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JURISPRUDENCIANormativa de emergencia. Pesificación de los depósitos bancaros. Percepción en Bonos Libor 2012. Decreto 905/02
Se rechaza la demanda interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa que pesificó los depósitos bancarios, y se entregue a los accionantes la diferencia, en pesos, entre la suma depositada en moneda extranjera y convertida a razón de $1,40 por cada dólar; ello por entender que al acogerse a una de las opciones previstas por el decreto 905/02 aceptaron las condiciones establecidas.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Vázquez Carlos Eduardo y otro c/ Banco Macro Bansud S.A. s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. Carlos Eduardo Vázquez, su cónyuge María Amelia del Valle Abraham y la hija de ambos, María Fernanda Vázquez, demandaron al Banco Macro S.A. -“el Banco”- y al Estado Nacional (P.E.N.) con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la normativa que pesificó sus depósitos bancarios y que se les entregara la diferencia, en pesos, entre la suma depositada en moneda extranjera y convertida a razón de $1,40 por cada dólar, y aquélla otra que les hubiera correspondido percibir según los valores del mercado libre de cambios (ver fs. 2/10, 11/15, y 141/142).
Al proveer el escrito de inicio, el magistrado interviniente en ese momento excluyó de la litis al Estado Nacional en virtud de no ser parte en la relación jurídica sustancial (fs. 56).
II. La jueza de primera instancia admitió la demanda, con costas, y condenó al Banco a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma resultante de aplicar las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Massa” y “Kujarchuk” (Fallos 329:5913 y 330:3680, y fs. 199/201).
El demandado apeló la decisión (fs. 208 y concesión de fs. 209) y expresó agravios a fs. 220/223, dando lugar a la contestación de fs. 226/227.
III. El Banco cuestiona la condena por entender que la obligación emergente del contrato de depósito se extinguió en el momento en que los actores optaron por canjear el dinero “pesificado” por bonos del Estado Nacional, de conformidad con lo previsto en el decreto 905/02 (fs. 220vta.). Considera aplicable al sub lite la doctrina del precedente “Kujarchuk” en cuanto excluye del reconocimiento del derecho a quienes desafectaron los fondos para aplicarlos a fines específicos -v.gr. compra de inmueble, canje por bonos, etc.- (fs. 221).
Al contestar el recurso de la demandada, los actores sostuvieron que la percepción de los bonos no fue una decisión libre desde que sólo se trataba de una de las alternativas posibles para hacer frente a la indisponibilidad de los fondos (ver contestación de agravios, en especial, fs. 226, último párrafo).
IV. Ante todo, cabe resaltar la falta de claridad que se aprecia en el escrito de inicio en lo que hace a los hechos. Allí se mezclan distintos números de cuenta y montos que impiden conocer con certeza el tipo de producto bancario del que se trata -caja de ahorro, plazo fijo, etc.-, su titular, el monto inicial del depósito y las extracciones parciales, si las hubo. Recuerdo la importancia que tiene, en este tipo de litigios, explicar con absoluta precisión las circunstancias de la causa.
Aclarado lo anterior, de un pormenorizado análisis de la documental acompañada por ambas partes surge lo siguiente (fs. 2vta., 11/12, 99/102, 103/106, 123/124 y 126vta.):
– Carlos Eduardo Vazquez y María Amelia del Valle Abraham eran titulares de la caja de ahorro en dólares nº …, cuyo saldo era de U$S… al 11 de enero de 2002, momento en que esa suma fue pesificada a razón de $1,40 por cada dólar -lo que dio como resultado $…- y reprogramada en la cuenta nº 21108040010000245.
– María Fernanda Vázquez era titular de la caja de ahorro en dólares nº …, con un saldo de U$S… al 11 de enero de 2002, que fue pesificado -$…- y reprogramado en la cuenta nº ….
– Todos ellos transfirieron una parte del dinero -$… de cada cuenta- a la caja de ahorro en pesos nº …, y los saldos decidieron canjearlos el 16 julio de 2002 por Bonos del Gobierno Nacional U$S Libor 2012, de conformidad con el decreto 905/02 (B.O. del 1º de junio de 2002).
V. Como ya adelanté, la apelante sostiene que el canje por los bonos extinguió su obligación para con los actores. Veamos, pues, las normas pertinentes y su interpretación jurisprudencial.
El decreto 905/02 de “Reordenamiento del Sistema Financiero” contempla distintas opciones para aquellos titulares de cuentas en moneda extranjera afectados por la pesificación de los depósitos bancarios. Una de esas opciones es el canje de los depósitos por Bonos del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses -Libor 2012 o Libor 2005-A en las condiciones establecidas en el decreto.
Así, el artículo 2 de la norma citada establece: “Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 … cualquiera fuera su saldo reprogramado, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, «BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012», ….
Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.” (art. cit., el subrayado no pertenece al original).
En el precedente “Kujarchuk”, el Alto Tribunal excluyó del reconocimiento del derecho a la recomposición de los depósitos a aquéllos supuestos en los que la obligación emergente de los contratos se hubiera extinguido a raíz de su canje por Bonos del Gobierno Nacional (Fallos 330:3680).
La normativa y jurisprudencia transcriptas sellan la suerte del reclamo de los actores. Ya expuse que ellos hicieron uso de una de las opciones dadas en el decreto del PEN mediante la suscripción de los formularios creados a ese fin (ver fs. 99 y 103) y percibieron sus depósitos bancarios en Bonos Libor 2012 aceptando las condiciones establecidas por el decreto 905/02 sin reserva alguna.
Por ello, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda, con costas por su orden en virtud de las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, de febrero de 2015.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con costas por su orden en virtud de las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Primera instancia: teniendo en cuenta el monto por el que razonablemente hubiera prosperado la demanda -capital e intereses-; el resultado obtenido; la naturaleza del proceso (fs. 56 y 88); las etapas efectivamente cumplidas; el carácter de la actuación y el mérito, la eficacia y extensión de la labor desarrollada, se fijan las siguientes sumas: pesos … ($…) y pesos … ($…) para los letrados de la parte actora, doctores Marcelo I. Pautassi -apoderado en primera y segunda etapa y doble carácter en la tercera- y Ramiro Catalán -patrocinante en primera y segunda etapa-, respectivamente; y pesos … ($…) para el letrado de la demandada, doctor Julio Q. Benites -2 etapas en doble carácter- (arts. 6, 7, 9, 10, 37 y 38 de la ley 21.839, texto según ley 24.432).
Segunda instancia: visto el resultado obtenido y el mérito, la extensión y eficacia de la labor desarrollada, se regulan: pesos … ($…) para el letrado de la parte actora, doctor Marcelo I. Pautassi; y pesos … ($…) para el letrado de la demandada, doctor Julio Q. Benites (arts. 6, 9 y 14 de la Ley de Arancel).
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
001774E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101075