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JURISPRUDENCIAFraude a la Administración Pública. Percepción de suplemento por título. Sobreseimiento
Se sobresee total y definitivamente al imputado por aplicación del artículo 64 del Código Penal y artículos 334 y 336, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, en estricta relación con los hechos consistentes en haber defraudado a la Administración Pública, al haber percibido el suplemento “Título”, habiendo presentado para ello un currículum vitae donde se indica poseer la formación académica como “Licenciado en Administración de Recursos Humanos”, junto con un certificado analítico.
Río Gallegos, 19 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “RAMOS, Martín Pablo s/DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, Expte N° FCR 32000069/2012/TO1, venidos a despacho para resolver, y
RESULTANDO:
1.-) Que, a fs. 579/585vta. presentó la Sra. Defensora Pública Oficial Ana Pompo, en representación de Martín Pablo RAMOS, pedido de cambio de calificación en relación al hecho imputado, pago del mínimo de la multa y, en consecuencia, se declare la extinción de la acción penal y se dicte el sobreseimiento de su defendido.
Alegó como fundamento de su solicitud que el presunto hecho de Fraude a la Administración Pública atribuido a su defendido, no podía ser encuadrado en el art. 174 inc. 5 -en función del art. 172- ambos del CP y, sin que ello implicara reconocimiento alguno, sólo podría configurarse la figura del art. 175 inc. 2 CP.
En base a ello, acreditó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista como pena exclusiva para ambas figuras penales por los hechos atribuidos, arrogarse RAMOS título profesional que no poseía (art. 247, segundo párrafo, del CP), y percepción del adicional por título aprovechando el error de su empleador YCRT (art. 175 inc. 2 del Código Penal), de conformidad con lo estipulado en el art. 64 del mismo cuerpo legal, y solicitó el sobreseimiento de su pupilo RAMOS, por extinción de la acción penal por el pago de las multas.
Formuló reservas de recurrir en casación y del caso federal, pues rechazar la aplicación del instituto que prevé el art. 64 del Código Penal vulneraría la garantía de la defensa en juicio, del debido proceso, igualdad y los principios de legalidad, humanidad, proporcionalidad, economía procesal, entre otros.
2.-) Que, corrida vista al Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal General Subrogante Patricia Kloster, a fs. 594/vta., dictaminó su oposición al sobreseimiento del imputado por improcedente.
Allí, indicó como razón para oponerse al planteo de la Defensa que “…el Código Procesal Penal de la Nación es el que regula el proceso penal desde un comienzo hasta su culminación, no siendo una medida alternativa de finalización del proceso penal la propuesta efectuada por la señora Defensora Pública Oficial en su presentación, quien no hace otra cosa que la valoración de la prueba obrante en autos y el alegato en función de ello, lo que deviene, a todas luces improcedente…”.
CONSIDERANDO:
I.-) El requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 511/513vta. imputó a Martín Pablo RAMOS haber defraudado a la Administración Pública, concretamente a la Empresa Estatal Yacimientos Carboníferos Río Turbio (YCRT) al haber percibido en los meses de mayo y junio de 2011 el suplemento “Título”, Código 1020, por una suma de Pesos un mil ciento cuatro ($1.104,00) por cada mes, es decir un total de Pesos dos mil doscientos ocho ($2.208,00), habiendo presentado ante YCRT un currículum vitae donde se indica poseer la formación académica como “Licenciado en Administración de Recursos Humanos” conjuntamente con un certificado analítico de materias aprobadas expedido por la Universidad de Belgrano – Facultad de Ciencias Económicas-; asimismo se le imputa arrogarse el título académico de Licenciado en Recursos Humanos, al haber realizado diversas presentaciones escritas en representación de la empresa YCRT invocando un título inexistente.
Las probanzas valoradas por el Sr. Fiscal de grado para tener acreditados los hechos incriminados fueron:
a) Informe de la Secretaría General Administrativa de la Universidad de Belgrano, Buenos Aires (fs. 1);
b) Copia de la nota elevada por el Jefe del Departamento de Contabilidad de YCRT al Interventor de YCRT.
c) Impresiones de comunicaciones -vía mail- entre la Señora María Lucila Fornasari del Área de Títulos y Diplomas de la Universidad de Belgrano y el Sr. Ramón Adalberto Julio Roja (fs. 3/8);
d) Copias certificadas del Currículum vitae perteneciente a RAMOS de fs. 129/131;
e) Copias certificadas de Recibos de sueldo de fs. 168 (abril 2011) y fs. 170 (mayo 2011);
f) Denuncia del Sr. Ramón Adalberto Julio Roja, Jefe del Departamento de Contabilidad de YCRT al Interventor de YCRT obrante a fs. 15/16;
g) Copia del Legajo Personal N° … de RAMOS y de los recibos de sueldos correspondientes a los años 2010/2011/2012 (fs. 52/131);
h) Resoluciones de designación identificadas como “A” -I-YCRT Nro. 67/10, para cargo de Subgerencia de RRHH (fs. 115/116) y Resolución Nro. 71/10 (113/114) para cargo de Gerencia de RRHH, suscriptas por el Interventor de YCRT Atanasio Pérez Ozuna; fs. 163/187;
i) Memorando 29/2012 de fs. 62;
j) Solicitud de licencia de fs. 71;
k) Memorando 79/2011 de fs. 75/76;
l) Copias certificadas de Recibos de sueldo de
m) Hoja de situación universitaria a modo de/certificado analítico expedido por la Universidad de Belgrano (fs. 112);
n) Memorandos de fs. 77, 78, 79;
o) Nota de fs. 71 de pedido de licencia;
p) Solicitud de pago por diferencia de categoría de fs. 86;
q) Disposición que establece forma de liquidación de suplemento “titulo” de YCRT a fs. 133/134;
r) Testimonial de Miguel Ángel Larregina de fs. 247;
s) Testimonial de Atanasio Pérez Osuna de fs. 256 vta;
t) Testimonial de Liliana Cruz de fs. 222/vta;
u) Indagatoria fs. 201 y ampliación 333;
v) Copia certificada de recibos de sueldo de fs. 218/20 de descuento por pago erróneo de suplemento título.
Tales elementos de convicción para el Sr. Fiscal habrían probado que RAMOS “…percibió el suplemento ‘Título’ correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2011, valiéndose de la presentación ante su empleador conforme surge de su Legajo Personal n° … de su currículum vitae en el que asentó como ‘Formación Académica-Universidad de Belgrano: Licenciado en Administración de Recursos Humanos’ (fs. 129/131) y de una Hoja de situación universitaria a modo de Certificado Analítico expedido por la misma Universidad (fs. 112)…”.
También el MPF valoró que incriminaban a RAMOS los “…diferentes documentos públicos de la empresa YCRT suscriptos por el propio imputado con el sello ‘LIC. RAMOS MARTIN’, como así también memos emitidos por sus dependientes y superiores donde se consigna expresamente su carácter de ‘Licenciado’ (fs. 62, 71, 75/76, 77, 78, 79, 86), en este punto en particular cabe destacarse que no puede atribuirse a un error en la confección de un sello, atento a que los mismos refieren a distintos cargos cubiertos por el imputado, como ser ‘A/C GERENCIA DE RECURSOS’ de fs. 86 o de ‘SUB. GTE. DE RECURSOS HUMANOS’ de fs. 71 entre otros, es decir el mismo se arrogaba un título que no poseía al momento de suscribir los documentos. En ese sentido, el currículo de fs. 129/131 que se encabeza como ‘LIC. MARTIN RAMOS’, conjuntamente con el analítico presentado por RAMOS a fs. 112 ante YCRT, resultaron ser elementos que acreditan el ardid perpetrado por el imputado a fin de engañar a la administración pública y de esa manera percibir un suplemento ‘TITULO’ conforme la disposición de liquidación de haberes de YCRT, obrante a fs. 133/134. Todo ello a sabiendas del presentante que no detentaba con el título correspondiente, tal como lo ratificara la universidad, e incluso como lo expusiera en su entrevista a los funcionarios que lo interrogaran en oportunidad de su ingreso a YCRT, conforme testimoniales de Miguel Ángel Larregina de fs. 247 y de Anastasio Pérez Osuna de fs. 256 vta. Por otro lado y conforme la testimonial de Liliana Cruz de fs. 222, la misma refiere que al regreso de sus vacaciones observó que al imputado le habían liquidado en los meses de Mayo y Junio de 2011 (fs. 168 mayo 2011 y fs. 170 junio 2011) y ante su conocimiento de que el mismo no detentaba el título, constatando previamente su legajo y dio la novedad a la Jefa de Personal, quien le ordenó la contra liquidación obrante en los recibos de fs. 218/219. En tal sentido se configuró una transferencia patrimonial claramente perjudicial para la administración pública, lo que fuera advertido por el propio personal de RRHH de YCRT. Destacándose que la carga de dicho suplemento en el sistema fue realizada en la ausencia de la autorizada por sistema Liliana Cruz, tal como se desprende de la testimonial de Hilda Marisa CABRERA de fs. 393/395…”.
Por consiguiente, para la Fiscalía el ardid consistió en “…la utilización de los medios por parte de RAMOS (CV y analítico), como así también su presentación a través de la suscripción de documentos como ‘Licenciado’, resultó el medio idóneo para inducir a error a la Administración, provocándole a la misma perjuicios de índole patrimonial, que fueran subsanados, pero no por la intervención del imputado, tal como él mismo manifiesta en sus descargos, sino por la actividad de control de la empresa YCRT, quien al advertir el hecho consumado ‘contraliquidó’ los emolumentos mal habidos…”. Este hecho lo calificó como Defraudación a la Administración Pública (art. 174 inc. 5º en función del art. 172 del C.P.).
Asimismo, consideró probado “…el hecho de arrogarse el título de ‘Licenciado en Recursos Humanos’ del cual carecía conforme lo informara la propia universidad, extremo constatable con las diversas firmas y sellos de los documentos colectados, como así también que realizaba la publicidad y ostentación del mismo (fs. 62, 75/76, 77, 78, 79, 86 y firma como ‘A/C GERENCIA DE RECURSOS’ de fs. 86 o de ‘SUB. GTE. DE RECURSOS HUMANOS’ de fs. 71), es decir existió una trascendencia pública, extremos que configuran su conducta en los términos del art. 247 segundo párrafo del C.P…”, ello es “Arrogación de grados académicos, títulos profesionales u honores”.
Ambos hechos los hizo concurrir en forma real participando RAMOS en grado de autor (art. 45 C.P.).
II.-) La presente investigación se inició el 28 de mayo de 2012 en la Fiscalía Federal de primera instancia de Río Gallegos, a partir de la denuncia formulada a fs. 15/16 por el contador Ramón Adalberto Julio Roja, Jefe del Departamento de Contabilidad de la empresa YCRT, quien en lo sustancial manifestó que el señor Martín Pablo RAMOS, -Sub Gerente de Recursos Humanos de la misma empresa-, había efectuado “diversos reclamos personales para que se le abonara el título que decía poseer como Licenciado en Recursos Humanos, dado que había presentado un ‘supuesto’ certificado analítico…” de la Universidad de Belgrano con omisiones de firmas, fechas y datos que hacían dudar de su autenticidad.
En esa misma oportunidad, el denunciante expuso que por comunicación mantenida con la encargada del Sector Títulos y Diplomas de la referida Facultad, ésta habría manifestado que RAMOS no había obtenido el título habilitante como Licenciado en Recursos Humanos.
Agregó el denunciante, que RAMOS tendría un sello aclaratorio con el que firmaba recibos de haberes, memos y disposiciones en representación de la empresa YCRT, invocando el título de Licenciado, habiendo percibido en los meses de mayo y junio de 2011 el suplemento por el referido título.
A partir de la instrucción llevada adelante por la Fiscalía, encaminada a la investigación de la presunta comisión del delito de fraude en perjuicio de la administración pública, “…se incorporó copia del Legajo Personal de RAMOS y de los recibos de sueldo correspondientes a los años 2010/2011/2012, luego de lo cual se propició el llamado a prestar declaración indagatoria del encartado, frente a la sospecha que se hubiere irrogado un grado académico que no poseía y con el que realizaba diversas presentaciones escritas en representación de la empresa YCRT, engañando de esta forma a la administración pública que le pagó por un título que era inexistente (fs. 190)…” (auto de procesamiento dictado por Cámara Federal de Apelaciones).
En su declaración indagatoria (art. 294 del CPPN), el imputado negó cualquier posible defraudación, por no haber causado perjuicio alguno, aclarando que las sumas que percibió erróneamente en mayo y junio de 2011, le fueron descontadas en agosto y septiembre del mismo año, indicando que fue él mismo quien advirtió el error y se lo expresó a la liquidadora de la empresa, -Mirna Liliana Cruz-, para que se gestionaran esos descuentos bajo el código 1930 “ajuste de haberes”.
Afirmó haber puesto en conocimiento de los Sres. Miguel Ángel Larregina y Atanasio Pérez Osuna, representantes de la empresa estatal con quienes mantuvo la entrevista laboral al momento de su contratación, sobre cuál era su situación académica, quedaba pendiente de presentación la correspondiente “tesina”, aclarando que a la fecha se encontraba aprobada y en trámite su título de licenciado, añadiendo que para cumplir la función de Sub Gerente que desempeñó, no se requería título habilitante alguno.
Atento los dichos del imputado como defensa material, en principio fue dictada falta de mérito, ordenándose también diversas medidas probatorias, entre ellas los testimonios de autoridades de la empresa que mencionó en su indagatoria y un pedido de informes respecto de las deducciones que figuraban en los recibos de sueldo de RAMOS correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011 bajo el código 1930 por los importes de $ 1104 cada uno.
Luego la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia encontró debidamente corroborado que RAMOS se arrogó un título profesional que no poseía y que percibió durante dos meses el suplemento por título correspondiente, por un total de $ 2208, importe que fuera recobrado gracias a que la Jefa de Liquidaciones detectó la anomalía. Aquella instancia dictó el procesamiento de RAMOS (fs. 296/299vta), sosteniendo que el reproche penal permitía su encuadre tanto en las figuras del art. 174 inc. 5to. en función del art. 172, como en la del art. 247 del Código Penal.
En efecto, para la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia “…el análisis de la documental incorporada durante la instrucción, permite asegurar que Martín RAMOS ingresó a trabajar a la empresa YCRT el 16 de septiembre de 2010, a cargo de la Subgerencia de Recursos Humanos, habiendo sido designado mediante Resolución ‘A’-IYCRT Nro. 67/10 suscripta por el interventor Sr. Atanasio Pérez Osuna (fs. 115/116) y a partir de la misma fecha a cargo la Gerencia de Recursos, conforme Resolución de la misma intervención Nro. 71/10 (fs. 113/114)…”.
Conforme surge de su Legajo Personal Nro. 24451, suscribió el pertinente contrato de trabajo, dando cumplimiento a los requisitos administrativos de rigor, (presentación de DNI, constancia de CUIL, certificado de antecedentes penales), “… agregando un currículum vitae en el que además de detallar su experiencia profesional asentó como ‘Formación Académica- Universidad de Belgrano: Licenciado en Administración de Recursos Humanos’ (fs. 129/131), agregando una Hoja de situación universitaria a modo de certificado analítico expedido por la misma Universidad (fs. 112)…”.
Para la Alzada, obraban en autos diversos documentos oficiales de la empresa, expedidos con el logo de la ‘Intervención Dto. 1034/02-1258/10’ durante los meses de marzo de 2011 a abril de 2012, en los que se consignaba expresamente el título de “Licenciado”: Memorandos de fs. 62, 77, 78, 79, Resoluciones de fs. 75/76 y 81/82, obrando su firma con tal mención en los Memorandos de fs. 62; firma y sello aclaratorio en fs. 79, en la nota para solicitar licencia de fs. 71 y en la solicitud de pago por diferencia de categoría de fs. 86.
Por otra parte, había sido acreditado que, al 15 de marzo de 2012 la Universidad de Belgrano no había expedido diploma ni título habilitante a RAMOS (fs. 1), reconociendo el mismo imputado en su declaración indagatoria, que al ingresar a la empresa tenía aprobadas la totalidad de las materias, pero pendiente de entrega el título, ya que había presentado y aprobado con posterioridad, la tesina final que se requiere para la finalización de la carrera.
Para la Cámara, resultó relevante que a la fecha de recibida declaración indagatoria (13/III/2013), RAMOS no tenía el título universitario de licenciado en Recursos Humanos.
A continuación efectuaron el análisis jurídico de los hechos imputados “…la acción típica contemplada en la norma del art. 247, segundo párrafo del Cód. Penal, consiste en ‘arrogarse’, esto es, atribuirse el ‘título profesional que no le correspondiere’, debiendo acompañar a la conducta incriminada, el requisito de la publicidad como elemento descriptivo del tipo objetivo, que reside en la ‘ostentación’, siendo indiferente que haya sido percibido por un número indeterminado de personas, bastando con la mera posibilidad real de que ello así hubiera ocurrido…”.
En el caso, se encontraba presente “…la trascendencia pública requerida por el tipo legal, con suficiente capacidad de afectación del bien jurídico protegido, en tanto debemos concluir en que voluntaria y conscientemente, el imputado se atribuyó un título de licenciado en recursos humanos -que normalmente, debe ser conferido por autoridad competente (la universidad)-valiéndose para ello y como medio comisivo, no sólo de anuncios verbales, sino también del uso de los sellos aclaratorios con su firma, conforme anteriormente fuera detallado…”.
Esta arrogación pública que provino directamente del autor, nos convence de la tipicidad de su conducta, siendo además, que para la configuración de este delito el “título profesional” es la habilitación para ejercer o enseñar una ciencia, arte, oficio o actividad, siendo una acepción amplia que abarca “la usurpación de todo aquél conferido por la autoridad competente, con independencia de que se trate de una actividad que sólo pueda ser ejercida por quienes posean el título respectivo (conf. Núñez, “Derecho Penal Argentino”, Tº VII p.7O; con igual criterio: Creus, “Delitos contra la Administración Pública”, p. 173 y ssgtes).
Para aquella instancia, independientemente que “… la profesión se encuentre o no reglamentada, y que para la función para la que fuera designado (Sub Gerente de Recursos Humanos) no se requiriera título habilitante…”, la infracción a la norma se encontraba configurada en grado suficiente.
Asimismo, “…RAMOS percibió durante dos meses, el adicional por ‘Título’ universitario reconocido en el Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad, conforme el porcentaje y modalidad descriptos en la documental agregada a fs. 133 y 134…”. Esa circunstancia fue debidamente acreditada con los recibos de sueldo correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2011, en los que figura como código “1020” la percepción del adicional por título, verificándose que el mismo no aparece liquidado desde los inicios de la relación laboral, sino pasados ocho meses del ingreso del agente, resultando entonces verosímil lo afirmado por el denunciante, -contador Roja, a cargo del Departamento de contabilidad de la empresa-, respecto de que dicha percepción habría sido producto de los “constantes reclamos” efectuados por el imputado en forma verbal, ya que no constan presentaciones escritas en ese sentido (fs. 148).
Mencionaron “…que la agravante del inciso 5to. del artículo 174 del Cód. Penal, exige que el agente cometa un ‘fraude’, englobando indistintamente una defraudación, ya sea por estafa del artículo 172 y las existentes en el artículo 173, por lo cual, toda incriminación que se formule en tal sentido, es preciso que se efectúe con expresa remisión a la forma de fraude específico de que se trate. En tal sentido, Edgardo Donna expresa que la defraudación se debe entender como ‘toda lesión patrimonial producida con fraude’, de modo que se trata del género, cuyas especies son la estafa o el abuso de confianza, exigiendo el tipo objetivo de la primera, tres elementos fundamentales: el ardid o engaño (fraude), error y disposición patrimonial perjudicial. (Derecho Penal, Parte Especial, t. II-B- pág 272)…” (fs. 298vta).
Respecto del ardid o engaño indicaron que “…el engaño resultó suficientemente idóneo, aun considerando lo manifestado por los funcionarios con los que mantuvo su entrevista laboral, testigos Larregina y Pérez Osuna, en el sentido de que conocían respecto de su situación académica y puntualmente que no había obtenido el título de licenciado, al menos al momento de su ingreso (fs. 247 y 256 vta). Por el contrario, lo que aquí interesa es que la maniobra no se encaminó a engañar a dichos funcionarios, sino a quien resulta ser la víctima del delito, esto es la administración pública, respecto de quien originó dicha disposición patrimonial perjudicial. Verificados en el caso, los dos primeros extremos requeridos, debemos decir que también se encuentra presente el tercero, esto es el daño o efectivo perjuicio a la administración pública, importando ello una lesión a la propiedad de un organismo que por su naturaleza, resulta ser una persona de derecho público…” (fs. 298vta/299).
A partir de tal razonamiento verificaron “…la existencia del dolo que la figura requiere, determinado por el conocimiento del agente de que el patrimonio contra el que atentó era de la administración pública a la que como funcionario pertenecía, generando un daño directo, ya que el ilícito se consuma en el momento en que se lleva a cabo la efectiva disposición patrimonial perjudicial para la administración… respecto de la percepción de los adicionales devengados en concepto de ‘Título’, debemos concluir en que la figura del art. 247 Cod. Penal queda subsumida en la defraudación en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5to. en función del art. 172 del Cód. Penal), pese a lo cual, se verifican prima facie, otros hechos independientes al referido, por los que RAMOS también merece reproche penal en calidad de autor, conforme las reglas del concurso real de delitos y por la figura prevista y penada en el art. 247 segundo párrafo del mismo cuerpo normativo (arts. 55 y sgtes del Cód. Penal)…” (fs. 299).
Entiendo que aquí incurrió en un error conceptual la Cam. Fed. Apel. Cdro. Rivadavia, pues confirió entidad de ardid o maniobra engañosa a una acción de fecha septiembre del año 2010, presentación de un currículo y un certificado analítico, que recién habría surtido efectos en mayo y junio del año 2011. La conducta verdaderamente relevante era determinar quién fue la persona y por qué motivo cargó en el sistema informático de liquidación de haberes el código “1020”, que permitió a RAMOS percibir el adicional por “Título”, extremo que no se comprobó.
Finalizó la Alzada recalcando que “…el descuento practicado en los meses de agosto y septiembre de 2011 y que se registra en los recibos de sueldo que lucen a fs. 172/173, no obsta a la consumación del delito enrostrado, más allá de que conforme los dichos de la Jefa de Liquidaciones de la empresa, -Liliana Cruz- no habría sido a instancias del imputado que se procedió a tales débitos, sino al advertir la testigo al regreso de su licencia, que se le había liquidado aquel rubro, sin haberse presentado el título correspondiente que habilitaba tal percepción (fs. 222 y vta), circunstancia que nos permite descartar la posibilidad de la existencia de un error que permitiera desplazar el elemento subjetivo del tipo penal…”.
III.-) A continuación corresponde analizar los argumentos vertidos por la Defensa en pos del sobreseimiento de su defendido.
Sostuvo que “…resulta imposible calificar el hecho atribuido a mi pupilo como constitutivo del delito de defraudación a la administración pública, bajo la modalidad del art. 172 CP, pues no sólo él no realizó conducta alguna, sino que la Fiscalía tampoco la ha individualizado, justamente, por su inexistencia…”.
La Defensa expresó que “…para calificar ese hecho como constitutivo de la figura del art. 174 inc. 5 -en función del art. 172-, el Fiscal ad-hoc, Dr. Zárate, afirma que ‘…el currículo de fs. 129/131 que se encabeza como ‘LIC. MARTÍN RAMOS’ conjuntamente con el analítico presentado…a fs. 112 ante YCRT, resultaron ser elementos que acreditan el ardid perpetrado por el imputado a fin de engañar a la administración pública y de esa manera percibir un suplemento ‘TÍTULO’ conforme la disposición de liquidación de haberes de YCRT, obrante a fs. 133/134. Todo ello a sabiendas del presentante que no detentaba con el título correspondiente, tal como lo ratificara la universidad, e incluso como lo expusiera en su entrevista a los funcionarios que lo interrogaran en oportunidad de su ingreso a YCRT, conforme testimoniales de Miguel Ángel Larregina de fs. 247 y de Atanasio Pérez Osuna de fs. 256 vta. Por otro lado, y conforme la testimonial de Liliana Cruz de fs. 222, la misma refiere que al regreso de sus vacaciones observó que al imputado le habían liquidado en los meses de Mayo y Junio de 2011 (fs. 168 mayo 2011 y fs. 170 junio 2011) y ante su conocimiento de que el mismo no detentaba el título, constatando previamente su legajo y dio la novedad a la Jefa de Personal, quien le ordenó la contra liquidación obrante en los recibos de fs. 218/219. En tal sentido se configuró una transferencia patrimonial claramente perjudicial para la administración pública, lo que fuera advertido por el propio personal de RRHH de YCRT, destacándose que la carga de dicho suplemento en el sistema fue realizada en la ausencia de la autorizada por sistema Liliana Cruz, tal como se desprende de la testimonial de Hilda Marisa CABRERA de fs. 393/395. Que conforme la prueba colectada la utilización de los medios por parte de RAMOS (CV y analítico), como así también su presentación a través de la suscripción de documentos como “Licenciado”, resultó el medio idóneo para inducir a error a la Administración, provocándole a la misma perjuicios de índole patrimonial, que fueran subsanados, pero no por la intervención del imputado, tal como él mismo manifiesta en sus descargos, sino por la actividad de control de la empresa YCRT, quien al advertir el hecho consumado ‘contraliquidó’ los emolumentos mal habidos…”.
La defensa indicó que se advertía “…del mismo relato efectuado por el Fiscal que mi defendido no cometió el delito que se le atribuye. Que de ninguna manera su conducta puede encuadrarse en la figura seleccionada por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que – aun cuando se hubiera presentado como documentación respaldatoria de una solicitud de puesto de trabajo un CV que mencionaba una licenciatura y un certificado analítico de materias aprobadas, mi pupilo nunca ocultó su realidad académica. Ello fue reconocido inclusive por el Fiscal al referirse a las entrevistas laborales que Martín RAMOS mantuvo con Larregina y Pérez Osuna, y también cuando menciona que Liliana Cruz sabía que él no había obtenido el título universitario todavía. De este modo, resulta imposible construir el dolo en la conducta de mi pupilo que, aun habiendo presentado la documentación aludida, de ningún modo puede interpretarse ello como el ardid o el engaño necesarios para configurar el delito que se le atribuye…”.
En respaldo de su postura, la Sra. Defensora expresó “…la figura del art. 174 inc. 5 CP ‘no describe por sí misma una conducta delictiva, sino que ella implica una agravación de las formas defraudatorias previstas en el Código Penal, artículos 172 y 173, en razón de la calidad de la persona afectada, por la cual toda incriminación que se formule es preciso que se efectúe con expresa remisión a la forma de fraude específico de que se trate’ (ver Donna, Derecho Penal, Parte Especial, t. ll-B, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 552, con cita de jurisprudencia)…”.
Dado que la Fiscalía remitió a la figura del art. 172 CP, la Defensa analizó dicha figura: “…para que se configure la estafa del art. 172 deben encontrarse presentes los cuatro elementos que la componen: que exista por parte del agente un ardid o engaño, que provoque un error, que a su vez genere una disposición patrimonial y que esta última sea perjudicial. En caso de no estar presentes esos cuatro elementos, no se configura la estafa. En este caso, nos enfrentamos a la ausencia del primero de esos elementos, pues Martín RAMOS no realizó conducta alguna que pueda calificarse de ardidosa o engañosa. Si bien pudo haber presentado un CV en el que se anunciaba que era Licenciado, lo cierto es que lo acompañó con un certificado analítico de materias aprobadas y no con el título expedido por Universidad de Belgrano, donde había cursado sus estudios. De ninguna manera puede pretenderse que la documentación efectivamente acompañada fue ardidosa, sino simplemente contribuía a acreditar sus condiciones personales y sus capacidades intelectuales para la posición a la que se postulaba. Tanto es así, que el mismo Fiscal reconoce que en las entrevistas laborales mantenidas no invocó el título universitario que aquí se cuestiona y mencionó que no había terminado la carrera aún. Esto era de conocimiento preciso en la empresa y era un conocimiento actualizado, toda vez que la persona encargada de realizar los trámites vinculados con la carga de datos personales así lo refirió (ver declaración de Liliana Cruz). Tanto es así que surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio que la Sra. Liliana Cruz, al regresar de su licencia y tomar conocimiento de que se estaba liquidando el rubro ‘título’ cuando sabía que no lo tenía, fue a corroborar a su legajo personal, donde obviamente no encontró el documento que sería indispensable para efectuar la modificación salarial correspondiente, es decir, el título de licenciado. La circunstancia de que se produjera la inclusión de esos datos en el sistema de YCRT por error de la administración no puede ser adjudicada a mi pupilo, que nunca pidió que se le abonara el concepto de título (ver informe de fs. 132) ni cuestionó el hecho de que se efectuara la contraliquidación. A este respecto también se refirió la testigo Cruz. Cabe señalar aquí que a fs. 52/131 se encuentran agregadas las fotocopias certificadas del legajo personal de mi asistido, N° 24.451, donde constan sus antecedentes laborales en la empresa YCRT. De allí se desprende que, tal como informó el Interventor de aquel momento, Sr. Pérez Osuna, mi asistido nunca efectuó reclamo alguno para cobrar el rubro salarial ‘título’. Además, de ese mismo legajo surge la existencia del certificado analítico de materias aprobadas (ver fs. 1 12/vta.) del que se desprende con precisión cuál es el alcance de ese documento. Allí se menciona que se trata de una ‘Hoja de Situación Universitaria’, y en el último párrafo de la leyenda preimpresa se destaca lo siguiente: ‘Las notas y datos existentes en esta Hoja de Situación Académica, no suplantan los Certificados de Estudios, ni de materias cursadas y de notas obtenidas’. Llama poderosamente la atención el hecho de que en la denuncia de fs. 1/16 se incluyera sólo la fotocopia del anverso de la Hoja de Situación Académica (que viene siendo denominada como certificado analítico de estudios), cuando de su reverso -tal como se advierte de fs. 112/vta.- se desprende el verdadero valor de ese documento. Justamente, es el denunciante la única persona que afirma que mi asistido habría efectuado ‘diversos reclamos personales para que se le abonara el título que decía posee’ (ver denuncia de fs. 15/16), aunque ninguna precisión dio al respecto. Simplemente adujo que se había anoticiado de lo anterior. Así las cosas, queda claro que con la documentación aportada por mi pupilo resultaba imposible inducir a error a la administración, pues con él nada se acredita…”.
Finalizó la argumentación de la Defensa indicando que “…Ninguna de las personas que declararon en este largo proceso indicó que fuera RAMOS quien motorizara la inclusión del ítem título en su recibo de haberes y, con ello, la obtención de un rédito económico que no le correspondía todavía. Muy por el contrario, todos señalaron que nunca había hecho un reclamo en ese sentido. De este modo, no sólo tenemos una ausencia de conducta por parte de RAMOS -con lo que se elimina la tipicidad objetiva del delito en cuestión- sino que se verifica un error en la administración, reconocido a fs. 220 por quien era el titular de la empresa al momento de los hechos. Y aún más, se estaría verificando la negligencia del supuesto engañado, puesto que el error no fue consecuencia de una conducta de mi pupilo, sino de la propia negligencia de la víctima y no corresponde que con ello cargue mi pupilo…”.
IV.-) No comparto lo indicado por la Sra. Defensora en cuanto que la disposición patrimonial perjudicial haya tenido su causa en un acto derivado de la negligencia del sujeto pasivo, estar ante un caso de negligencia culpable de la víctima. No advierto desidia, indolencia, credulidad excesiva u omisión de precauciones elementales por parte del personal de YCRT.
Por el contrario, se encuentra acreditado que la maniobra fue descubierta por Mirna Liliana Cruz cuando regresó de una licencia por fallecimiento de familiar (testimonio fs. 222/vta), refutando la defensa material de RAMOS, quien dijo que él advirtió el error y se lo dijo a aquella empleada (indagatoria fs. 201/vta).
El testimonio de Hilda Marisa Cabrera de fs. 393/395 ilustró que cuando Liliana Cruz detectó el error en la liquidación del suplemento “Título”, bajaron dicho rubro del sistema informático para la liquidación de haberes, pero durante tres o cuatro días seguidos, al chequear los datos del sistema informático, advertían que estaba nuevamente cargado el ítem, debiendo proceder insistentemente a su baja.
Esta circunstancia acredita diligencia y contralor de la responsable del área, en especial por Mirna Liliana Cruz; pero también demuestra que existió la maniobra de un autor ignorado en persistir con la carga de información errónea. Dicho proceder no pudo ser acreditado a sujeto alguno, conformes pericias informáticas glosadas a fs. 435/448 y 485/493, en particular lo señalado a fs. 486.
A fs. 132 luce informe del Interventor de YCRT en el sentido “…no existen solicitudes y/o reclamos efectuados por el agente Martín Pablo RAMOS (Legajo Personal N° …) con respecto al pago del rubro salarial ‘Título’…”.
Elida Albina González al prestar declaración indagatoria a fs. 368/369 expresó que “…RAMOS no hizo reclamo alguno…” para cobrar el rubro salarial “Título”. Incluso agregó lo siguiente “…desde el área a mi cargo (Jefa Departamento Personal) se ordenó no aplicar el pago del concepto título desde su incorporación a planta permanente, toda vez que no había presentado el título correspondiente…mi orden expresa a Hilda Cabrera fue que no se incluya dicho item, esto ocurrió en los primeros meses del año 2011 cuando (RAMOS) pasa a planta permanente…”. Sus dichos deben ser valorados a la luz del art. 392 del CPPN.
En sus testimonios Hilda Marisa Cabrera (fs. 393/395) y Natalia Soledad Rodríguez (fs. 396/398) expresaron que no le constaban pedidos de RAMOS para percibir el item suplementario “Título”.
El informe de fs. 132 y los testimonios reseñados refutan lo expresado por el denunciante en su presentación de fs. 15/16, sobre “diversos reclamos personales” de RAMOS.
Sin embargo, la Cam. Fed. Apel. Cdro. Rivadavia confirió una inusitada relevancia a las expresiones del denunciante Roja, quien nunca fue citado para ratificar judicialmente sus dichos, ni advertido de las penalidades del art. 245 del C.P.
V.-) El hecho de percibir “…el suplemento ‘Título’ correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2011…”, sosteniendo que tiene como causa eficiente el CV y el certificado analítico presentado en septiembre del año 2010, como afirmó el auto de procesamiento y el Sr. Fiscal de grado, no constituye Fraude a la Administración Pública por no guardar nexo de causalidad, configurando una errónea aplicación de la ley sustantiva.
En efecto, la Cámara de Apelaciones a fs. 298 “in fine”, en una llamativa construcción “in malam partem”, hizo integrar como constitutiva del ardid para causar Fraude a la Administración, la acción de RAMOS al presentar el CV y el certificado analítico en septiembre del año 2010, produciéndose el error y disposición patrimonial recién en mayo y junio de 2011.
En lo personal, entiendo que la presentación por RAMOS del CV y el certificado analítico en septiembre del año 2010, integró la arrogación indebida de título profesional de Licenciado (art. 247, segundo párrafo, del C.P.), en una interpretación in dubio pro reo de la ley penal más benigna.
Asimismo, asistió razón a la Defensa cuando sostuvo que “…la disposición patrimonial por parte de la administración no tuvo su origen en una acción positiva -engañosa o ardidosa- desplegada por mi pupilo…”. Al menos no pudo ser demostrado lo contrario por la Fiscalía.
La disposición patrimonial perjudicial de la Administración Pública tuvo como causa eficiente una carga de información errónea en el sistema de liquidación de haberes, acción que no pudo ser enrostrada a persona alguna.
VI.-) Consecuentemente, la Defensa propuso el cambio de calificación, encuadrando este hecho en la figura del artículo 175 inc. 2 del Código Penal. Se trata de la apropiación de cosa habida por error o caso fortuito.
Sobre la cuestión, la Defensa invocó que “…Si bien mi defendido aseguró que al tomar conciencia de que se le estaba liquidando erróneamente el rubro ‘título’ él mismo requirió que se realizara la contraliquidación, tal circunstancia habría sido negada por la testigo Liliana Cruz. Y, si bien ello implicaría una suerte de neutralidad probatoria, lo cierto es que el excesivo transcurso del tiempo nos lleva a proponer una solución posible que -como se señaló- no importa reconocimiento alguno. De esta manera, el hecho de haber percibido durante dos meses consecutivos la cantidad de $ 1.104 (pesos un mil ciento cuatro), es decir, un total de $ 2.208 (pesos dos mil doscientos ocho), podría encuadrar en la figura del art. 175 inc. 2 del CP, pues la circunstancia de que no se hubiera podido probar que efectivamente advirtió a persona alguna acerca de la errónea liquidación que se le estaba realizando, nos conduce a que pueda entenderse materializada la conducta de haberse apropiado de una cosa ajena en cuya tenencia habría entrado a consecuencia de un error. Y esta figura se encuentra conminada con la pena de multa…”.
Para la Fiscalía la conducta que consistió en el ardid defraudatorio fue “…la utilización de los medios por parte de RAMOS (CV y analítico), como así también su presentación a través de la suscripción de documentos como ‘Licenciado’, resultó el medio idóneo para inducir a error a la Administración, provocándole a la misma perjuicios de índole patrimonial…”. Este hecho fue calificado como Defraudación a la Administración Pública (art. 174 inc. 5º en función del art. 172 del C.P.).
Ese “engaño”, utilizar RAMOS un CV y un certificado analítico con el rótulo de Licenciado, a lo sumo sirvió para que lo contrataran en YCRT, conducta que encuadra en el art. 247, segundo párrafo, del C.P.; cabe aclarar que para el puesto laboral al que RAMOS accedió no tenía como requisito título profesional alguno, no era necesario para la función. Si hubiera sido indispensable el título profesional, la acción configuraría el tipo del art. 247, primer párrafo, del C.P.
Así, la presentación del currículo y el certificado analítico, no configuran el ardid o maniobra engañosa para arribar a un Fraude en perjuicio de la Administración Pública.
Formulo tal aserto al evaluar que las autoridades de YCRT que intervinieron en la contratación de RAMOS, Pérez Osuna y Larregina, sabían que al imputado le faltaba rendir la tesina, por lo tanto carecía del título de “Licenciado”. La jefa del Departamento Personal de YCRT, Elida González, conocía dicha circunstancia y dio la orden expresa que no fuera liquidado dicho ítem. La encargada de la División Liquidación de Haberes, Mirna Liliana Cruz, también estaba anoticiada.
Todos los directivos de YCRT que podían tener incidencia en que se liquidara erróneamente el suplemento “Título” (Pérez Osuna, Larregina, González, Cabrera, Cruz) sabían que no correspondía abonarlo.
No fue abonado a RAMOS el “título” desde su ingreso a la empresa (Septiembre 2010) y no fue abonado con posterioridad a la detección de las liquidaciones erróneas de mayo y junio de 2011.
Entonces no estamos en presencia de un engaño idóneo como sostiene el auto de procesamiento a fs. 298vta.
Ignorancia e inocencia son dos conceptos bien diferentes. La Fiscalía acreditó que RAMOS sabía que percibía un emolumento que no correspondía, pero no logró refutar el principio de inocencia, acreditando que RAMOS haya sido autor del ardid necesario en toda maniobra de estafa.
Si bien el imputado RAMOS no puede invocar desconocimiento de haber percibido los suplementos “Título”, en los meses de mayo y junio de 2011, pues están rubricados los recibos de haberes y admitió en su indagatoria haber cobrado la suma correspondiente, la Fiscalía no logró demostrar ardid o conducta alguna disvaliosa del imputado tendiente a inducir a error a las autoridades de YCRT, menos aún que haya sido él quien cargara en el sistema informático el suplemento “Título”.
En definitiva, tal como vengo exponiendo, el eventual escenario probatorio en juicio no diferirá de lo que ya existe en el expediente, conclusión a la que arribo luego de realizar un exhaustivo análisis de la prueba para resolver la presentación de la Defensa.
En efecto, descarto la aplicación del art. 174 inc. 5 (en función del 172) del CP; asiste razón a la Sra. Defensora en postular la aplicación del el art. 175 inc. 2 del CP, por haber percibido RAMOS los suplementos “Título”, en los meses de mayo y junio de 2011.
Por consiguiente, encuentro tipificada en el art. 175, inc. 2°, del Código Penal la acción de haber percibido RAMOS los suplementos “Título”, en los meses de mayo y junio de 2011, apropiándose de la suma de $ 1.104 cada mes, $ 2.204 en total, aprovechando el error de la empresa YCRT al realizar la liquidación de haberes. Su firma se encuentra en los recibos de haberes obrantes a fs. 168 y 170.
Su conducta fue totalmente pasiva (Andrés D ´Alessio, “Código Penal comentado”, Pág. 530, La Ley, 2006).
Al respecto, resulta aplicable al caso la jurisprudencia que citó la Defensa: “…Si la imputada se apropió de cuatro mil quinientos pesos que habían sido ingresados en la cuenta por error, ya que la ANSES continuó descontando a la damnificada mensualmente el dinero, se configura el delito de apropiación de cosa habida por error (art. 175, inc. 2°, del CP) …” (CNCCorr., Sala 1, 11-10-2005, “Daud, M.S.”, c. 26.488, Bruzzone, Barbarosch, Rimondi, PJN Intranet, Web Rubinzal ppypenal 50.4.2.r3, citado en Donna, El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, 2 edición ampliada y actualizada, Tº IV, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 148).
A su vez, la presentación por RAMOS en septiembre del año 2010 del CV y el cerificado analítico alegando poseer el título de “Licenciado en Recursos Humanos”, del cual carecía conforme lo informara la propia universidad, como así también que realizó la publicidad y ostentación del mismo (fs. 62, 75/76, 77, 78, 79, 86 y firma como “A/C GERENCIA DE RECURSOS” de fs. 86 o de “SUB. GTE. DE RECURSOS HUMANOS” de fs. 71), configuran “Arrogación de grados académicos, títulos profesionales u honores”, conducta que configura el tipo penal del art. 247, segundo párrafo, del C.P. RAMOS se atribuyó un título profesional que a la fecha de los hechos aún no poseía (Andrés D´Alessio, “Código Penal comentado”, Pág. 792, La Ley, 2006).
VII.-) En su presentación la Defensa acreditó el pago del mínimo de la multa prevista para ambos tipos penales imputados, en los términos del art. 64 CP, y solicitó el dictado del sobreseimiento de Martín Pablo RAMOS.
La Defensa expresó que “…No son muchas las conductas que, en el Código Penal, tienen prevista la multa como única pena. Los arts. 175 (en este caso, el inciso segundo) y 247, segundo párrafo, del Código Penal, forman parte de ese universo…”.
La importancia de la multa como pena ha sido destacada por la Doctrina, “…es indiscutible desde la óptica político-criminal, como lo demuestran los antecedentes históricos y la presencia cada vez más preponderante en prácticamente todo el mundo. En cuanto a nuestro Código Penal hay que recordar que se trata de la segunda pena en orden de gravedad, precedida sólo por las privativas de libertad (artículos 5 y 57). Por eso llama la atención que el legislador argentino (habitualmente tan propenso a aumentar las escalas de las penas privativas de libertad, es un inútil intento de contrarrestar de esa manera la delincuencia) no haya mejorado los mecanismos para que la pena de multa cumpla efectivamente su significativo rol. Reitero que el sistema de los días-multa constituiría un sustituto eficaz de la obsoleta regulación del Código…” (Marco Antonio Terragni, “La pena de multa”, sitio web “terragnijurista.com.ar”).
El referido autor indica “…Aparte de la primacía que naturalmente le corresponde como sanción de la criminalidad de poca importancia y la debida primordialmente al ánimo de lucro, la imposición de esta pena reemplaza a la privativa de libertad de corta duración, cuyos efectos deletéreos son suficientemente conocidos…”. “…1.6. La pena de multa tiene que guardar correspondencia con la índole del hecho ilícito cometido; en otras palabras: no todos los delitos deben ser reprimidos de esta manera. El legislador debe conducirse de manera tal que los bienes jurídicos afectados por el acto y los perjudicados por el delito tengan afinidad. Así se resguarda la base ética de la punición y al mismo tiempo se cumplen los fines de la prevención general. Sería seguir un poco la idea de Romagnosi sobre el funcionamiento de la spinta criminosa y la contraspinta morale. La idea de la equivalencia entre ánimo con que se cometen los hechos y el tipo de pena está presente en la Exposición de Motivos del Proyecto de 1960: ‘La vida moderna ha llevado a crecientes exigencias económicas y despertado un afán inmoderado de dinero, y no con un sentido de ahorro y previsión sino de expendio y aún de lujo. Es manifiesto, por lo tanto, que esa realidad debe encontrar su equivalente en el sistema penal, y que el derecho debe echar mano del recurso de privar de ese bien como medio penal….Al fundamentar el proyecto, Tejedor puso de relieve las ventajas de esta pena, como son la divisibilidad, su reparabilidad y la relativa igualdad que procura. Estos aspectos están presentes también en las enseñanzas de Obarrio. Sus reflexiones son sumamente interesantes, por lo que es útil resumirlas: ‘Es en alto grado divisible y reparable; es perfectamente análoga respecto de los delitos contra la propiedad; algunas veces es correctiva y con eficacia bastante para prevenir las reincidencias’…”.
Pero en cambio, por regla general, “…no es moralizadora, ni capaz de borrar la alarma social que el delito produce y calma el castigo. No tiene tampoco la menor analogía con las infracciones que hieren la persona, el honor o la reputación, o que importen el desconocimiento de deberes, o el abuso de funciones de cierto carácter, o hablando con mayor propiedad, carece casi siempre de esta condición penal…” (Terragni, obra citada).
VIII.-) Tal como se indicó, la Sra. Fiscal General a fs. 594/vta se opuso al planteo de la Defensa con fundamento que “…el Código Procesal Penal de la Nación es el que regula el proceso penal desde un comienzo hasta su culminación, no siendo una medida alternativa de finalización del proceso penal la propuesta efectuada por la señora Defensora Pública Oficial en su presentación, quien no hace otra cosa que la valoración de la prueba obrante en autos y el alegato en función de ello, lo que deviene, a todas luces improcedente…”.
Bajo tales premisas, se aprecia que la oposición fiscal descansa en el aspecto puramente formal de la cuestión, es decir, el momento procesal en el que la defensa planteó el cambio de calificación legal e hizo uso de la facultad contemplada en el art. 64 del C.P.
El Art. 334 del CPPN establece “…El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 1, en que procederá en cualquier estado del proceso…”. Esta última norma dispone que “… El sobreseimiento procederá cuando: 1°) La acción penal se ha extinguido…”.
A su vez el art. 64 del Código Penal consagra “… La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito…”.
Sólo en el supuesto de haberse extinguido la acción penal puede dictarse el sobreseimiento en cualquier estado del proceso (Donna – Maiza, Código Procesal Penal, Pág. 382, Astrea, 1994).
Así las cosas, advierto como arbitraria la postura del Ministerio Fiscal, por no brindar razón suficiente de oposición.
La Sra. Fiscal expresó “…no siendo una medida alternativa de finalización del proceso penal la propuesta efectuada por la señora Defensora Pública Oficial en su presentación…”. Dicho criterio, a mi entender, contradice la propia fórmula legal, en tanto estipula que el instituto puede ser aplicado “en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio” (art. 64, primer párrafo, del Código Penal) y además conduce a desconocer el derecho del imputado a que el pago sea “del mínimo de la multa correspondiente”, alternativa que solamente resulta viable “mientras no se haya iniciado el juicio” (ibídem).
Entiendo que el término “juicio” empleado en dicha frase es equiparable a debate.
Esta interpretación es acorde a los principios de ultima ratio del derecho penal, al principio de proporcionalidad de la pena -dado que la severidad de la pena debe ser proporcional a la gravedad del hecho cometido-, al principio de racionalidad en los actos de gobierno, al principio de humanidad -no aplicar pena para hechos con consecuencias lesivas mínimas, nimias o insignificantes- y al principio de lesividad (la afectación del bien debe ser cierta y relevante).
Los actos procesales anteriores al juicio o debate, llamados preparatorios o preliminares, no son el juicio o debate propiamente dicho.
Si el imputado abona la multa antes iniciarse el debate, evita un dispendio jurisdiccional inútil, resultando razonable que abonen el mínimo de la multa.
Para finalizar cabe señalar que en el futuro CPPN aprobado el 4 de diciembre de 2014, en el art. 31 inc. d) se establece que podrán aplicarse criterios de oportunidad “…si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponderle pena de multa, inhabilitación o condena condicional…”.
IX.-) La Defensa también sostuvo que “…si bien es cierto que puede darse la interpretación que restringe la posibilidad de extinguir la acción penal mediante el pago del mínimo de la multa a la etapa que, en la práctica y en nuestro sistema procesal, transcurre ante el Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia, no lo es menos que también puede interpretarse que mientras no se haya iniciado el juicio propiamente dicho, también es posible…”.
Citó jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que confirmó la sentencia dictada por este Tribunal, sobreseimiento de tres personas por haber hecho uso de la facultad prevista en el art. 64 del Código Penal.
Se trató de la causa FCR 2030/20131T01/CFCI, reg. N° 1707/16.4, del 23 de diciembre de 2016, la CFCP dijo, tras haber citado jurisprudencia de la CSJN, que: “…A la luz de los principios invocados ut supra es que también considero que a los fines de la aplicación del instituto en cuestión el término juicio al que se refiere el artículo 64 del C.P., debe ser entendido, con ese sentido restrictivo, en alusión a la audiencia de debate oral y público propiamente dicha…” (del voto del Juez Hornos). Y también que: “…en orden al límite procesal para solicitar el beneficio, concuerdo con el juez Hornos en cuanto al alcance que cabe otorgarle a la expresión ‘mientras no se haya iniciado el juicio’ tal como se la emplea en el art. 64, primer párrafo del Código Penal, la cual sólo puede referirse al comienzo de la audiencia de debate oral y público propiamente dicha (cfr. Art. 407 del C.P.P.N.). Además, dicha interpretación es la que prioriza una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, con sujeción a los lineamientos expresados en el precedente ‘Acosta, Alejandro Esteban’ (A.2186.XLI., causa 28/05) de nuestra Corte Suprema Federal (cfr. en este mismo sentido, esta C.F.C.P., Sala II ‘in re’ ‘Fourcade, Daniel Osvaldo s/recurso de casación’, causa N° 1819, reg. N° 2226.2, rta. el 13/10/1998). En particular, cabe destacar que en el sub-examine ni siquiera fue fijada la fecha para la celebración del debate, por lo que entiendo que el instituto aplicado resulta procedente…” (del voto del juez Gemignani).
Expuesto tal panorama, entiendo que el Tribunal debe pronunciarse con que basta con el pago del mínimo de la multa para que se extinga la acción penal.
Toda vez que no se advierte la existencia de daños materiales a reparar causados por el delito, no corresponde tener en cuenta esta condición, pues los suplementos mal liquidados incluso fueron recuperados por el Estado Nacional.
No existen objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso de recaer condena, por lo que no resulta necesario efectuar aclaración al respecto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Santa Cruz,
RESUELVE:
I.-) Sobreseer total y definitivamente a Martín Pablo RAMOS, DNI N° …, de las demás condiciones personales descriptas en autos, por aplicación del Art. 64 del C.P. y Arts. 334 y 336 inc. 1° del CPPN, en estricta relación a los hechos por los que recayera Requerimiento fiscal de Elevación a Juicio en los presentes actuados.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
FDO. Mario Reynaldi – Juez de Cámara. ANTE MI: Griselda Arizmendi- Secretaria.
039304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134008