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JURISPRUDENCIAAmparo sindical. Suspensión del acto administrativo. Medida cautelar. Percepción de la cuota sindical
Se confirma la decisión en cuanto desestimó la medida cautelar consistente en la que se disponga la suspensión de los efectos de la providencia dictada por el Director Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo -del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación-, en cuanto impedía a la actora la percepción de la cuota sindical. Ello es así porque se juzga que la cuestión requería un debate amplio entre las partes involucradas, un proceso jurisdiccional pleno que permitiera al juez emitir su decisión sobre los planteos sustanciales.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 del mes de MARZO de 2019.-
VISTO:
El recurso de fs. 151 I/156 I, y;
CONSIDERANDO:
La actora cuestiona la decisión de la Sra. Juez “a quo” en cuanto desestimó la medida cautelar solicitada fundada en que se confunde con el objeto de la demanda y no se verifica el peligro en la demora.
Para una mayor comprensión de la cautelar solicitada, cabe señalar que en la presente acción de amparo sindical, encuadre en el trámite previsto en el art. 498 del CPCCN, se demanda a Metrovías S.A. y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación fundada en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 47 de la ley 23.551, a fin de que se declare la nulidad de la providencia dictada por el Director Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo en el expediente 2015-1796,621/18 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y el cese en la práctica discriminatoria contra AGTS y P., al impedirse la percepción de la cuota sindical de sus afiliados.
Asimismo, como medida cautelar, se solicita se disponga la suspensión de los efectos de la providencia dictada por el Director Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo en el expediente 2015-1796,621/18 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en cuanto impide a la actora la percepción de la cuota sindical.
A tales efectos, plantea la inconstituicionalidad del art. 38 de la ley 23.551 y de los arts. 4, 5, 9, 10, 11, 13 y 15 de la ley 26.854.
Ahora bien, para habilitar una medida cautelar, previamente, debe verificarse sumariamente, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en orden a lo dispuesto en los arts. 195 y sgtes del CPCCN.
En el caso, dadas las circunstancias apuntadas, sin perjuicio de que, efectivamente, la medida cautelar solicitada coincide con el objeto de la demanda principal, supuesto a lo que alude el punto 4) del art. 3 de la ley 25.854, lo cierto es que, la cuestión requiere un debate amplio entre las partes involucradas. En efecto, los argumentos jurídicos en los que se encuadra la acción y la presente medida cautelar, ameritan la convivencia de un proceso jurisdiccional pleno que permita al juzgador emitir su decisión sobre los planteos sustanciales.
Los fundamentos expresados por la quejosa para tener por acreditado el peligro en la demora, resultan superados por la preponderancia de la situación explicada en el párrafo precedente. De todos modos, en la exposición de la mora judicial, no dejo de observar, la “otra causa” a la que se refiere y corre por cuerda a la presente. En la misma se imprimió el trámite previsto en el art. 498 del CPCCN y se plantean similares reclamos que, en la presente, pero no se ha demandado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y se encuentra a la substanciación de lo informado por esta última.
Por todo lo expuesto, corresponde se confirme el pronunciamiento apelado, con costas por su orden en atención a la índole de la cuestión planteada y se proceda a la implementación del procedimiento previsto en el art. 498 CPCCN.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar el pronunciamiento apelado;
2) Imponer las costas por su orden;
3) Procédase a la implementación del trámite previsto en el art. 498 CPCCN.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.-
MDG.
MARIA DORA GONZALEZ
Juez de Cámara
LUIS A. CATARDO
Juez de Cámara
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
Secretario
036832E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132606