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JURISPRUDENCIAHaber de retiro. Adicional transitorio
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se resuelve hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por el demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de lo resuelto en la sentencia apelada ordenando la incorporación de los “adicionales transitorios” al haber de retiro del actor y el pago de los retroactivos correspondientes derivados de la inclusión de este rubro, durante su vigencia, debiéndose descontar lo que se hubiera percibido administrativamente por este concepto en la etapa de liquidación pertinente.
S.M. de Tucumán, 20 de Diciembre de 2018.
Y VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 49; y
CONSIDERANDO:
Que contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 (fs. 42/47) que: I- Hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor en contra del Estado Nacional – M° de Defensa -, condenándolo a incluir en el haber de pasividad del actor los aumentos instrumentados por los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09 con los alcances de los precedentes “Salas” y “Zanotti” de la CSJN, y en consecuencia, ordenar el pago retroactivo de las diferencias remunerativas devengadas desde la entrada en vigencia de tales decretos y hasta la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12 que los suprime, cálculo que se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, y a cuyas sumas resultantes deberá aplicársele los intereses de la Tasa Activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo.; II- COSTAS al demandado, apeló el Estado Nacional a fs. 48, sosteniendo su recurso mediante el memorial de agravios obrante a fs. 53/59, sin que el actor replicara los mismos, con lo que la presente causa quedó en condiciones de ser tratada y resuelta por esta Alzada.
Que el apelante se agravia porque la sentencia apelada reconoce carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y adicional transitorio previstos en los decretos citados, contrariamente a lo dispuesto en tales normas, y ordena su incorporación al haber mensual del actor. Invoca los precedentes de la Excma. CSJN “Bovari de Diaz” y “Villegas”. Asimismo, funda sus agravios en los arts. 56 que establece taxativamente los suplementos generales y el 58 que prevé las compensaciones en razón de actividades propias del servicio de la Ley N° 19.101, entre otros. Solicita se tenga en cuenta el fallo “Zanotti” sobre la liquidación de los rubros reconocidos en la causa “Salas” y que el Decreto N° 1305/12 que derogó a partir del 01/08/12 los suplementos creados por el Decreto N° 2769/93 y los incrementos y adicionales transitorios creados por los arts. 5° de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09. Por último, se agravia de la tasa de interés aplicada por la decisión recurrida.
Que, primeramente, es preciso señalar que el actor es personal retirado de las FF.AA. por lo que el marco normativo aplicable es la Ley N° 19.101.
Que el art. 74 de la citada norma dispone que el haber de retiro se calculará sobre el 100% de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y en su inciso 1° establece especialmente que dicho personal percibirá, con igual porcentaje, “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad”.
Que, a su vez, el art. 54 dispone que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad, cuando revista carácter general, se acordará en todos los casos en el concepto “sueldo”.
Que, posteriormente, el Decreto N° 1081/05 sustituyó la redacción del art. 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV Título II de la Ley N° 19.101 y determinó que el “Haber mensual” – en actividad y retirado – estará compuesto por el sueldo al que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101”. Por lo que, en virtud del dictado del Decreto N° 1081/05 mencionado, a partir del 01/07/2005, los conceptos “haber mensual” y “sueldo” coinciden como el mismo elemento.
Que los suplementos particulares se encuentran legislados en el art. 57 inc. 4° de la Ley N° 19.101 aludida. Y al respecto, resulta gravitante tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de la Excma. CSJN que concuerdan en que toda asignación de carácter general, u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado.
Que el Decreto N° 2769/93 creó para el personal en actividad el “suplemento por responsabilidad de cargo o función”, la “compensación por vivienda”, la “compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio” y el “suplemento por mayor exigencia de vestuario”.
Que los arts. 1° a 4° de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09 dispusieron incrementos para los referidos suplementos y compensaciones. Asimismo, el art. 5° de los mencionados decretos crearon un “adicional transitorio no remunerativo y no bonificable” para el personal en actividad.
Que paralelamente, el Estado otorgó “compensaciones no remunerativas ni bonificables” para los retiros y pensiones militares mediante los Decretos N° 1994/06, N° 1163/07, N° 1653/08, N° 753/09, N° 2048/09 y N° 894/10, a fin de compensar las diferencias salariales existentes entre el personal pasivo y en actividad, debido a los distintos aumentos otorgados a estos últimos.
Finalmente, el Decreto N° 1305/12 suprimió los adicionales transitorios creados por los arts. 5° de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1058/08 y N° 751/09, como así también las compensaciones no remunerativas y no bonificables otorgadas al personal militar retirado de las Fuerzas Armadas en virtud de los Decretos N° 1194/06, N° 1163/07, N° 1653/08, N° 753/09, N° 2048/09 y N° 894/10.
Que en el caso puntual de los adicionales transitorios creados por los arts. 5° de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09, la Excma. CSJN reconoció su naturaleza general en el caso “Salas, Pedro Ángel” (Fallos 334: 275, sent. 15/03/2011) por cuanto éstos tuvieron por objeto garantizar los aumentos dispuestos para todos el personal militar en actividad.
Que por lo tanto, cabe incorporar “los adicionales transitorios” creados por el art. 5° de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09 en la base de cálculo de los haberes de pasividad, durante el tiempo de su vigencia y hasta la fecha de su derogación por el Decreto N° 1305/12.
Que, asimismo, deberá estarse a lo dispuesto en el Considerando 14° del precedente “Salas”, por lo que en ningún caso el haber de retiro podrá superar la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo.
Que, además, debe tenerse en cuenta que el Alto Tribunal destacó en el Considerando 13° del citado antecedente jurisprudencial que la Ley N° 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión; esto es “haber mensual” y “suplementos generales”.
Que en el “sub examine”, por los fundamentos que anteceden, corresponde restringir el alcance del punto I de la resolutiva de la sentencia apelada ordenando la incorporación de los “adicionales transitorios” creados por el art. 5° de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 8871707, N° 1053/08 y N° 751/09 en el haber de retiro del actor y hasta la fecha de su derogación por el Decreto N° 1305/1 2, ordenando el pago retroactivo de las diferencias devengadas respecto de este solo rubro, y advirtiendo que lo que hubiera sido percibido administrativamente de los rubros reclamados deberá ser descontado en la etapa de liquidación a los fines de evitar la indebida duplicación de pagos.
Que con respecto al agravio sobre la tasa de interés, este Tribunal lo considera inatendible, en virtud del carácter previsional – alimentario de la cuestión de fondo planteada y por cuanto la tasa activa fijada en la decisión recurrida concuerda con el criterio sustentado por esta Alzada en numerosos pronunciamientos en los que se dispuso la aplicación de la tasa activa a obligaciones no consolidadas, como la de autos. Ello, en atención a que la tasa activa repara el perjuicio sufrido por la privación del uso del dinero por parte del acreedor y lo resarce de la depreciación monetaria y los efectos de la inflación (in re “Dietrich, Federico, Augusto y otros c/E.N.-M° de Defensa”, Expte. 4338/2008, fallo del 04/11/14; “Morales, Mario Daniel y otros c/EN-Policía Federal”, Expte. N° 610495, fallo del 05/05/2015; “Ponce, Ramona del Tránsito c/E.N.”, Expte. N° 2440/2007, fallo del 11704/2016, entre otros).
Que, por lo expuesto, corresponde acoger parcialmente la apelación deducida por el demandado. En consecuencia, cabe MODIFICAR el Punto I de la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2017 (fs. 42/47) acotando el alcance de la demanda a la sola incorporación en la base de cálculo del haber de pasividad del actor de los “adicionales transitorios” creados por los arts. 5° de las normas señaladas, durante el tiempo de su vigencia y hasta la fecha de su derogación por el Decreto N° 1305/12 y ordenar el pago retroactivo de las diferencias devengadas respecto de este rubro, debiéndose descontar en la etapa de liquidación lo que por este concepto se hubiera percibido administrativamente.
Que la falta de sustanciación del recurso de apelación deducido obsta la imposición de costas en la Alzada.
Por ello, se
RESUELVE:
I- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la apelación deducida por el demandado a fs. 48 y, en consecuencia, corresponde MODIFICAR el alcance del punto I de lo resuelto en la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2017 (fs. 42/47) ordenando la incorporación de los “adicionales transitorios” referidos “ut supra” al haber de retiro del actor y el pago de los retroactivos correspondientes derivados de la inclusión de este rubro, durante su vigencia, debiéndose descontar lo que se hubiera percibido administrativamente por este concepto en la etapa de liquidación pertinente, conforme a lo considerado.-
II- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
036916E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132090