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JURISPRUDENCIAPersonal militar. Suplemento por responsabilidad jerárquica. Suplemento por zona
Se ordena que las sumas que percibe el personal militar en actividad en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica” sean liquidadas a los actores computándose desde su entrada en vigencia. Se deja sin efecto el rubro “Suma Fija” y se reconoce el carácter remunerativo y bonificable del suplemento por zona, ordenando su incorporación al haber mensual de los actores.
En la Ciudad de Córdoba a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “VILLEGAS, JORGE WILFREDO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 20249/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Estado Nacional -Ministerio de Defensa (F.A.A.) en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2017 dictada por el Juez titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en la cual dispuso “Rechazar el reclamo efectuado por los Sres. Jorge Wilfredo VILLEGAS, Ana María LONDERO, Alberto RAGANATO, Eduardo Tomás PARISI, Zoilo Zacarías ZOHIL y Ángel Juan RIVOIRA en cuanto pretenden que los suplementos “Responsabilidad Jerárquica” y por “Zona” sean abonados como “remunerativos y bonificables”; y en caso que se verifiquen las circunstancias que prevé el art. 5 del Decreto 1305/2012, hacer lugar al reclamo referido a que la “Suma Fija” prevista en la norma sea incorporada al haber mensual de los mismos, la que se computará a partir del 1° de agosto de 2012. Dicha situación se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad a lo señalado en el considerando respectivo. Las diferencias resultantes deberán abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el Art. 10 del Decr. N° 941/91, con más el interés de 1,5 % mensual desde el 01/08/2012 al 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina” Impone las costas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Vienen los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 149 y el Estado Nacional -Ministerio de Defensa (F.A.A.) a fs. 150 en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2017 dictada por el Juez titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en la cual dispuso “Rechazar el reclamo efectuado por los Sres. Jorge Wilfredo VILLEGAS, Ana María LONDERO, Alberto RAGANATO, Eduardo Tomás PARISI, Zoilo Zacarías ZOHIL y Ángel Juan RIVOIRA en cuanto pretenden que los suplementos “Responsabilidad Jerárquica” y por “Zona” sean abonados como “remunerativos y bonificables”; y en caso que se verifiquen las circunstancias que prevé el art. 5 del Decreto 1305/2012, hacer lugar al reclamo referido a que la “Suma Fija” prevista en la norma sea incorporada al haber mensual de los mismos, la que se computará a partir del 1° de agosto de 2012. Dicha situación se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad a lo señalado en el considerando respectivo. Las diferencias resultantes deberán abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el Art. 10 del Decr. N° 941/91, con más el interés de 1,5 % mensual desde el 01/08/2012 al 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina” Impone las costas en el orden causado.
II.- Previo a todo, es oportuno realizar una reseña de la presente causa. La demanda fue interpuesta por los actores – personal retirado de la Fuerza Aérea Argentina – en contra del Estado Nacional -Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina- a fin de que se le liquiden y abonen en concepto de sueldo (remunerativas y bonificables) las sumas que mensualmente percibe el personal militar en actividad en la Guarnición Militar Córdoba, en concepto de suplemento por Responsabilidad Jerárquica previsto en el art. 2 del decreto 1305/12 y 245/13 y/o cualquier otra remuneración de igual naturaleza que se dicte en el futuro, subsidiariamente en caso de que se le deniegue el suplemento contemplado en el artículo 2, solicita se le conceda el del art. 5 del decreto. También el Suplemento por Zona (Resolución 1459/93); y que como consecuencia de ello se liquiden y abonen las diferencias impagas al incrementarse los haberes de retiro y/o pensión (Suplemento por Antigüedad de Servicios) y los correspondientes SAC desde la fecha de vigencia del respectivo decreto con más sus respectivos intereses.
Al momento de contestar la demanda (fs. 73/75vta.), el Estado Nacional pidió se rechace la acción con expresa imposición de costas.
III.- Una vez radicados los autos en esta Alzada, la parte actora expresa agravios a fs. 156/160, en primer lugar pone en evidencia que la parte demandada ha reconocido la legalidad de los Suplementos del decreto 1305/12 abonándolo en forma remunerativa y bonificable. En segundo término, se agravia de que el Aquo no haya valorado la documental para declarar el suplemento por Responsabilidad Jerárquica como no remunerativo y no bonificable. Seguidamente, cuestiona que el Sentenciante no haya reconocido el Suplemento por Zona como remunerativo y bonificable porque no puedo inferir que dicho suplemento alcance a comprender la generalidad del personal perteneciente a la FAA. Finalmente, cuestiona que las costas hayan sido puestas en el orden causado. La parte demandada expresó sus agravios a fs. 161/163vta., sosteniendo que se hizo una incorrecta interpretación de normas reglamentarias que regulan la naturaleza de las Fuerzas Armadas, y que dictando una resolución favorable al actor se invaden esferas del PEN. Señala que no surge de la norma ni de las constancias de la causa que los suplementos establecidos por el decreto 1305/12 hayan sido otorgados a la generalidad del personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad ya que no son percibidas por la generalidad. Alega que la sentencia agravia a su representada asimismo, en cuanto al régimen de intereses dispuesto.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios a fs. 166/167vta. de autos solicitando se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas. A fs. 169 obra certificado que deja constancia de que la parte demandada no contestó el traslado del recurso de apelación de la parte actora.
IV.- Planteados los agravios, a los fines de analizar si corresponde o no declarar los suplementos como remunerativos y bonificables, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha formulado su criterio in re “Bovari de Díaz, Aída y otros c/ Estado Nacional – Min. De Defensa s/ Personal Militar y Civil de las F.F.A.A. y de Seguridad” en cuanto a que: “(…)este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.”
Sentado ello, analizaré el marco normativo a fin de determinar si los suplementos bajo estudio gozan de carácter particular como lo pretende la demandada, o de carácter general como manifiesta la actora.
El citado Decreto N° 1305/12 suprimió el “Suplemento por responsabilidad de cargo y función”, el “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”, la “Compensación por vivienda” y la “Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y estableció dos nuevos suplementos particulares, el “Suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “Suplemento por administración del material”, para quienes ejerzan un cargo que implique responsabilidades relacionadas con la conducción del personal y para quienes desempeñen funciones relacionadas con la administración de material respectivamente.
Así, el art. 2° de dicho decreto, en su inc. d) establece: 1. El Suplemento por responsabilidad jerárquica “(…) es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. 2. Para la percepción de dicho suplemento se establecen los coeficientes detallados en el Anexo II del presente Decreto, los que se aplicarán sobre el Haber Mensual. 3. El suplemento de referencia será percibido en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior. 4. En caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. 5. Facúltase al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. 6. Las referidas autoridades establecerán las condiciones específicas para el otorgamiento del “Suplemento por responsabilidad jerárquica” mediante la determinación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal.”
Por su parte, el inc e) del citado decreto prevé un “Suplemento por administración del material” el cual percibe el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función, facultando al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las funciones de administración del material a las que corresponda otorgar este suplemento, “no debiendo superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado”. Para su percepción se establecieron los coeficientes detallados en el Anexo III del decreto bajo análisis, los que se aplicarían sobre el Haber Mensual, y se determinó también que este suplemento seria percibido en el porcentaje que correspondiese a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando una función correspondiente a un grado superior.
El art. 3° del Decreto en cuestión establece la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración del material.
A su vez, el Dec. N° 1305/12 en su art. 5° crea una suma fija transitoria que percibirá el personal que por aplicación de las medidas contenidas en dicho Decreto percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en rigor de la norma en cuestión, la cual no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial, permaneciendo fija hasta su absorción. Por el art. 2° del Decreto N° 855/2013 se convierte la suma fija transitoria en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable.
El art. 6°, del Dec. N° 1305/12 por su parte, ordena suprimir los adicionales transitorios creados en los arts. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/6, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Asimismo, mediante Decreto N° 245/2013, se modificaron las “condiciones de asignación de suplementos”. Así, se dispone que en cuanto al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, el límite del 35% de quienes lo pueden percibir solo rige respecto de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, estableciendo que no puede “generalizarse este suplemento por grado” (art. 2) dejando en consecuencia sin efecto el porcentaje dispuesto en el Decreto 1305/12. En su art. 3 y en relación al “Suplemento por administración del material”, modifica el límite del personal de un mismo grado que puede percibirlo, pasando del 55% al 70%.
Ahora bien, analizando la prueba vertida a luz de la normativa citada surge de fs. 122 que por lo menos uno de los suplementos es percibido por todo el personal militar en actividad.
Del análisis efectuado, y en los términos del fallo “Bovari de Diaz” de nuestro Máximo Tribunal, surge que el incremento ha sido concedido con carácter general al personal en actividad. Adviértase que el hecho que el propio decreto de creación establezca los limites (35% en el Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y 55% en el de Administración de Material) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada que lo puede percibir, hace que ya no se tenga en cuenta una situación particular, lo cual se verifica con mayor intensidad a través del Decreto 245/2013 que amplía el porcentaje de los efectivos de un mismo grado que pueden percibirlos, llegando en el caso de Administración del Material a un 70%.-
De lo expuesto se desprende entonces que el carácter particular que la demandada pretende asignarle a los suplementos, no se corresponde con la realidad ni con la forma en que se dispuso su percepción, quedando en evidencia que dichos suplementos implican un incremento para todo el personal militar en actividad que cobrará en todos los casos, uno u otro. En consecuencia y atento su carácter general, corresponde hacer lugar al reclamo de los actores en cuanto a que en función del art. 74 de la Ley 19.101, y por la proporcionalidad que debe mantenerse entre los haberes de actividad y pasividad, corresponde la percepción del Suplemento por Responsabilidad Jerárquica.
Finalmente, debe añadirse lo dispuesto en el art. 5 del citado decreto, en tanto la Suma Fija transitoria -convertida en permanente por Dec. 855/13- fue creada para los agentes que por aplicación de las medidas establecidas por el decreto en cuestión percibieran una retribución bruta inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en rigor el Dec. 1305/2012. Es decir la Suma Fija viene a garantizar que no existirá una disminución salarial frente al nuevo cuadro de haberes.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal en autos “VILLAN, Eusebio Agapito y otros c/ EN-Min. De Defensa. s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FAA Y DE SEG.” (Expte. 40895/2013 – Resolución del 20/10/15), en los cuales dispuso: “Que la parte demandada asegura que las limitaciones impuestas por el decreto 1305/2012 ponen de manifiesto que los suplementos tienen carácter particular toda vez que solo benefician a un determinado porcentaje del personal militar y que en caso de acumulación de funciones se percibe un solo suplemento mientras que el artículo 5° del decreto establece “un concepto compensador destinado únicamente a no reducir los salarios”. (…) Las afirmaciones de la recurrente solo corroboran la posición de la actora y lo que fue demostrado en la causa (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) habida cuenta de que el personal que no es beneficiario de los suplementos “responsabilidad jerárquica” o “administración del material” es beneficiario de “una suma fija” en los términos del art. 5° del decreto 1305/2012 (modificado por el decreto 855/13).”
Por lo expuesto corresponde modificar la resolución recurrida debiendo hacer lugar al reclamo de los actores en relación al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica. Asimismo atento que el rubro “Suma Fija” fue solicitado subsidiariamente en la demanda, atento el resultado arribado, corresponde dejarlo sin efecto así como el régimen de intereses fijado para el mismo.
V.- A los fines del tratamiento del recurso de apelación de la parte actora sobre la denegatoria del suplemento por zona cabe analizarlo a los fines de determinar si corresponde o no su reconocimiento como remunerativos y bonificables.
La CSJN en el fallo citado previamente establece que debe demostrarse de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, lo percibe. En este sentido discrepo con el Juez Aquo en cuanto a que la acreditación de que todo el personal de la Guarnición Aérea de Córdoba lo percibe no resulta suficiente para descartar su generalidad, en consecuencia atento la informativa elaborada por la demandada (fs. 111) corresponde entonces revocar la resolución apelada en cuanto deniega el Suplemento por Zona, haciendo lugar a dicho rubro con la retroactividad solicitada en la demanda, esto es 5 años de interpuesta la misma (fs. 2/vta.).
VI.- En relación al agravio de la demandada respecto del régimen de intereses, el mismo ha quedado abstracto en función de lo resuelto por lo que cabe efectuar las siguientes consideraciones.
No escapa al análisis del Suscripto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invoca el recurrente en su escrito impugnatorio, en donde se destacó que en casos como el presente el interés aplicable será el de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, por considerar que es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante.
No obstante ello, este Tribunal frente al fenómeno inflacionario que aqueja a nuestro país ha señalado que la tasa pasiva aludida resulta insuficiente para mantener incólume el contenido económico de las sentencias. En efecto, en oportunidad de pronunciarme como Juez de primer voto in re “BECERRA, Irma Nelly c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) – Sumario”, Resolución N° 56/2009 -protocolo 144 “B” folio 110/117- de fecha 18 de marzo de 2.009), efectué una revisión de mi criterio respecto a este punto, analizando que en la actualidad la tasa pasiva resulta de por sí insuficiente en orden a preservar el valor del capital adeudado contra los procesos inflacionarios.
En consecuencia atento haber dejado sin efecto el rubro “Suma Fija” y su régimen de intereses, corresponde para los rubros que se mandan a pagar aplicar desde la fecha señalada en el considerando V -5 años previos a la demanda – la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el plus del 2% mensual (Conf. el criterio utilizado por esta Excma. Cámara in re “BECERRA, Irma Nelly c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) – Sumario”, Resolución Nº 56/2009 -protocolo 144 “B” folio 110/117- de fecha 18 de marzo de 2.009); hasta la puesta en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1/08/2015) y desde entonces hasta su efectivo pago se deberán pagar los intereses equivalentes a la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (Conf. el criterio de quien suscribe in re “SCAVUZZO, OSCAR R. c/ ENCONTEL/ENCOTESA s/LEY 18345” (Sec. II – “PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FCB 024200015/1994/CA001 Fecha: 02/11/2015”) y en virtud de la desregulación de las tasa de interés activa por parte del Banco Central de la República Argentina.
Por las razones brindadas, corresponde modificar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al régimen de intereses disponiendo que desde la fecha señalada en el Considerando V corresponde aplicar un interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más un plus del 2% mensual hasta el 1/8/2015 y a partir de allí hasta su efectivo pago se deberá un interés equivalente a la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina.
VII.- Atento el resultado arribado las costas de ambas instancias se imponen a la demandada perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (arts. 68 primer párrafo y 279 del C.P.C.C.N., por lo que el agravio de la actora respecto a este aspecto se ha tornado abstracto.
VIII.- A los efectos de una eventual liquidación del juicio, entiendo que al momento de incorporar al haber de retiro los adicionales referidos, se deberá tener en cuenta lo resuelto por el Alto Tribunal en autos: “ZANOTTI, Oscar Alberto c/ M° Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z.115.XLVI del 17-04-12) en los que se señaló, “que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados”. Indicado además que “…la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”.
IX.- Por todo lo expuesto, corresponde revocar la Sentencia de fecha 12 de abril de 2017 dictada por el Señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, y en consecuencia a) ordenar que las sumas que percibe el personal militar en actividad en concepto de suplemento por “Responsabilidad Jerárquica”, le sea liquidada y abonada a los actores, computándose desde su entrada en vigencia esto es 01 de Agosto de 2012; b) dejar sin efecto el rubro “Suma Fija”; c) reconocer el carácter remunerativo y bonificable del suplemento por Zona, ordenando su incorporación al haber mensual de los actores y el pago retroactivo del mismo en los términos del Considerando V; d) Disponer que las sumas mandadas a pagar lo serán con mas un interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más un plus del 2% mensual hasta el 1/8/2015 y desde allí hasta su efectivo pago se deberá pagar un interés equivalente a la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina; e) confirmarla en todo lo demás y que ha sido motivo de agravios; f) las costas de ambas instancias se imponen a la demandada perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (arts. 68 primer párrafo y 279 del CPCCN), difiriendo las regulaciones de honorarios que corresponden para su oportunidad. ASÍ VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y LILIANA NAVARRO, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, vota en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Revocar la Sentencia de fecha 12 de abril de 2017 dictada por el Señor Juez Federal N° 3 de Córdoba y en consecuencia a) ordenar que las sumas que percibe el personal militar en actividad en concepto de suplemento por “Responsabilidad Jerárquica”, le sea liquidada y abonada a los actores, computándose desde su entrada en vigencia esto es 01 de Agosto de 2012; b) dejar sin efecto el rubro “Suma Fija”; c) reconocer el carácter remunerativo y bonificable del suplemento por Zona, ordenando su incorporación al haber mensual de los actores y el pago retroactivo del mismo conforme el Considerando V. d) disponer que las sumas mandadas a pagar lo serán con más el de interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más un plus del 2% mensual hasta el 1/8/2015 y desde allí hasta su efectivo pago se deberá un interés equivalente a la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina.
II.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (arts. 68 primer párrafo y 279 del CPCCN), difiriendo las regulaciones de honorarios que corresponden para su oportunidad.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
024826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119961