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JURISPRUDENCIASuplemento externo uniformado. Haber de retiro
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y condenó a esta última a incorporar en el haber de retiro del actor el suplemento ”servicio externo uniformado” con carácter remunerativo y bonificable, hasta la fecha correspondiente al dictado del decreto 380/2017 -30 de mayo de 2017-, así como también a abonar las diferencias devengadas desde enero de 2014, con más los intereses y la tasa pasiva que utiliza el BNA para sus operaciones de descuento.
En General Roca, Río Negro, a los 3 días de julio de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
I.
La sentencia de fs.135/138 hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y condenó a esta última a incorporar en el haber de retiro del actor el suplemento ”servicio externo uniformado” con carácter remunerativo y bonificable, hasta la fecha correspondiente al dictado del decreto 380/2017 -30 de mayo de 2017-, así como también a abonar las diferencias devengadas desde enero de 2014, con más los intereses a la tasa pasiva que utiliza el BNA para sus operaciones de descuento.
Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra ello la accionada interpuso recurso de apelación a fs.139, el que fundó a fs.154/162. La parte actora contestó el traslado de los agravios a fs.164/172.
II.
El recurrente señaló que el decreto 2140/2013 sustituyó el artículo 396 ter de la reglamentación para el personal de la Policía Federal Argentina (decreto 1886/83) y que el dictado del mismo fue ajustado a los mandatos constitucionales. Refirió que los suplementos creados fueron establecidos con carácter particular, remunerativo y no bonificable solo para el personal en actividad o que revista en servicio efectivo.
Agregó que a partir del dictado del decreto 380/2017, que transcribió, se derogó la disposición en disputa por lo que, entiende, deviene abstracto el tratamiento de la cuestión de fondo.
Reiteró que los suplementos “Apoyo Operativo” y “Servicio Externo Uniformado” fueron previstos con carácter particular toda vez que para su goce se debían cumplir determinadas caracterísiticas específicas propias de la función y que, para el supuesto de que se asignasen tareas distintas, cambio de funciones o situación de revista, dejaba de percibirse.
Hizo mención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Bovari de Díaz, Aída y otros…” (Fallos, 323:1048) y “Villegas Osiris G. y otros…” (Fallos, 323:1061) para insistir en que para que las asignaciones fuesen consideradas generales debió haberse acreditado que fueron otorgadas a la generalidad del personal.
Cuestionó que el juzgado dispusiera el pago de la condena sin ajustarse a las leyes 23.982 y 24.463, a la Ley de Emergencia Económica y, puntualmente, al art.20 de la ley 24.624, violando -a su entender- la mecánica de cumplimiento de las sentencias condenatorias.
Luego se quejó por la imposición de costas remarcando que el a quo no realizó un análisis de las razones por las cuales excluyó a su parte de la actual ley 24.463 que regula los juicios contra el Estado en materia previsional. Citó jurisprudencia y solicitó que se la eximiera de su pago en virtud de lo previsto en la ley 19.490, el art.68, segundo párrafo del CPCCN, la ley 13.593 y la doctrina emanada del fallo “Flagello” de la CSJN.
En último término, cuestionó el porcentaje con que fueron regulados los honorarios de los letrados de la actora, afirmando que la sentencia no había respetado lo normado en el art.6 inc.a), 7, 9, 19, 38 y concordantes de la ley arancelaria, fijando un estipendio excesivamente alto. Por ello pidió su reducción y que -de acuerdo a las disposiciones de la Ley 21.965- se determinase que la base regulatoria no debía llevar los intereses.
III.
Los cuestionamientos centrales traídos a examen por la accionada han sido adecuadamente tratados por esta cámara en “Lazaro, Víctor Horacio c/ Caja de Retiros y Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 23865/2015/CA1), sent. def. C49/19, del 12 de junio de 2019.
Allí se sostuvo que:
“En primer lugar cabe señalar que el art.396 ter de la Reglamentación de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina (decreto 1866/83), texto modificado según el art.1 del decreto 2140/2013 -vigente desde el 1/1/2014 hasta su derogación el 30/5/2017 por decreto 380/2017- instituyó, bajo el rótulo de “Servicio Externo Uniformado”, un suplemento particular remunerativo y no bonificable (los posteriores decretos 813/2014 y 968/2015 modificaron dicho suplemento solamente en significación económica).
“El mismo decreto 2140/2013 incorporó el art.396 quater disponiendo un suplemento denominado “Apoyo Operativo”, también remunerativo y no bonificable.
“De la prueba informativa agregada a fs.132 por la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina surge que ambos suplementos fueron otorgados para ser percibidos por “la generalidad de esta Fuerza, incluido el personal civil”.
“Ahora bien, dado que el art.96 de la ley orgánica de la PFA 21.965 establece que “cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales”, la cuestión a resolver consiste en establecer si, aún pese a la denominación de “particular” con que se establecieron los suplementos, igualmente puede sostenerse que su otorgamiento a “la generalidad de esta Fuerza, incluido el personal civil” desmerece esa calificación dada por la norma que lo otorgó y pueden ser tenidos como suplementos “generales”.
“La respuesta a la incógnita no puede ser otra, en mi criterio, que prescindir de nomen juris con la que el poder administrador rotuló ambos ítems porque es la propia administración quien aportó el dato de que lo percibe la generalidad de los integrantes de la repartición, de donde de particular sólo tienen el nombre.
“De allí que la conclusión no puede ser otra: ambos rubros deben ser tenidos como suplementos generales.
“Ello no significa que ese carácter obligue a considerarlos, como sostuve en autos “Canales” (sent.def.35/2016), parte integrante del haber mensual, dado que ese criterio fue desautorizado por la Corte Suprema al resolver el recurso extraordinario mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, ocasión en la que el alto tribunal explicó que la calidad de “general” de un suplemento no basta, según el texto del art.75 de la ley orgánica, para entenderlo incorporado dentro del concepto del “haber mensual” puesto que allí se indica que, además de esa condición, se requiere que esa inclusión sea determinada expresamente por la reglamentación.
“Efectuada esta previa aclaración -es decir, el carácter general de los suplementos en disputa no conduce a que sean derechamente considerados dentro del “haber mensual”- ello no obsta a que deben utilizarse para conformar la base del cálculo del haber de retiro.
“Así lo veo porque el art.96 ya citado no prevé que ese basamento para el cálculo de aquella compensación para el retiro sea el “haber mensual”, sino que lo que individualiza como tal es la sumatoria del sueldo básico y los suplementos generales, lo que equivale a señalar que carece de interés si estos últimos forman parte, o no, del “haber mensual” y basta con que puedan ser tenidos como adicionales percibidos por la generalidad del personal, extremo ya acreditado con el mencionado informe de la propia repartición administrativa demandada.
“En consecuencia postularé al acuerdo rechazar el recurso en lo principal del debate, sin que tenga asidero la solicitud de que se rechace la demanda por resultar insustancial el debate -formulada por la demandada en virtud de la derogación de los arts.396 ter y quater- porque la condena se circunscribió al período de vigencia de esos rubros.”
En cuanto al agravio referido sobre la forma que deberá efectivizarse el crédito admitido en el fallo, ello será una cuestión que se deberá plantear cuando la liquidación que manda a realizar la sentencia quede firme y el actor pretenda el cobro de su crédito. Así lo ha manifestado esta cámara en autos “Godoy, Marcelo Salvador c/ Prefectura Naval Argentina (Estado Nacional) s/cobro de Pesos (ord)” – (Expte. N° 1180/03), S.D. C20/04, del 28 de junio de 2004- en el cual se resolvió que: “…considero pertinente expresar que como el quantum del mismo se determinará en la etapa de ejecución de sentencia -ver punto segundo del pronunciamiento apelado- resultaba casi innecesaria una declaración como la que requiere la vencida, pues una vez firme la liquidación que se practique, recién es posible solicitar su pago, lo que no puede hacerse de una manera diferente a la instituida por la ley 25.344 y si así no se realiza la demandada se encuentra autorizada a solicitar su aplicación”.
Finalmente, en lo tocante al agravio sobre la condena en costas considero que también debería ser desestimado, no solamente porque la invocada ley 19.490 no tiene eficacia actual sino porque el art.21 de la ley 24.463, que postula que “en todos los casos las costas serán por su orden”, está incluido en el capítulo II de dicho cuerpo normativo que contempla o regula el procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social; supuesto que, fácil es advertir, no es el de autos. Esto importa que no existen argumentos para apartarse de la regla objetiva de la derrota aplicada en la sentencia.
IV.
En cuanto al planteo arancelario debe tenerse presente que la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes se efectuó de acuerdo a los parámetros de la ley 21.839, no obstante lo cual, deberán seguirse las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (E. 32. XLV. ORI, del 4 de septiembre de 2018), en donde sentó como regla general aplicable a toda clase de procesos, que la ley que debe observarse para regular los trabajos es la que estaba vigente cuando la etapa procesal a la que corresponden esas labores a remunerar tuvo principio de ejecución.
En función de ello, y ante la imposibilidad de evaluar la procedencia o no de la queja del apelante, propongo revocar el pronunciamiento de fs.135/138 en cuanto fijó los estipendios de los letrados, debiendo el juzgado dictar una nueva regulación arancelaria bajo los parámetros establecidos por las leyes 21.839 y 27.423 según corresponda, quedando a resguardo el derecho de las partes para, eventualmente, impugnarlos.
V.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
1. Rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs.139, con costas a su cargo en función del principio general de la derrota (art.68 del CPCC).
2. Regular los honorarios de Alzada en un …% y … % para los letrados de la parte actora y demandada, respectivamente, de aquellos que se establezcan en la instancia anterior (art.30, ley 27.423).
3. Revocar el pronunciamiento apelado en cuanto fijó los estipendios de los profesionales actuantes, con los alcances dispuestos en el Considerando anterior.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el voto inicial y me pronuncio en idéntico sentido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la propuesta del sufragio que lidera la encuesta y, por ello, me expido en análogo sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso interpuesto por la demandada, con costas a su cargo;
II. Regular los honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2 del último Considerando;
III. Revocar el pronunciamiento apelado en cuanto fijó los estipendios de los letrados actuantes, con los alcances establecidos en el Considerando IV.;
IV. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe. Fdo. Richar Fernando Gallego, Mariano Roberto Lozano y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria.
Fecha de firma: 03/07/2019
Alta en sistema: 05/07/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara
043271E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128369