la ANSES habría otorgado un beneficio previsional en favor de Valeria Maria Gonzalez Lobo, pero de los términos de la documentación no surge el motivo por el cual se otorgó. Además el domicilio de la beneficiaria que surge del mencionado instrumento no se compadece con el domicilio del inmueble objeto de la locación.
En el sentido indicado cabe poner de manifiesto que el propio demandado al recibir la cédula diligenciada a subinquilinos u ocupantes manifestó: “…que habita el inmueble en calidad de inquilino junto a su hijo menor y que no existen subinquilinos ni otros ocupantes…” (ver fojas 29 vuelta).
Por otra parte no se puede dejar de señalar que la Sra. Defensora de Menores si bien asumió la representación de la Sra. Valeria Maria Gonzalez Lobo, lo cierto es que no la citó a una entrevista ni tomo conocimiento directo de la misma a fin de evaluar en las condiciones en que se encuentra y adoptar las medidas que pudieren corresponder.
Desde dicha perspectiva corresponde rechazar los agravios expuestos ello, sin perjuicio de las medidas que podría adoptar la magistrada de grado en la oportunidad de disponer los actos procesales tendientes al cumplimiento de la sentencia, tal como lo pusiera de manifiesto en la providencia que obra a fojas 84.
Por los fundamentos expuestos precedentemente el Tribunal RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas 56.Con costas al demandado vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal). REGÍSTRESE. Notifíquese. Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 22/12/2016
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
014699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111640