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JURISPRUDENCIAApelación de honorarios por bajos. Sujetos legitimados para apelar
En el marco de un juicio de amparo, se resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación, pues el único que se encuentra habilitado para cuestionar por baja una retribución es el propio beneficiario.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015.
1. La decisión de fs. 399/401 fijó los honorarios de los profesionales intervinientes, los cuales fueron recurridos por altos en fs. 405 y por bajos en fs. 407.
2. Según ha interpretado reiteradamente la Sala, el único que se encuentra habilitado para cuestionar por baja una retribución es el propio beneficiario, de modo que las partes carecen de legitimación a tales efectos (28.11.08, «Calla Luis Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario» y sus citas, entre otros).
En tales condiciones, ponderando que el recurso de fs. 407 fue interpuesto por la representante de la parte demandada en esa calidad y no por propio derecho, declárase mal concedida dicha apelación.
3. En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas en autos, con base en el monto económico comprometido y las etapas procesales efectivamente cumplidas, y por estar apelados solo por altos, confírmanse los honorarios regulados en fs. 399/401 en $ 6.000 (pesos seis mil) para la letrada patrocinante de la parte actora, Nydia Singman de Domínguez; y en $ 800 (pesos ochocientos) para el perito contador,
Asimismo, confírmase el emolumento allí fijado por la incidencia resuelta en fs. 395/396 en $ 300 (pesos trescientos) para la abogada de la parte actora, Nydia Singman de Domínguez (arts. 6, 7, 19, 33, 37 y 39 de la ley 21.839, y art. 3 del decreto ley 16.638/57).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
El señor Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
007446E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107081