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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la sentencia de fs. 121/123, que admitió la demanda de desalojo y condenó a los demandados a desalojar el inmueble sito en la calle Bartolomé Mitre …, piso …, departamento …, los accionados y la Defensora de Menores interpusieron recursos de apelación a fs. 124, 125 y 132, los cuales fueron fundados a fs. 140/142 y 152/155.
II. El artículo 265 del Código Procesal exige que el memorial contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta Sala, R. 626.017, del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).
En tal sentido, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta Sala, R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del 12/12/83).
Desde esta óptica, del memorial presentado por los accionados surge que éstos no cuestionaron el principal argumento que fundó la decisión apelada, es decir, la ausencia de prueba acerca del pago que invocaron para impedir el desalojo.
III. En lo referente al recurso interpuesto por la Sra. Defensora de Menores de primera instancia, cabe recordar que la circunstancia de la existencia de hijos menores de edad que habitan en el inmueble cuyo desalojo se pretende no constituye el supuesto previsto por el art. 59 del Código Civil por entonces vigente, que torna indispensable la intervención del Ministerio Público Tutelar.
Ello por cuanto tal circunstancia no convierte a los incapaces en parte demandante o demandada ni de allí resultan derechos a los bienes en litigio.
Así se ha sostenido que si el litigio versa sobre un supuesto derecho de uso que invocan los titulares de un inmueble, padre de los menores, preciso es concluir que no mediando el supuesto señalado en el art. 59 citado, resulta improcedente la pretendida intervención del asesor de menores (conf. CNCiv, esta Sala, R. 538.888, del 29/9/09; id. Sala E, Abril 12 1976, «Consorcio de Prop. Rivadavia 6836/40 C/ Dixon, Jorge A. y/u Otro»).
En este mismo sentido, ha dicho el Máximo Tribunal Nacional que no tiene legitimación el Ministerio Público Tutelar en una acción en la cual se persigue el desalojo de un inmueble en donde habitan menores, pues dicho proceso no afecta de manera directa e inmediata intereses de estos últimos, lo que no quiere decir que no merezcan una primordial tutela por parte del estado a través de las vías legales pertinentes. A su vez, no puede sustentarse la mentada legitimación en el derecho de los niños a una vivienda adecuada, pues ello permitiría inferir que tolerar la ocupación ilegal de un inmueble puede ser eventualmente una manera de satisfacer el derecho a la vivienda (conf. CSJN, «E., S. y otros S/ inf. art. para decidir sobre su procedencia», 1/8/2013, LLOnline AR/JUR/39009/2013).
De allí entonces que la intervención del Ministerio Público, en tanto excede las facultades conferidas por la resolución n°1119/DG/08, no resulta pertinente, y no reviste el carácter de parte en las presentes actuaciones.
Por otro lado y con relación a la invocada tutela al acceso a la vivienda digna a la que hace referencia no sólo la Sra. Defensora de Menores de Cámara sino también los demandados, ésta no ha de ser satisfecha por la parte actora en estos obrados, sino, eventualmente, por aquel que tiene a su cargo la gestión de los cometidos estatales en el diseño de las políticas concernientes al sector, extremo que debe ser tenido en cuenta en oportunidad de efectivizarse el lanzamiento y para el supuesto en que los progenitores no puedan hacerse cargo de los niños.
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmar la sentencia de fs. 121/123, en todo cuando decide y fue objeto de agravios, con costas. II. Atento a lo dispuesto precedentemente corresponde entender en el recurso de apelación interpuesto contra los honorarios regulados en la sentencia de autos. Ello así, a fin de valorar los trabajos realizados en autos por la beneficiaria de la regulación apelada, la ley 21.839 como así su modificatoria ley 24.432, establecen un conjunto de reglas generales: naturaleza, complejidad del asunto y resultado obtenido, que constituyen la guía pertinente para llegar a una regulación justa y razonable. Así las cosas, atento al monto comprometido en las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido por los artículos l, 6, 7, 9, 26, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432, corresponde confirmar los honorarios regulados a favor de la Dra. Nora A. Vidal Rocca.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 – del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
018560E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114360