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JURISPRUDENCIAAdicional transitorio. Carácter remunerativo y bonificable. Art. 5 de los Decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores y ordenó reconocer el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio previsto en el art. 5 de los Decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07.
En la Ciudad de Córdoba a cuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SEGURA DE LA COLINA, RICARDO LUJAN Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 72025149/2008/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Federal de La Rioja, que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores, y ordenó reconocer el carácter remunerativo y bonificable del “adicional transitorio” previsto en el art. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/06 y 871/07, lo que serán liquidados a partir del 1° de julio del 2005 -vigencia del Decreto N° 1104/05- y hasta el 31/07/12, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto N° 1305/12 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en los casos que así corresponda conforme lo dispone el art. 5° de los textos legales citados. Rechazó la demanda respecto al reconocimiento del carácter “remunerativo y bonificable” de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93, sustituidos e incrementados por los Decretos N° 1104/05, 1095/06 y 871/07 en sus artículos 1° al 4°. Asimismo, ordenó que a las sumas mandadas a pagar se le adicione el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que las sumas son debidas y hasta el 31/07/2015 y a partir del 01/08/2015 y hasta su efectivo pago, el interés de la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Con costas en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada (conf. art. 68 del CPCCN). Difiriendo la regulación de honorarios.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
I. Vienen los autos a estudio de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2017, dictada a fs. 141/147vta. por el Juzgado Federal de La Rioja, que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores, y ordenó reconocer el carácter remunerativo y bonificable del “adicional transitorio” previsto en el art. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/06 y 871/07, lo que serán liquidados a partir del 1° de julio del 2005 -vigencia del Decreto N° 1104/05- y hasta el 31/07/12, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto N° 1305/12 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en los casos que así corresponda conforme lo dispone el art. 5° de los textos legales citados. Rechazó la demanda respecto al reconocimiento del carácter “remunerativo y bonificable” de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93, sustituidos e incrementados por los Decretos N° 1104/05, 1095/06 y 871/07 en sus artículos 1° al 4°. Asimismo, ordenó que a las sumas mandadas a pagar se le adicione el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que las sumas son debidas y hasta el 31/07/2015 y a partir del 01/08/2015 y hasta su efectivo pago, el interés de la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Con costas en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada (conf. art. 68 del CPCCN). Difiriendo la regulación de honorarios.
II. A fs. 153/158vta. expresa agravios la representación jurídica de la demandada, se agravia el representante jurídico del Estado Nacional por reconocerse carácter remunerativo y bonificable de los incrementos a los suplementos y compensación creados por Decretos 1104/05 y modif., y ordenar su incorporación al sueldo de sus haberes mensuales. Que las normas les han asignado calidad de no remunerativos, ni bonificables y particular, ya que no fueron previstos para la totalidad del personal en actividad. Cita jurisprudencia. Seguidamente, cuestiona la aplicación de los intereses mandados a pagar. En definitiva, solicita que se revoque el decisorio, con costas a la parte actora.-
Corrido el traslado, el mismo fue contestado por la actora a fs. 161/163vta., mediante el cual peticiona el rechazo del recurso de apelación, con costas.
III. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la demandada sostiene la parte que se debió rechazar la acción porque tanto los suplementos y compensaciones perseguidas como el adicional transitorio no son de carácter general, sino transitorio, temporal y particular, a más de tratarse de sumas que se abonan como no remunerativas, no bonificables, y tampoco al total del personal en actividad.
De la lectura de las normas de referencia, surge -por una parte- que las disposiciones en análisis fijaron el procedimiento a aplicar para actualizar aquellos suplementos y compensaciones particulares otorgados por los Decretos Nros. 2769/93 y 388/94. Sin embargo de su texto también se desprende que, a más de ello, en el art. 5° del Decreto N° 1104/05, se estableció, en definitiva, un aumento de carácter temporal y transitorio para todo el personal militar en actividad que no recibiera ninguno de los suplementos y/o compensaciones previstas en los art. 1° a 4° inclusive.-
En efecto, el art. 5° expresa: “Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento: a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2005 de cada uno de los integrantes del personal militar en actividad… ” (mío el destacado). A continuación describe el procedimiento para determinar el citado “adicional transitorio”, concluyéndose que a aquellos efectivos en actividad cuyos sueldos no lleguen a un incremento del 23% de su salario bruto mensual a través de los aumentos concedidos sobre los suplementos particulares, se les hará efectiva la diferencia necesaria para alcanzar dicho porcentaje abonándoles ese “adicional transitorio”, según se prevé en los incs. c), d) y e) del citado artículo.-
IV. De un examen cuidadoso de los términos del Decreto N° 1104/05 surge de manera indiscutible la existencia de una abierta contradicción entre sus diferentes disposiciones, especialmente entre lo que se prevé hasta el artículo cuarto inclusive y aquello que establece el quinto en sus distintos incisos. En los primeros, se hace hincapié en que se trata de actualizar los montos que se abonan en concepto de “Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio”, “Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario” y “Compensación por vivienda”, ratificándose su carácter de particular, de no remunerativo y no bonificable. Es decir que sólo eran -y continuarían siendo- percibidos únicamente por los activos cuya situación de revista o características específicas de su destino o servicio lo justificaran. A continuación, nos encontramos que el art. 5° de la referida normativa establece un procedimiento mediante el cual hace extensiva la mejora salarial a todo el personal activo de las Fuerzas Armadas, sin distinción alguna. Además, se insiste que todo ello no altera la naturaleza oportunamente otorgada por el Decreto 2769/93 a los suplementos y compensaciones de marras.
En síntesis, todo lo señalado permite concluir como ya lo apunté anteriormente, que a través del Decreto 1104/05 y los que se dictaron con posterioridad e integran el objeto de la litis, se otorgó un aumento de sueldo encubierto para el personal militar en actividad, en abierta violación a las previsiones de la Ley 19.101. Desde el momento en que se dispuso elevar la retribución de todo el personal en actividad hasta llegar mínimamente al 23% de su “salario bruto mensual”, pagándole ese “adicional transitorio” cuando no lo alcanzara mediante la actualización de los suplementos y compensaciones referidas, sin efectuar distinción alguna, es lógico concluir que la suma descripta constituye en realidad un aumento de sueldo, pues tiene como finalidad que todo el personal activo vea incrementada su remuneración, en definitiva, en el porcentaje señalado.
V. Sentado ello, considero oportuno recordar doctrina del Alto Tribunal referente a que “Las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre materia discutida, deben ser consideradas para su solución… en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir.” (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628).
Es preciso destacar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional creó, en forma periódica, “adicionales transitorios”, no remunerativos y no bonificables, para el personal militar en actividad; a los que entiendo, cabe la misma conclusión arribada precedentemente, puesto que establecen similares mecanismos de actualización de haberes a la totalidad del personal activo de las Fuerzas Armadas, mediante la creación de un “Adicional Transitorio”, el cual no es otra cosa -dado su literalidad- que la actualización del porcentual establecido en el art. 5 del Decreto 1104/05.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse al respecto in re: “SALAS, Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (S. 301.XLIV) expresando que: “…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad.”.
VI. A los efectos de una eventual liquidación del juicio, entiendo que al momento de incorporar al haber mensual los adicionales referidos, se deberá tener en cuenta lo resuelto por el Alto Tribunal en autos “ZANOTTI, Oscar Alberto c/ M° Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z.115.XLVI del 17-04-12) en los que se señaló, “que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados”.
Se indicó además: “…la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”.
Por lo hasta aquí expuesto, entiendo que corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto otorga carácter remunerativo y bonificable al “adicional transitorio” previsto en el art. 5° del Decreto 1104/05 con el alcance señalado anteriormente.
VII. En relación a la crítica esgrimida por el Estado Nacional respecto de la tasa de interés fijada en la instancia de grado, corresponde señalar que de la simple lectura del recurso interpuesto se desprende que la apelación -en relación a los intereses-, no logra reunir los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCN, por cuanto la expresión de agravios debe constituir una verdadera exposición jurídica que contenga un análisis pormenorizado, razonado y crítico de la resolución que se apela, ello con el fin de demostrar que es errónea y contraria a derecho. En este aspecto bien se ha señalado que la expresión de agravios es la motivación o fundamentación que constituye el elemento lógico o intelectual del acto impugnativo. En ella se contiene el razonamiento sobre la censura en su referencia al agravio producido y en vicio o vicios experimentados como consecuencia de la resolución impugnada. Se trata de exhibir una interpretación del gravamen provocador de la instancia impugnativa, por la cual se pretende destruir las premisas o las conclusiones de la resolución atacada o convencer sobre su pretendida ilegalidad en pos de la anulación (Clariá Olmedo, “Derecho Procesal, Conceptos Fundamentales”, Edit. Depalma, Bs.As.1983, T. II, pág. 293).
Es decir, respecto de los argumentos dados por el sentenciante nada ha expresado el recurrente, es decir -en términos de la CSJN- no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada en la anterior instancia (Fallos: 315:2625), lo que me lleva a declarar desierto el agravio esgrimido por la demandada sobre la tasa de interés dispuesta en la sentencia aquí impugnada. Sin perjuicio de ello, a los fines de clarificar cabe aclarar en cuanto a la aplicación a partir del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, de los intereses equivalentes a la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta días del Banco de la Nación Argentina, que ello es conforme, a lo ya decidido por la Sala en autos: “MONCARZ, PEDRO ESTEBAN c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/ RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521” (Expte. N° 27171/2013, Secret. Civil N° II).
VIII. Por todo lo apuntado, soy de la opinión que corresponde confirmar la sentencia recurrida. Imponer las costas de esta Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ra. parte del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASÍ VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza preopinante, doctora LILIANA NAVARRO, vota en idéntico sentido.
La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 de Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia, el señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Confirmar la Resolución dictada con fecha 28 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Federal de La Rioja, en todo que decide y ha sido materia de agravios.
2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SANCHEZ TORRES
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
031439E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125985