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JURISPRUDENCIABeneficio de retiro transitorio por invalidez
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se ordena a la demandada a rehabilitar el beneficio de retiro transitorio por invalidez del actor que le fuera otorgado por resolución de acuerdo colectivo 1015.
En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Yatchesen Eduardo P. (Hoy Amelia Berta Komisarski y Otros) c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000282/1999/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corcaerientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte actora de fs. 201, contra la sentencia del a quo que no hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Yatchesen Eduardo Pedro -hoy Amelia Berta Komisarski y otros- contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
2. La actora al expresar agravios manifiesta que el juez no ha realizado un adecuado mérito de las pruebas arrimadas a la causa, sino que lo hace de manera exigua y falla guiándose básicamente por los dichos de la contraria. Alega que existen irregularidades en el desarrollo del procedimiento administrativo por ello no es cierto que se hayan cumplido las garantías constitucionales como se afirma. Indica que si bien es cierto que el juez al momento de resolver no está obligado a considerar todas las pruebas rendidas en la causa, sino solo aquellas oportunas para lograr un convencimiento tal en grado de certeza y fundar su decisión, no es menos cierto que no puede apartarse de las constancias de la causa -como es el caso- porque ello implicaría que la sentencia sea nula y arbitraria al carecer de análisis suficiente de las pruebas obrantes en autos.
Afirma que la sentencia en crisis le ocasiona un grave daño, actual, real y efectivo a la parte que representa al impedirle acceder al beneficio previsional solicitado, agravado esto por el fallecimiento del actor, esperando el restablecimiento de dicho beneficio, lo que obsta que la viuda -continuadora de los derechos del causante- acceda al beneficio de pensión, situación que se sigue prolongando en el tiempo. Lo expuesto -dice- conculca el derecho a la seguridad social amparado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, tornando a la sentencia en arbitraria.
Continúa manifestando que es cuestionable la posición del juzgador que prioriza la doctrina de legalidad y legitimidad de los actos administrativos. Agrega que el actor no convalidó con su actuar las actuaciones administrativas no pudiendo aplicársele la doctrina de los actos propios, pues reclamó constantemente que se revise la causa y que le sea otorgado el beneficio previsional.
Expresa que no es cierto que pueda aplicarse el art. 15 de la Ley Nº 24241 violando así el principio de derechos adquiridos, agregando que el mismo fue derogado por la Ley Nº 25663. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Concluye en reiterar que el beneficio previsional del actor se encontraba en curso de ejecución, plenamente convalidado, habiendo sido reconocido ello por la contraria y el a quo, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia impugnada.
3. Corrido el traslado de ley la parte demandada no contestó y al folio 212 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
4. Verificados los requisitos de admisibilidad del planteo, en primer orden cabe considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la supuesta arbitrariedad de la sentencia de primera instancia por falta de merituación de las pruebas por parte del a quo, pues se trata de una cuestión que debe atenderse preliminarmente porque de ser admitida la existencia de ese vicio, no habría sentencia propiamente dicha (CSJN, Fallos; 328: 911, entre otros).
En relación a ello, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “es condición de validez de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicable, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa”(Fallos 261: 209; 270:225 entre otros), y que “las sentencias dotadas de fundamento meramente aparente deben ser dejadas sin efecto por carecer de motivación suficiente” (Fallos: 254: 40; 256:364; 266:199; 270:225, entre muchos otros).
En este marco contextual, no puedo más que considerar válidas las expresiones de la apelante encaminadas a demostrar la arbitrariedad que tiñe la sentencia, y adhiriendo al criterio de la Corte, entiendo que corresponde descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional, toda vez que el a quo para sustentar su fallo soslayó el análisis de hechos, pruebas y normas esenciales para la resolución del caso.
Esto es así, en primer lugar, porque erradamente el juez de grado afirma que la pretensión de la actora consiste en el otorgamiento por vía judicial del beneficio de jubilación por invalidez, cuando en realidad el objeto de la acción es la rehabilitación del beneficio de retiro por invalidez del Sr. Yatchesen que fuera revocado por ANSES.
En segundo término, el magistrado de la instancia anterior, inicialmente, asevera haber realizado un “…exhaustivo examen de las pruebas producidas por las partes, específicamente los expedientes administrativos…”, pero seguidamente, de la lectura de los considerandos -punto III- en el que relata el camino del trámite del actor, verifico una exposición sesgada, incompleta, genérica y confusa de las actuaciones en sede del órgano administrativo -ANSES-, omitiendo en su detalle fases esenciales como que en fecha 12/05/1997 le fue otorgado el beneficio de retiro transitorio por invalidez al actor, por Resolución de Acuerdo Colectivo 1015, en la que se fijó el 28/09/94 como fecha de adquisición del derecho, en virtud del Dictamen de la Comisión Medica Central que le reconoció la incapacidad, y de los cómputos y encuadramiento legal efectuados por ANSES.
Luego el a quo, transcribe partes de la Resolución de ANSES de fecha 20/01/1998 que revocó el beneficio, pasando directamente a relatar el dictamen de la demandada que trata el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio contra esa disposición, haciendo suyos los dichos del organismo previsional y sin analizar las circunstancias del caso, concluye que “surgió con claridad meridiana y del propio reconocimiento de los apoderados del titular que no reunió los meses con aportes que exige la norma reglamentaria, por lo que la resolución revocatoria se ajustó estrictamente a derecho”.
Por ello, carece de fundamento sólido la sentencia en crisis pues no examinó las normas aplicables al caso para poder determinar si el actor era aportante con o sin derecho, limitándose a aseverar que el Sr. Yatchesen no cumplía con los requisitos del art. 95 de la Ley 24241 y el Decreto Reglamentario Nº 1120/94, agravado esto pues citó las condiciones para ser aportante regular o irregular con derecho fijadas en un decreto diferente, que no coinciden con los requisitos previstos en el Decreto 1120/94 (ver fs. 200 vta.)
Por estas razones, y de compartirse el análisis precedente por mis pares, se revocará el fallo en crisis y en virtud de la competencia positiva de esta Alzada, trataré nuevamente la cuestión suscitada en la primera instancia, sin perder de vista la doctrina de la Corte, según la cual al juzgar peticiones sobre derechos alimentarios los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la legislación previsional (Fallos: 335:346).
5. Pasando al examen del tema objeto de autos, cabe destacar que la pretensión del actor Sr. Yatchesen Eduardo Pedro -hoy fallecido- consiste en obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 025 de Anses de fecha 20/01/1998, que revocó el beneficio de retiro transitorio por invalidez que le fuera otorgado mediante Resolución de Acuerdo Colectivo N° 1015 del 12/05/1997, con fecha de adquisición del derecho al beneficio el 28/09/1994. En consecuencia pide la rehabilitación del mencionado beneficio previsional.
Funda su pretensión argumentando que luego de 19 de meses de percibir el haber previsional, ANSES revocó el beneficio esgrimiendo que por virtud del art. 95 de la Ley 24241 y Decreto Reglamentario 1120/1994 el actor no revestía calidad de aportante regular ni irregular con derecho.
Alega que la Resolución Nº 025 adolece de graves defectos, que es arbitraria y contraria a nuestro orden constitucional, dado que no es posible hacer culpable de la pérdida del beneficio previsional al actor por haber transcurrido 10 meses desde el cese laboral hasta su solicitud.
Considera inconcebible que el organismo demandado, luego de haber otorgado el beneficio, y alegando su propia torpeza, lo haya revocado.
Relata las graves condiciones de salud del actor -hoy fallecido- y la situación acuciante por carecer de cobertura social y un haber digno para tratar su enfermedad y atender su grupo familiar.
La demandada, al contestar el traslado de la acción expresa que es cierto que la actora inició tramites previsionales tendientes a obtener el beneficio solicitado, pero por no haber acreditado convenientemente los extremos legales para obtenerlo le fue denegado por Resolución de fecha 22/04/1998 a cuyas consideraciones se remite.
Agrega que no es posible que la actora pretenda se le reconozcan derechos con cualquier tipo de pruebas, tanto más la relación que denuncia y demás extremos mencionados. Por ello solicita se rechace la demanda incoada. Además, plantea defensa de los arts. 16 y 17 de la Ley 24463.
6. Expuestas las posiciones de las partes, resulta de la documental aportada a estos autos, reservada en Caja Fuerte de este Tribunal y que en este acto tengo a la vista, que el actor, en fecha 24/08/1993 encontrándose en actividad en la firma ERIDAY-UTE inició el Expte Administrativo Nº 735-0039137-11 a fin de obtener el beneficio de jubilación por invalidez, que en esa oportunidad le fue denegado (Resolución de fecha 11/04/1994 de fs. 47 del citado E.A.) por no alcanzar el porcentaje de invalidez requerido por la ley, según Asesoría Médica de ANSES.
En razón de ello el Sr. Yatchesen solicitó la reapertura de la instancia administrativa el 22/07/1994 (fs. 49/50) denegada en fecha 15/05/1995 (fs. 88) en base a un nuevo dictamen de Asesoría Médica de ANSES de fecha 28/08/1994 que consideró que se mantenía la situación anterior, esto es, que no reunía el porcentaje de incapacidad requerido (fs. 76).
El 27/05/1995, una vez más, el actor pidió la reapertura administrativa (fs. 91). En esta oportunidad, el órgano demandado volvió a citarlo para una revisión por la Asesoría Médica de ANSES Corrientes, en la cual se le determinó una incapacidad física, parcial y permanente del setenta por ciento (70%) a la fecha de esta reapertura (fs. 108). A fs. 110 el organismo previsional requirió ampliatoria de servicios y otra documentación para concluir el trámite, aportadas a fs. 113/120 del E.A. Nº 735-00309137-11.
Resulta importante destacar que pasados cuatro meses, esto es, el 19/03/1996, el órgano demandado advierte que “…por la fecha de cesación de los servicios…no corresponde a la A.N.Se.S. EL DICTAMEN MEDICO a esa fecha…” (ver fs. 122), razón por la cual, mandó al Sr. Yatchesen que presente, una vez más, “…todas las pruebas médicas correspondientes a la fecha de cesación de servicios (28-09-94).”, para realizar un nuevo análisis por ante la Comisión Médica Nº 2 dado que dicha comisión era el organismo competente para examinar la existencia o no de invalidez a los fines del beneficio solicitado, en virtud de la vigencia de la Ley 24241.
Este nuevo requerimiento -presentar otra vez las pruebas médicas que ya estaban en el expediente-, que no tenía un plazo para su cumplimiento, fue notificado al Sr. Yatchesen el 25/03/1996. Ello así, el 30/04/1996 por Resolución Nº 944 ANSES, sin mediar intimación alguna, resolvió denegar el beneficio en razón de que el actor no había presentado la documental médica requerida, para la cual, insisto, no se le había puesto un plazo al beneficiario. No existen constancias en el E.A. de que esta resolución denegatoria le haya sido notificada al Sr. Yatchesen.
Así las cosas, el 25/07/1996, el Sr. Yatchesen presentó todas las documentales y pruebas médicas a la fecha de cese -28/09/1994-, con las cuales ANSES generó el Expte. Administrativo Nº 024-20075429798-005-1. Luego la junta médica de la Comisión Médica Nº 2 determinó que el peticionante no reunía el porcentaje de invalidez, y ante el recurso del actor, la Comisión Medica Central lo examinó nuevamente, en base a la prueba médica a la fecha del cese (28/09/1994) más estudios complementarios, determinando que reunía el 67.18% de incapacidad.
Dado el dictamen de la Comisión Medica Central, ANSES efectuó los cómputos pertinentes, y por Resolución de Acuerdo Colectivo Nº 1015 del 12/05/1997 resolvió otorgar el retiro transitorio por invalidez al Sr. Yatchesen fijando la fecha de adquisición del derecho al beneficio el 28/09/1994.
Luego de varios meses de percibir el beneficio del retiro transitorio por invalidez acordado, ANSES dictó una nueva Resolución el 20/01/1998 a través de la cual revocó la prestación en razón de considerar que “de acuerdo a la última fecha certificada (28-09-94) al mes anterior a la solicitud (30-06-96) el titular no reúne las condiciones requerida por el art. 95 de la Ley 24241 reglamentada por el Dcto. 1120/94.”
Contra dicha resolución fue planteado recurso de revocatoria con el de jerárquico en subsidio, revocatoria que le fue denegada en fecha 22/04/1998 y respecto del jerárquico en subsidio se lo consideró improcedente y se comunicó a la abogada que debía impugnar judicialmente la resolución en crisis, de acuerdo a lo normado por la Ley 24463.
7. Expuesto el derrotero del trámite administrativo afrontado por el Sr. Yatchesen, a mi modo de ver, la demandada, apartándose del principio que sostiene que “las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva…” (Fallos: 248:115; 266:19; 266:202, y muchos otros), revocó el beneficio de retiro transitorio por invalidez del actor, poniendo en cabeza de éste la responsabilidad de la demora en el trámite administrativo, cuando en realidad la dilación de todo el procedimiento fue exclusivamente provocada por la conducta negligente del organismo demandado.
Esto es así, pues ANSES realizó dos juntas médicas -año 1994 y 1995- sin tener potestad para ello (ver fs. 76 y 108 E.A. Nº 735-0039137-11) -obligando al actor a solicitar reapertura del trámite-.
Tal carencia de facultades para realizar las juntas médicas fue expresamente reconocida por la demandada (fs. 122 del mismo E.A). Pero no obstante advertir la administración el yerro en el que incurrió, en lugar de cumplir con su deber de impulsar el trámite y reencausar el procedimiento demorado por su exclusivo accionar, condenó al peticionante -que desde el año 1993, a pesar de estar enfermo instó incesantemente el procedimiento-, a realizar nueva presentación de documentales que ya estaban agregadas, generándole nuevo expediente -año 1996-, para luego de haberle otorgado el retiro transitorio por invalidez -año 1997-, “advertir” que el titular no tenía derecho porque a su juicio solicitó el beneficio el 25/07/1996 y de acuerdo a esa data y las fechas de aportes, era aportante irregular sin derecho según el Decreto 1120/1994, desconociendo así, escandalosamente, el más elemental derecho a la seguridad social del Sr. Yatchesen, agravado por tratarse de un beneficio de carácter alimentario.
En relación a ello, es interesante destacar el voto del Dr. Juan Carlos Maqueda en la causa Sánchez María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios, sentencia de fecha 17/05/2005, considerandos 4º, 9º y 10º que indica “…desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esta perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario (doctrina de fallos 27:336; 293:304; 294:94; 307:135, entre muchos otros)… “…tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social. De este modo el carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí, su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros)”.
Asimismo, expresa “…que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos. (Constitución Nacional art. 75 inc. 22).” “En relación con lo dispuesto por el art. 75 inc. 22, cabe señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el capítulo III, Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 26, dispone acerca del desarrollo progresivo para lograr la plena efectividad de tales derechos, propósito que tiene por destinataria a la persona dentro del sistema y que, en consecuencia, requerirá del Estado el máximo esfuerzo en orden a los recursos disponibles. El reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de estos derechos destierra definitivamente interpretaciones o medidas que puedan ser consideradas regresivas en la materia (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
8. Que tal como surge de las constancias de la documental de autos, el accionante cesó en sus funciones el 28/09/1994 habiendo solicitado en varias oportunidades la reapertura del procedimiento administrativo -28/07/1994 y 27/05/1995- y en ambas ocasiones, ANSES, no obstante carecer de facultades para efectuarle revisiones médicas dada la vigencia de la nueva ley -art. 49 ley 24241-, igualmente las llevó a cabo.
Que luego de un obstaculizado camino, finalmente, la Comisión Médica Central declaró que el accionante reunía el 67.18% de incapacidad en base a las constancias médicas al día del cese -28/09/1994-, razón por la cual cuando ANSES le otorgó el beneficio, fijó esa fecha como momento de adquisición del derecho, circunstancias de las que se advierte que la incapacidad le fue otorgada al 28/09/1994.
La norma aplicable a la cuestión a los fines de determinar si el accionante era aportante regular o irregular con derecho o sin derecho es el art. 95 de la Ley 24241 y Decreto Reglamentario Nº 1120/1994 vigente en ese momento.
Así, conforme a dichas disposiciones, para ser considerado aportante regular con derecho el actor debía acreditar -siendo trabajador en relación de dependencia- que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante diez (10) meses como mínimo dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez.
Pero en el caso, a mi modo de ver, la fecha a tomarse en cuenta para analizar qué calidad de aportante ostentaba el Sr. Yatchesen, es la de la declaración de invalidez, pues de otra manera se llegaría al absurdo de denegar un beneficio previsional de manifiesta naturaleza alimentaria, por la demora y negligencia del organismo administrativo en el trámite del expediente, como se evidencia en el presente.
Así las cosas, y dada la fecha en virtud de la cual deben calcularse los plazos previstos por la norma, concluyo en que el Sr. Yactchesen reúne la condición de aportante regular con derecho al beneficio de retiro transitorio por invalidez, dado que se encuentran acreditados los diez (10) meses de retenciones dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la declaración de incapacidad, que es coincidente con la fecha de cese -28/09/1994-. Ello así, en tanto de los aportes documentales de fs. 3, 45, 113/116 del E.A. Nº 735-00309137-11 se observa que el causante registra aportes en relación de dependencia como oficial carpintero en la firma ERIDAY-UTE, desde el 16/12/1983 al 28/9/1994.
En análogo sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, en la causa “Villalobo, Mario José Mercedes c/ ANSeS s/Jubilación por invalidez” sentencia de fecha 10 de febrero de 1999.
9. En consecuencia, entiendo que corresponde dejar sin efecto la Resolución Nº 025, de fecha 20/01/1998; declarar el derecho del extinto Sr. Eduardo Pedro Yatchesen al beneficio de retiro transitorio por invalidez como aportante regular con derecho; ordenar a la demandada a rehabilitar el beneficio de retiro transitorio por invalidez del Sr. Eduardo Pedro Yatchesen que le fuera otorgado por Resolución de Acuerdo Colectivo Nº 1015, de fecha 12/05/1997, en los términos indicados, a efectos de la liquidación y pago a favor de su derechohabiente Sra. Amelia Berta Komisarsky, DNI Nº …, de las sumas adeudadas desde la fecha de baja hasta el día del fallecimiento del causante -23/07/2006-, con más los intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio que edita el Banco Central de la República Argentina de acuerdo al fallo de la Corte Suprema de la Nación en autos “Spitale” (Fallos: 327:3721).
10. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
11. En cuanto a las costas del proceso, por aplicación de la regla prescripta por el art. 21 de la Ley Nº 24463, corresponde su imposición en el orden causado en ambas instancias.
12. En lo que atañe a los honorarios de la apoderada de la parte actora, por ambas instancias, corresponde diferir su regulación para el momento en que haya base regulatoria firme.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGELICA SPESSOT Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Revocar la sentencia apelada por los fundamentos dados; 2) Hacer lugar a la acción intentada, en consecuencia: a) Dejar sin efecto Resolución Nº 025 de Anses, de fecha 20/01/1998; b) declarar el derecho del extinto Sr. Eduardo Pedro Yatchesen al beneficio de retiro transitorio por invalidez como aportante regular con derecho; c) ordenar a la demandada a rehabilitar el beneficio de retiro transitorio por invalidez del Sr. Eduardo Pedro Yatchesen, que le fuera otorgado por Resolución de Acuerdo Colectivo Nº 1015, de fecha 12/05/1997, en los términos indicados en la presente, a efectos de la liquidación y pago a favor de su derechohabiente Sra. Amelia Berta Komisarsky, DNI Nº …, de las sumas adeudadas desde la fecha de baja hasta el día del fallecimiento del causante -23/07/2006-, con más sus intereses, acorde a la tasa pasiva promedio que edita el Banco Central de la República Argentina. 3) Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado. 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales de la apoderada de la actora, para la oportunidad en que haya base regulatoria firme. 5) Firme que estuviere la presente resolución, deberá librarse oficio a la Anses -Seccional Corrientes-, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones al organismo competente a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en autos, adjuntándose al despacho las actuaciones administrativas -reservadas en caja fuerte- y las copias de los fallos pertinentes extraídas del Sistema Lex 100, debidamente certificadas por Secretaría. 6) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
036091E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131866