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JURISPRUDENCIAAdicional transitorio. Carácter remunerativo y bonificable
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve denegar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia que desestimó la excepción de prescripción opuesta.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dra. Cintia Graciela Gomez y Señores Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “URRUTIA PEDRO ENRIQUE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO s/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21003002/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJ O:
I-Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 78, contra la sentencia de fs. 74/77 de autos que, en lo que aquí interesa, desestima la excepción de prescripción opuesta, hace lugar parcialmente a la demanda entablada y condena a la parte demandada a abonar con carácter remuneratorio y bonificable el adicional transitorio previsto en los arts. 5 de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, por los períodos no prescriptos y hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto 1305/12, conforme las pautas vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Zanotti”, “Ibañez Cejas” y “Salas”, con más intereses liquidados a tasa pasiva. Desestima la demanda respecto al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiro y Pensiones Militares. Impone las costas en un ochenta por ciento (80%) a la parte demandada y en un veinte por ciento (20%) a la parte actora; establece las pautas para la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada por las partes.
El recurso se concede a fs. 80, expresa agravios la parte demandada a fs. 83/89 vta., y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 90 vta.
II- Que, el representante del Estado Nacional considera agraviante que se ordenara la incorporación en los haberes de los accionantes de las asignaciones dispuestas por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que estos no constituyen un aumento generalizado y, por lo tanto, no se aplican a los haberes de pasividad.
Alega que los suplementos reclamados son particulares, que solo los percibe el personal en actividad que reúna condiciones excluyentes e inherentes a su cargo, los que presuponen erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.
Asimismo, sostiene que por el dictado del Dec. 1305/2012 deviene abstracto el tratamiento de la cuestión, puesto que el mismo ha derogado los decretos cuestionados. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema. Apela la imposición de costas y hace reserva del caso federal.-
III- Que los actores, personal retirado de las Fuerzas Armadas, ocurren a la jurisdicción e interponen demanda contra el Ministerio de Defensa -Estado Nacional- y contra el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares por cobro de pesos, reajuste y/o regularización de los haberes, solicitando que se condene al demandado a incorporar las sumas que se encuentran acordadas a través de los aumentos previstos en los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, por el período no prescripto.
El a quo hizo lugar parcialmente a lo peticionado y contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Cuerpo sólo abordará aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal.
b) Que, en relación a los agravios formulados, resulta relevante señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró el carácter particular de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 3) y Resolución 1453/93 del Ministerio de Defensa y señaló que tales asignaciones no pueden considerárselas abordadas en concepto de sueldo en autos “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional – Mº de Defensa – s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323: 1048) y “Villegas, Osiris G. y otros c/Estado Nacional – Mº de Defensa – s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323:1061). Dicho criterio es el sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones a partir de lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Silva, Lorenzo c/ EN – PEN s/ordinario” (Expte. S. 906.XLIX, sentencia del 17/12/2013), originarios de esta Jurisdicción.
Que, mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 se sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones instituidos por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 4); también se creó un suplemento denominado “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable”, cuyo cálculo era un porcentaje del “salario bruto mensual” o la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente; de manera tal que, cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, el correspondiente porcentual respecto del “salario bruto mensual” (cfr. art. 5º de los respectivos decretos).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció reconociendo la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos mencionados en sus respectivos artículos 5º, estableciendo además el mecanismo aplicable para su determinación en los autos “Salas, Pedro Angel y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Amparo” (Fallos 334:275).
Posteriormente el Máximo Tribunal sentó las pautas a las que deberían ajustarse las liquidaciones que oportunamente se practiquen por aplicación de los precedentes citados (cfr. Zanotti, Oscar Alberto c/Mº Defensa – Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012; e “Ibañez Cejas, José Benedicto y Otros c/EN – Mº de Defensa FFAA – dto. 1104/05, 751/09 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013).
Esta Cámara Federal de Apelaciones, al abordar el tratamiento de pretensiones basadas en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y sus similares para las Fuerzas de Seguridad, no sólo calificó como remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados en el art. 5º de los decretos mencionados, sino que incluyó en dicha calificación a los incrementos de todos los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto 2769/93.
Las sentencias dictadas en base a tal interpretación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han sido dejadas sin efecto por dicho Tribunal, ordenándose dictar un nuevo fallo con arreglo a la doctrina de las causas “Bovari de Díaz (Fallos: 323:1048), y “Villegas Osiris” (Fallos: 323:1061), a partir de lo resuelto en autos «DÍAZ, MARTA ROSA c/ ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJÉRC. ARG. Y OTROS s/ ORDINARIO’ FPA 22000521/2011/CS1, de esta Cámara.
En razón de ello, corresponde desestimar la apelación en los aspectos señalados precedentemente.
c) Que, asimismo, cabe rechazar los agravios relativos a que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 1305/12, toda vez que en estos autos se interesa, no sólo la declaración del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en los decretos en cuestión, sino también el pago de los retroactivos correspondientes, por lo que la supresión de aquellos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida.
d) Que, finalmente y en cuanto al agravio relativo a las costas se advierte que como en primera instancia se reconoció solo el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio dispuesto en el artículo 5 de los decretos cuestionados y atento a que se rechazó la demanda incoada contra el Instituto de Ayuda Financiera, la distribución efectuada por el a quo en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora, resulta ajustada a derecho atendiendo a los vencimientos mutuos operados (art. 71 del CPCCN), por lo que corresponde rechazar el agravio de la demandada al respecto.
Atento a todo lo expuesto, habiendo resuelto el a quo en base a las pautas preseñaladas y con arreglo a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en las causas “Bovari de Diaz”, “Villegas, Osiris”, “Salas” y “Zanotti” e “Ibañez Cejas” antes citadas, corresponde denegar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada.
V- Que en cuanto a las costas de la presente instancia, corresponde imponerlas a la demandada-apelante, por resultar vencida (art. 68, primera párrafo del CPCCN).
VI- Que, no se regulan honorarios al letrado de la parte demandada, atento lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Beatriz Estela Aranguren y Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOME Z , DIJ O:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada.
En cuanto a las costas de la presente instancia, corresponde imponerlas a la parte demandada-apelante, por resultar vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
Que no se regulan honorarios al letrado de la parte demandada, atento lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.-
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Beatriz Estela Aranguren y Mateo José Busaniche, adhieren al presente voto.
No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 06 de junio de 2019.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada.
Imponer las costas de la presente instancia a la parte demandada-apelante, por resultar vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
No regular honorarios al letrado de la parte demandada, atento lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
042062E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129619