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JURISPRUDENCIA
Rosario, 17 de septiembre de 2019.-
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 25687/2016 caratulado “CASAS VILLARROEL, PEDRO GASTON c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta,
1.- Vinieron los autos a esta alzada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 (fs. 76/82 y vta.) que hizo lugar parcialmente a la acción incoada. Ordenó a la ANSeS el reajuste del haber inicial y la movilidad del beneficio de retiro transitorio por invalidez según las pautas determinadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas por su orden.
2.- Concedido el recurso a fs. 84, se elevaron las actuaciones a este tribunal, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” (fs. 88). La demandada expresó agravios a fojas 91/98 y vta., y corrido el respectivo traslado fue contestado por la actora (fs. 100/105), quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 106).
3.- La recurrente se agravió del recalculo del ingreso base mediante el índice salarial aplicado (ISBIC) y solicitó la utilización del previsto en la Ley 27.260 – Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados-. Además, cuestionó la aplicación de “Badaro” para determinar las pautas de movilidad, como así también, la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales dispuestos por los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241.
Y considerando que:
1.- Comenzaremos precisando que Pedro Gastón Casas Villarroel adquirió su beneficio jubilatorio el 16 de marzo de 2001, el que se componía de un ingreso base por retiro transitorio por invalidez más una renta vitalicia previsional por la porción a cargo del régimen de capitalización, conforme las constancias de autos a fs. 4 y 49.
La sentencia en crisis ordenó reajustar las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del ingreso base, remitiendo a las pautas brindadas por nuestro máximo tribunal en el precedente “Elliff”. Respecto a la movilidad del haber jubilatorio, dispuso aplicar lo establecido por el mencionado tribunal en el fallo “Badaro”. Por último, se pronunció sobre los topes legales. Contra estas cuestiones se dirigen los agravios de la demandada.
2.- En relación al agravio relativo a la limitación temporal de la actualización de las remuneraciones y el pedido de que ésta sea mediante el índice combinado dispuesto en la Ley 27.260, cabe señalar que la cuestión a dirimir es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Sala en los autos Nº FRO 18052/2017 caratulados “DACCARO, MIRIAN DEL ROSARIO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES” mediante Acuerdo de fecha 4 de abril de 2019, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirnos, por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
3.- Ahora bien, respecto al reajuste de la movilidad conforme el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios” por haber sido éste dictado sólo para el caso concreto, es dable resaltar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como así también de los tribunales inferiores, en cuanto entienden aplicables las pautas establecidas en el precedente mencionado para movilizar los haberes jubilatorios para aquellos casos en que la fecha de adquisición del derecho así lo permita, por los períodos comprendidos entre enero del 2002 a diciembre del 2006.
Resta mencionar que para beneficios como el que detenta el actor, en el que participaron en su otorgamiento el régimen de reparto y el derogado régimen de capitalización, nuestro más alto tribunal se pronunció en el fallo “Deprati, Adrián Francisco”, dictado el 04 de febrero de 2016, otorgándole idéntica movilidad que a los beneficios que gozan solo de componente público, por lo que se rechaza el presente agravio.
4.- Respecto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley 24.241, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gualtieri, Alberto cl ANSeS si reajustes varios”, fallado el 11 de abril de 2017.
Sin perjuicio de ello, se advierte que las remuneraciones tomadas en consideración por la ANSeS en ningún caso se encuentran alcanzadas por el tope establecido en el artículo mencionado (ver fs. 51/52).
En relación al agravio referido a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 26 de la mencionada ley, habremos de señalar que éste refiere al haber máximo de la PC, componente que no integra el haber jubilatorio del beneficio adquirido por el actor por tratarse de un retiro transitorio por invalidez.
Por lo tanto, en mérito a lo expuesto, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los artículos 25 y 26 de la ley 24.241.
5.- En lo concerniente a las costas de esta instancia, atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 deben ser impuestas por su orden.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
I.- Confirmar parcialmente la sentencia del 20 de febrero de 2018 en los términos del presente. II.- Revocar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 25 y 26 de la Ley 24.241. III.- Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. Suscriben el presente solo dos vocales por cuanto se encuentra vacante la vocalía N° 1 de esta Sala.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
María Candelaria Roibón
Secretaria
075752E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137144