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JURISPRUDENCIAPersonal militar. Adicional transitorio. Decreto 1104/05. Cobro de diferencias. compensación no remunerativa y no bonificable
Se confirma la sentencia de grado hizo lugar al reclamo, ordenando a incorporar en el haber de retiro y/o pensión de la parte actora el adicional transitorio instituido por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Buenos Aires,
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I. La sentencia de grado hizo lugar al reclamo, ordenando a incorporar en el haber de retiro y/o pensión de la parte actora el adicional transitorio instituido por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en los términos establecidos por la CSJN en “Salas”, “Armanino” y “Zanotti”, a la vez que impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios.
Contra ese pronunciamiento, se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fuera concedido libremente y fundado en el respectivo memorial.
II. La cuestión sustancial a resolver fue objeto de extenso tratamiento por este Tribunal en la sentencia definitiva 125.996 del 14.6.09 in re 35.632/06 “SERRAT FRANCISCO ROBERTO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA. Y DE SEG.” (Publicado en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 49), a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de celeridad y economía procesal, en virtud de las cuales, llegué a concluir que el adicional de que se trata configuró un incremento general mínimo garantizado para todo el personal en actividad, cuya permanencia y creciente significación pecuniaria por aumentos acumulativos redujo a una mera “entelequia” la pretendida tipificación dogmática de “transitorio” atribuida por la normativa, por lo cual, debía ser incluido en el concepto “sueldo” y por tanto considerarse como remunerativo y bonificable para el cálculo del haber de retiro, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 53 a 55, 74 y concordantes de la ley 19101 y sus modificatorias.
Ahora bien, habida cuenta que el propio P.E. declaró “pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario”, conforme surge de los considerandos de los dtos. 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09, pero de menor magnitud que los dispuestos para el personal en actividad por los dtos. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, juzgo que la parte actora es acreedora al cobro de las diferencias resultantes -para cada período- de la aplicación de estos últimos con deducción de lo efectivamente percibido, incluido en ello las sumas otorgadas en virtud de los enunciados en primer término, según corresponda.
Por lo demás, la caracterización de los “adicionales transitorios” creados por los artículos 5° de los citados decretos como remunerativos y bonificables fue homologada por la C.S.J.N. en el pronunciamiento recaído el 15.3.11 en la causa “SALAS, PEDRO ANGEL Y OTROS C/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/AMPARO” por su indudable alcance general, visto que “han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.
En este mismo sentido se pronunció el Superior Tribunal en diversas oportunidades, como ser, por sentencia recaída el 13.9.11 en la causa colectiva C.178.XLVI. y otros, “CLERICI ANGEL FRANCISCO Y OTROS C/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE SEG.”, por el que confirmó lo decidido por esta Sala en casos análogos allí enunciados.
Mas recientemente, los alcances de la doctrina expuesta por el Tribunal Cimero en «Salas» fueron precisados in re: Z.115.XLVI «Zanotti, Oscar A.» (Fallos: 335: 430) y aclarado el 4.6.2013 en la causa I.120.XLVIII «Ibáñez Cejas, José Benedicto y otros e/ EN- M° de De fensa – F.A.A.- dtos. 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA Y de Seg.».
Por ello, dejando a salvo la opinión del suscripto, a fin de conformar el fallo a la doctrina reiterada del Superior por razones de celeridad y economía procesal, la liquidación a practicar habrá de ajustarse a los lineamientos establecidos en “Salas”, “Zanotti” e “Ibañez”.
III. Al respecto señalo que en atención a las particularidades del caso y con arreglo a la doctrina sentada por la C.S.J.N. el 8.9.03 in re Z.85XXXVI. “Zanardo, Osvaldo Miguel y otros c/caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, (por adhesión a lo opinado en su dictamen por el Sr. Procurador Fiscal),. corresponde hacer aplicación del principio consagrado por el primer párrafo del art. 68 del CPCCN., razón por la cual las costas habrán de ser impuestas a la demandada en ambas instancias.
IV. A mi juicio, el porcentaje regulado no resulta excesivo ni legalmente desproporcionado al mérito e importancia de los trabajos realizados, el monto del juicio y el resultado obtenido (conf. arts. 6, 7 y conc. de la ley 21839, modificada por la ley 24432), por lo que corresponde confirmar dicha regulación.
Corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la actora -por su actuación en esta Alzada- en el 30% de lo fijado en la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 21839.
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios, 3) regular los honorarios de la dirección letrada de la actora, por su actuación en esta alzada, en el 30% de lo fijado en la instancia anterior y 4) Costas de alzada a la demandada (art. 68 primer párrafo CPCCN.). Naf.
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo , con la siguiente salvedad.
En lo relativo a los honorarios, toda vez que no existe aún liquidación de la cual se desprenda el monto resultante de la presente acción, entiendo que correspondería dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por el a quo difiriendo la misma para el momento procesal oportuno, esto es la etapa posterior a la realización de la citada liquidación.
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios, 3) regular los honorarios de la dirección letrada de la actora, por su actuación en esta alzada, en el 30% de lo fijado en la instancia anterior y 4) Costas de alzada a la demandada (art. 68 primer párrafo CPCCN.). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
PATRICIA A. BINASCO
PROSECRETARIA DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
007330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108252