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JURISPRUDENCIASeguridad social. Percepción de haber desde el extranjero. Moneda de origen. Control de cambios. Acción de amparo
Se confirma la sentencia que ordenó al Banco Central de la República Argentina que arbitre los medios necesarios para que la amparista pueda adquirir, en cada oportunidad en la que presente la orden de pago respectiva ante su banco o perciba el monto de la pensión bajo otra modalidad, el equivalente en la moneda de origen, a la cotización oficial vigente en el mercado único de cambio, sin necesidad de obtener autorización alguna a tal fin.
La Plata, 7 de abril de 2015.
AUTOS Y VISTOS: este expediente, FLP 17711/2014/CA1, caratulado “H., N. C. C/ AFIP- ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS S/ Amparo Ley N° 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Zamora.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La Señora N. C. H. promueve la presente acción de amparo en los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley N° 24.901 contra la Administración de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), Estado Nacional- Misterio de Economía, Banco Central de la República Argentina y Banco Supervielle S.A. con el objeto de que se declaren inaplicables las restricciones bancarias y ordenar la los demandados procuren los medios necesarios a los fines que la amparista pueda reconvertir su beneficio jubilatoria en la moneda en que el país de origen la deposita, mediante el otorgamiento inmediato de la correspondiente autorización para la adquisición de las sumas necesarias de la divisa extranjera a los fines que la actora perciba su haber en dólares estadounidenses.
En tal sentido, manifiesta que al momento de interponer la demanda tiene 91 años de edad y recibe una pensión otorgada por la República Federal de Alemania con motivo del fallecimiento de su cónyuge señor Guillermo Von Müller ocurrido hace diez años y que fue abonada en moneda extranjera y no en pesos hasta que la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) dictó la Resolución 3210/11 y Comunicación “A” 5239 del Banco Central de la Repúblca Argentina y Resolución 3212/12 y n° 3356/12.
Solicita a su vez, el dictado de una medida cautelar con el fin de que se ordene el restablecimiento a la situación legal existente con anterioridad a la entrada en vigencia del plexo normativo impugnado, y se ordene a abonar a la actora en moneda extranjera.
II. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por N. C. H. y ordenó al Banco Central de la República Argentina que arbitre los medios necesarios para que la amparista pueda adquirir en cada oportunidad que presente la orden de pago respectiva ante el Banco Suprevielle S.A. o perciba el monto de la pensión bajo otra modalidad, el equivalente en la moneda de origen a la cotización oficial vigente en el mercado único cambio sin necesidad de obtener autorización alguna a tal fin, e impuso las costas en el orden causado.
III. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación con simultánea expresión de agravios le representante de la AFIP a fs. 225 y vta y el apoderado del Banco Central de la República Argentina a fs. 250/258 y vta, los que fueron concedidos a fs.226 y fs.262, sin recibir contestación de la contarria
IV. De la lectura de los recursos interpuestos por las demandadas se advierte que en ambos los agravios se presentan similares, circunscribiéndose fundamentalmente a cuestionar la sentencia en tanto plantean la inexistencia de los requisitos formales que hacen a la viabilidad de la acción de amparo, resultando por tanto improcedente la aplicación de la mentada figura para la resolución del caso. En lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, cuestionan en sustancia la interpretación realizada por el a quo de la normativa aplicable al caso, como así también la de su repercusión en la realidad de la actora, máxime en atención al lugar de residencia, circunstancia que trae aparejada que sus necesidades alimentarias deban ser satisfechas en la moneda de curso legal imperante en nuestro país. Asimismo, consideran existe yerro en la interpretación de la modalidad del cobro del beneficio de pensión tanto anterior como posterior a la normativa impugnada. Concluyen considerando la presencia de arbitrariedad en la sentencia producto de la falta de aplicación del derecho vigente.
V. Por una cuestión metodológica corresponde considerar en primer término el agravio relacionado con la idoneidad del remedio procesal intentado por la parte actora a los efectos de obtener la tutela constitucional procurada.
Se adelanta opinión en el sentido de que las objeciones sobre el punto formuladas por la demandada deben desestimarse.
Si bien el Artículo 2º de la Ley N° 16.986 prescribe que “La acción de amparo no será admisible cuando: …d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba”, del análisis del presente expediente no se evidencian a criterio del Tribunal cuestiones fácticas o que deban ser sometidas a procedimientos probatorios que excedan el limitado ámbito de conocimiento de la acción de amparo. El caso de autos llega a esta instancia judicial sin otra complejidad que la que plantea la parte actora motivo por el cual las cuestiones a resolver resultan de puro derecho.
En virtud de las consideraciones precedentes es que se concluye que la vía intentada por la señora N. C. H. resulta idónea, tal como lo establece tanto el Artículo 43 de la Constitución Nacional, como diversos instrumentos internacionales que poseen -en virtud del Artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna- jerarquía constitucional tales como el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 2.3.b) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de obtener la tutela de los derechos que considera vulnerados, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio expresado por las demandadas relacionado con la falta de idoneidad de la vía elegida.
VI. Sentado ello, cabe a esta altura considerar la pretensión que plantea la amparista en su escrito de inicio.
Nótese que en el presente caso se trata de una persona que contaba al momento de interponer la demanda con 91 años de edad, que pretende la protección judicial de prestaciones correspondientes a la seguridad social consistentes en el cobro de una pensión proveniente de la República de Alemania
Frente a lo expuesto, es del caso mencionar que la naturaleza alimentaria de los haberes provisionales exige una consideración particularmente cuidadosa.
En ese entendimiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho in re “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, fallo del 16 de septiembre de 2008, que: “…todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole …el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva”.
Asimismo, resulta oportuno recordar la letra del Artículo 14 de la Constitución Nacional, en tanto reza que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: … de usar y disponer de su propiedad…”.
A la luz de las mentadas prescripciones no parece razonable que, con invocación en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que organizaron el sistema que acentúa los controles para el acceso al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera, se prive a una persona de percibir regularmente su beneficio provisional en la moneda de origen que deposita un estado extranjero con fondos que le son propios y en la moneda de curso legal existente en dicho país, afectando así su derecho provisional que forma parte del concepto constitucional de propiedad (Quiroga Lavié – Benedetti – Cenica Celaya “Derecho Constitucional Argentino” Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. Año 2.001, página 200).
El haber jubilatorio percibido en moneda extranjera por la aquí amparista constituye un derecho adquirido respecto del cual el Estado Nacional Argentino no puede válidamente intervenir en la práctica impidiendo su pleno ejercicio en detrimento del derecho de propiedad reconocido por la Constitución Nacional mucho antes de la reforma de 1.957 que introdujo el artículo 14 bis y que importa para su titular la adquisición de un status que queda protegido por el derecho constitucional de propiedad inviolable y que ingresa a un patrimonio con carácter, en principio, irrevocable (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Reformada” Tomo II segunda reimpresión EDIAR, Bs As. año 2.00, página 242), circunstancia que torna procedente el acogimiento de la acción de amparo.
Por ello, las circunstancias apuntadas precedentemente ameritan, en el caso, el apartamiento del criterio mantenido por esta Sala I en anteriores pronunciamientos relacionados con las restricciones en materia cambiaria, sólo en materia de compra de moneda extranjera, por lo que deben suspenderse para el caso en examen la aplicación de las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración General de Ingresos Públicos impugnadas a fin de que la amparista perciba el beneficio provisional que le abona el gobierno de la República de Italia en la moneda de origen.
Similar solución adoptó la Sala II de esta Cámara Federal en autos “Castellano, Josefina c/ Estado Nacional y otro s/ amparo”, fallo del 6 de agosto del 2013 (T.235 F. 60-63 del registro de esa sala), sentencia que adquirió firmeza en virtud de la desestimación del Recurso Extraordinario Federal (Art. 280 del C.P.C.C.N.) resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 17 de diciembre del 2013.
Por las consideraciones precedentes deben rechazarse los restantes agravios expuestos por las demandadas en sus escritos recursivos y acoger en esta instancia la queja de la parte actora.
Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal
RESUELVE:
Rechazar los recursos interpuestos por el Banco Central de la República Argentina y A.F.I.P. y confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
Sin costas de Alzada atento la falta de sustanciación de los recursos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
M., M. S. c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparo ley 16986 – Cám. Fed. La Plata – Sala I – 03/07/2014
000882E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101241