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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Percepción de rubros indemnizatorios. Contrato celebrado con ente público
En el marco de un juicio por incumplimiento de contrato, se remite la causa a la Cámara de Apelación en lo Laboral.
Santa Fe, 28 de marzo del año 2017.
VISTOS: los autos «ASAYAG, SIMONA contra COMUNA DE BIGAND – INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – DAÑOS Y PERJUICIOS – (EXPTE. N° 402/13) sobre COMPETENCIA» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04955594-3), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, ambas de la ciudad de Rosario; y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución de fecha 2.12.2012 el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de Casilda hizo lugar a la acción por incumplimiento de contrato y cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios promovida por la señora Simona Asayag contra la Comuna de Bigand (fs. 329/331)
Apelada dicha decisión, se elevaron las actuaciones a la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, cuyos integrantes se declararon incompetentes para entender en la presente causa, argumentando que «por tratarse de las consecuencias de una relación de empleo público corresponde a la competencia contencioso administrativa, reservada por la Constitución provincial a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y delegada por vía legal en las Cámaras de lo Contencioso Administrativo». Afirmaron que se encuentra en discusión la «existencia, extensión y consecuencias de una relación de empleo público, bajo la modalidad de ´contrato de locación de servicios profesionales´ que es regida por el derecho administrativo y que refiere precisamente al ejercicio típico de funciones estatales indelegables», como es la «supervisión médica del gabinete psicofísico para la expedición del carnet habilitante para conducir automotores» (fs. 375/380).
Por otra parte, agregaron que la Comuna accionada comparte dicha postura, cuando se agravia de que para la resolución del caso se aplique lo dispuesto por el Código Civil, desconociendo que el marco regulatorio del contrato que vinculaba a la Comuna de Bigand y a la actora lo constituye la ley provincial nro. 9286, «pues se trataba de una relación contractual de derecho público en razón de ser el Estado contratante y por los fines del servicio contratado», materia que es «de tratamiento cotidiano por la Cámara de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Rosario», cuya competencia resulta improrrogable.
Sin perjuicio de ello, expresaron que aún cuando se considerara que el presente caso pudiera detraerse de la competencia contencioso administrativa, «solo podría tramitarse ante la justicia laboral y por lo tanto la cuestión debiera ser resuelta por la Cámara de Apelación en lo Laboral y no por su homónima en lo Civil y Comercial».
En último término, señalaron que la Corte nacional ha resuelto conflictos de competencia de este tipo entre la justicia laboral y la contencioso administrativa, donde se declaró la competencia de este último fuero «pero hacia el futuro y no para los casos que ya venían tramitados en sede laboral» puesto que, dado su más que avanzado estado de tramitación, razones de conveniencia aconsejan la continuación de dicho trámite hasta su finalización ante el fuero laboral.
Contra esta decisión, la accionante dedujo recurso de revocatoria, considerando que el Tribunal interviniente no podía declararse incompetente en virtud de lo establecido en el artículo 2 in fine de la ley 10160, atento a que la competencia del fuero civil y comercial fue consentida por ambas partes y «después de ello, la incompetencia ya no es declarable de oficio» (f. 381).
Por decisión del 24.6.2015, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, rechazó el remedio articulado, argumentando que no resulta la vía adecuada para modificar la solución adoptada y que la aplicación del artículo 2 de la ley citada ha sido reiteradamente excepcionada cuando se trata de preservar la competencia material en lo contencioso administrativo, que es de orden público e improrrogable (fs. 384/385).
Recibidas las actuaciones por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, sus miembros no aceptaron la radicación de la causa por ante dichos estrados entendiendo que, según lo establecido en el último párrafo del artículo 2 de la ley 10160, «el Tribunal remitente no tiene competencia para solicitar a esta Sala el examen que se le requiere» (f. 395).
Devueltos los autos al Tribunal de su primigenia radicación, éste discrepó con los argumentos brindados por la Sala Laboral, expresando que la Sala no ha consentido la competencia para entender en estas actuaciones, «desde que el juzgado de origen que tramitó este pleito es de los que incluyen las competencias de estos dos fueros (laboral y civil y comercial), correspondiendo entender en grado de apelación a la Cámara que tiene competencia por la materia» y que los integrantes de la Sala Civil se pronunciaron sobre la competencia de ese Tribunal en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo (f. 408).
Por dicho motivo, elevaron los caratulados a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado.
Posteriormente, la actora solicitó que -fuera cual fuera la decisión que este Tribunal adopte- «la sentencia definitiva sea encomendada a los Vocales que correspondan, pero excluyéndose a quienes han decidido considerarse incompetentes (art. 10, inc. 4° CPCC y concordantes)».
2. El presente versa sobre una contienda negativa de competencia en la que ambos Tribunales intervinientes entienden que la causa no debe ser tramitada por ante sus estrados, correspondiendo en consecuencia a esta Corte resolver -únicamente- el referido conflicto (artículo 93, inciso 5 de la Constitución provincial; artículo 17, inciso 2, ley 10160).
En primer lugar, debe considerarse lo manifestado por la Cámara Civil y Comercial en cuanto entendió que la presente causa podría ser de competencia contencioso administrativa. Al respecto, es aplicable al caso el criterio sentado por esta Corte en la causa «Sotak» (A. y S., T. 245, pág. 465) en la que se decidió que pese a que, en verdad, la sustancia del litigio es de naturaleza contencioso administrativo -por lo que debió haber sido ventilada por los carriles y en los modos apropiados-, dado su más que avanzado estado procesal y el plazo consumido desde su inicio, correspondía que la causa continúe y finalice en el ámbito donde se viene tramitando.
Aclarado ello, corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia en favor de la postura sostenida por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara Civil y Comercial y, en consecuencia, deberá entender en la presente causa la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario.
Para ello es necesario recordar que la presente acción tuvo su inicio en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 7, con sede en la ciudad de Casilda (art. 5, inc. 7 de la ley 10160), al cual dicha ley le atribuye competencia en materia civil y comercial, como así también en materia laboral (art. 77).
Y, de acuerdo a lo estipulado en la ley mencionada, son Alzada de dicho Tribunal -en razón de la pauta atributiva de competencia del territorio- las Cámaras de Apelaciones con asiento en la ciudad de Rosario, las que tienen competencias materiales diferenciadas entre lo civil y comercial, por un lado, y lo laboral, por el otro.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la pretensión de la actora es la percepción de rubros indemnizatorios por incumplimiento del contrato celebrado con un ente público, como lo es la Comuna de Bigand, que tenía como objeto la supervisión médica del gabinete psicofísico para la emisión del carnet habilitante para conducir automotores, es aplicable la jurisprudencia de esta Corte en cuanto sostiene que «en verdad se trata de resarcir los daños y perjuicios derivados (según la actora) del actuar ilegítimo de la administración en el marco de una relación del derecho público (A.y S. T. 245, pág. 465), como así también que «la relación de empleo público, no obstante su diversidad con el vínculo laboral de derecho privado, participa de notas comunes con éste, es mucho más afín con él de lo que pueda serlo con cualquiera de las relaciones a que refiere el derecho civil» (A. y S., T. 186, pág. 69).
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Remitir la presente causa a la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario con noticia a la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la misma ciudad.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112852