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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos «B.L.E. c/ Ministerio de Justicia Seg. y DDHH Policía Federal s/ daños y perjuicios», y de acuerdo al orden de sorteo del Dr. Antelo dijo:
I. El Juez de primera instancia admitió, con costas, la demanda que había promovido L.E.B. contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (Policía Federal Argentina) -en adelante, «PFA»- para ser resarcido por los daños y perjuicios sufridos por la causa penal instruida en su contra en la que resultó sobreseído. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $… -$… por el daño moral y $… por el daño emergente- con más los intereses que indicó en el considerando 4 (fs. 242/247).
II Ambas partes apelaron la decisión (fs. 250 y 252, concesiones de fs. 258 y 253) y expresaron agravios a fs. 265/266 y 267/269, dando lugar a la contestación de fs. 271/272.
La PFA se agravia de la responsabilidad que le endilgó el magistrado, de la procedencia del resarcimiento y, subsidiariamente, del punto de partida de los intereses.
El actor solicita que se incremente la indemnización a la suma pedida en la demanda -$…-.
Consta también un recurso contra la regulación de honorarios (fs. 252 y concesión de fs. 259), el que será tratado al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él.
III. Surge de autos que el día 14 de abril de 2008 a las 10 horas aproximadamente, el abogado L.E.B. concurrió a la Seccional n° 20 de la Policía Federal Argentina para informarse sobre las actuaciones seguidas en su contra por infracción a la ley 24.270 -delito de impedimento de contacto del hijo menor con el padre no conviviente-. Al exhibir su documento nacional de identidad y cédula, el personal policial le hizo saber que, según los datos del sistema informático «IDGE» de la PFA, la matrícula de su documento correspondía a otra persona. En consecuencia de ello, procedieron a detenerlo, a retener el documento y a dar intervención a las autoridades judiciales. L.E.B. permaneció en la Seccional n° 20 tres horas, hasta las 13 hs. de ese día cuando fue liberado.
Sin embargo, se inició la causa penal n° 5623/08 caratulada «NN s/ delito de acción pública», que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 1, Secretaría n° 1 (ver expediente reservado a fs. 217, que tengo a la vista por elevación de fs. 274vta.). En ella se constató que el número que figuraba en el documento respectivo pertenecía, efectivamente, al actor y que «la irregularidad advertida por personal de la Seccional n°20 de la P.F.A. … resultó del error existente en la base de datos de dicha repartición». En función de ello, el 3 de junio de 2008 la Jueza a cargo de la causa dictó el sobreseimiento del actor ordenando la restitución de los elementos secuestrados (ver fs. 150/152 y causa penal reservada).
Con la intención de ser indemnizado por los daños sufridos en esa coyuntura, el actor demandó al Estado Nacional (PFA) obteniendo el fallo mencionado en el considerando I de este voto.
IV. Ante todo, cabe recordar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso en cuanto a su procedencia, trámite y forma, tiene facultades para verificar la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior instancia, sin quedar restringido por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, aunque ésta haya sido consentida (cfr. esta Sala, causas 10.511/94 del 27/12/01, 8396/92 del 9/4/02 y 16.282/04 del 3/3/05; Sala I, causas 6362/94 del 19/3/98, 1170/92 del 8/10/99 y 41.777/95 del 11/11/99, entre otras). Se trata de cuestiones que comprometen el orden público, en tanto se refieren a la jurisdicción y competencia funcional del Tribunal a quem (cfr. esta Sala, causa 10.187/00 del 24/9/02 y sus citas; Sala II, causa 1732/01 del 2/5/02). Corresponde, pues, examinar la admisibilidad formal de las apelaciones atendiendo al monto disputado en cada una de ellas.
El actor demandó en total $… y el Juez admitió el reclamo por $…. A los fines del art. 242 del Código Procesal, su agravio está representado por la diferencia entre lo pretendido en la demanda y lo obtenido en la sentencia. Ello arroja como resultado la suma de $…, que representa el interés económico de la parte. Al ser ella superior del monto mínimo previsto en la norma -esto es, $…, texto según ley 26.536, B.O. 27/11/2009-, la apelación es admisible.
No sucede lo mismo con el recurso de la PFA. No hay dudas de que la entidad de la condena -$…- es inferior al quantum mínimo aludido, por lo que la causa se ha convertido en inapelable para esta parte y excluida de la jurisdicción revisora del Tribunal. Sucede que la subsistencia de la apelabilidad requiere que, dictado el fallo, éste ocasione a alguna de las partes un agravio que supere el mínimo legal y no que la contienda se vea reducida a un monto exiguo por circunstancias sobrevinientes que el Tribunal necesariamente debe ponderar (art. 163, inc. 6 del Código Procesal; esta Sala, causas n° 11.803/07 del 13/5/10 y n° 1439/10 del 30/9/10; y doctrina de la causa n° 9688/04 del 6/7/10, entre otras).
Dejando a un lado la falencia procesal mencionada, considero pertinente poner de relieve que en la carilla y media que la PFA dedica a cuestionar la admisión de la demanda se reproducen citas jurisprudenciales -ver fs. 267/267vta.- y se incurre en gruesos yerros que impiden relacionar el agravio con el conflicto de autos. Así, por ejemplo, el suscriptor expresa que «se ha demostrado que el accidente (sic) se concretó sin su culpa» (fs. cit., quinto párrafo).
V. Recurso de la parte actora
Por lo expuesto en el considerando anterior, subsiste el recurso del actor dirigido a la cuantía del daño moral (fs. 265/266). En el escrito inicial demandó por este rubro $… y en primera instancia obtuvo $… (fs. 161vta./162 y fs. 246vta./247).
Es indiscutible que una situación como la vivida produce una alteración en el espíritu y en la psiquis de la persona, los sentimientos que pueden asociarse a una experiencia tal son la incertidumbre, el enojo, la angustia, la vergüenza y, también, la tristeza. Todo ello juega en detrimento del ánimo de la persona y de su bienestar a nivel espiritual.
Al momento en que el error informático sobrevino, L.E.B. estaba atravesando por un conflicto familiar relacionado con su hijo menor de edad en virtud del cual había sido denunciado por el delito de impedimento de contacto, con el temor razonable de que su detención pudiera influir negativamente en aquella causa (ver causa penal n° 41.329 reservada a fs. 215 y elevada a fs. 274vta.). A su vez, quedó acreditado que el actor es abogado, que trabaja desde hace aproximadamente 20 años en el Ministerio de Ciencia y Tecnología (CONICET), y que la causa penal por falsificación de documento público trascendió la esfera de su círculo íntimo llegando a conocimiento de sus compañeros y superiores (ver informativa de fs. 198 y 201/204, testificales de fs. 208/211). Por otro lado, la falta del DNI supuso utilizar en su reemplazo una constancia policial del secuestro durante los dos meses y medio que duró la causa penal.
En función de lo expuesto, considero que la suma de $… reconocida en la sentencia es insuficiente y propongo elevarla a la de $….
Por ello, propongo al Acuerdo que se modifique la sentencia apelada únicamente en cuanto a la suma reconocida por el daño moral elevándola al total de $…, con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Recondo por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, de diciembre de 2014.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto a la suma reconocida por el daño moral elevándola al total de pesos … ($…), con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Por la manera en que se resuelve corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).
Primera instancia: teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda -$…, con más los intereses, calculados a los fines regulatorios-, la naturaleza del proceso (fs. 171vta.), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se establecen los honorarios del letrado patrocinante del actor, doctor Osvaldo H. Bisagno, en la suma de pesos … ($…) (arts. 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432).
Segunda instancia: atendiendo al resultado del recurso y a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Osvaldo H. Bisagno la suma de pesos … ($…) (arts. 6, 7 y 14 de la Ley de Arancel).
En lo que concierne a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por la demandada corresponde señalar que la relación de dependencia implicada en sus presentaciones conducen a tener por configurada, prima facie, la hipótesis prevista en el art. 2 de la ley 21.839, lo que exime al Tribunal de expedirse sobre el particular, salvo prueba en contrario por parte del interesado (arts. 9, 14 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-.
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Barbieri, Adriana Mabel c/Tkaczuk Katolik, Pedro y otro/a s/daños y perj. resp. profesional (excluido estado) – Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora – Sala III – 23/08/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100246