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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADesalojo por falta de pago. Imposición de costas
En el marco de una acción de desalojo por falta de pago, se confirma la resolución que impuso las costas al demandado.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
Corresponde resolver en esta alzada la apelación planteada por el demandado contra la imposición de costas decidida a fs. 136. El memorial ha sido presentado a fs. 159/60 y fue contestado a fs. 163/7.
Se agravia el apelante que el magistrado de grado no lo haya eximido de las costas. Sostiene que el inmueble cuyo desalojo se persiguió en estas actuaciones fue desalojado con anterioridad al vencimiento del contrato.
Ahora bien, es claro que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de la excepción que consagra el párrafo segundo del art. 68 del Código Procesal. De ello se sigue que el sistema que rige nuestro ordenamiento en materia de costas es el del principio objetivo de la derrota atenuado (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo I, pág. 489; asimismo, ver esta sala 21/8/2007 in re “V., S.A. c/ S.P., A.O. s/ régimen de visitas”, R. 479.219, entre otros). Sin embargo, todo apartamiento del criterio objetivo, dada su naturaleza excepcional, debe ser interpretado con carácter restrictivo a fin de no desnaturalizar la regla general (CSJN, 16/3/1999, LL 2000-A, 623, jur. agr., caso 14.806; CSJN, Fallos 311:464; CNCiv., sala H, 27/6/2000, LL 2001-A, 290, entre muchos otros).
En la especie no se observa configurado un supuesto que justifique el apartamiento de la pauta objetiva. En efecto, el recurrente no ha logrado demostrar de manera fehaciente, que hubiera efectuado la entrega del inmueble en el plazo correspondiente. Por el contrario omitió rebatir ello en las instancias procesales correspondientes, obsérvese, a modo de ejemplo, que más allá de la falta de contestación de demanda cuya validez de la notificación no ha sido cuestionada, tampoco rebatió el traslado del pedido de imposición de costas.
Así, la interpretación formulada por el recurrente acerca del planteo no basta para justificar la modificación pretendida.
En consecuencia, la decisión recurrida se aprecia acorde a derecho y respetuosa de los precedentes fácticos que han sido adecuadamente valorados por el juez de grado, resultando improcedente en la especie el impetrado apartamiento excepcional del criterio objetivo de la derrota por no existir elementos que lo justifiquen.
Por las razones expuestas precedentemente, el tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Para conocer en el recurso deducido a fs. 108 contra la regulación de honorarios de fs. 106, se tendrá en cuenta el monto del proceso de conformidad con lo dispuesto por el art. 26 del Arancel, como así también la naturaleza del proceso, etapa cumplida, mérito, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada y pautas legales establecidas por los arts. 1, 6, 7, 10, 19, 26, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.-
En cuanto a los fundamentos que expone el demando en su memorial de fs. 159/160, en razón de lo previsto por el art. 244 del CPCCN resultan extemporáneos, y por lo tanto, no serán tratados por el Tribunal.-
Sentado lo expuesto y bajo las pautas antes señaladas, considerando la actuación del ex letrado patrocinante de la parte actora en parte proporcional de la primera etapa en que se divide el proceso a los fines arancelarios, por no ser reducidos, se confirman los honorarios fijados a favor del Dr. Laureano Araya.-
Regístrese y notifíquese. Cumplido comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). Oportunamente devuélvase las actuaciones.
Fecha de firma: 12/04/2017
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
017067E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113504