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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASujetos legitimados para iniciar acciones colectivas. Art. 52 de la LDC
En el marco de un juicio ordinario, se hace lugar al recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución que ordenó requerir a la totalidad de las asociaciones de consumidores que informen si promovieron algún proceso colectivo cuyas pretensiones guarden sustancial semejanza con la intentada en esta causa y dispuso, a tal fin, la suspensión del trámite de las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 285/292 en cuanto ordenó requerir a la totalidad de las asociaciones de consumidores que informen si promovieron algún proceso colectivo cuyas pretensiones guarden sustancial semejanza con la intentada en esta causa y dispuso, a tal fin, la suspensión del trámite de las presentes actuaciones.
El memorial obra a fs. 295/6 y no fue contestado.
II. La Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó dos Acordadas, identificadas bajo los números 32/2014 y 12/2016, a fin de reglamentar el modo de discernir la competencia, el trámite y otros aspectos vinculados con los llamados procesos colectivos.
En lo que aquí interesa, la segunda de las referidas Acordadas modificó ciertos tópicos de la anterior, a fin de definir, entre otras cosas, el criterio a seguir para determinar la “preferencia temporal” en este tipo de procesos y concretar la “unificación” de sus trámites en el tribunal que haya prevenido.
En la reglamentación anexa a la última de estas Acordadas el Alto Tribunal dispuso que, previo a dar traslado de la demanda, el magistrado ante el cual el juicio haya sido iniciado debe requerir al Registro Público de Procesos Colectivos llevado por ese mismo Tribunal, que informe si existe algún otro proceso colectivo ya inscripto que guarde sustancial semejanza con el que tiene a la vista.
No obstante, el punto III de esa reglamentación no exige que, a estos efectos, el juez respectivo dicte -como sí lo hacía la acordada 32/2014 (ver punto 3)- ninguna resolución previa, sino que sólo requiere que el magistrado proporcione al aludido Registro “… los datos referidos a la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración, el objeto de la pretensión y el sujeto o los sujetos demandados…” (sic).
Con base en esa información -que, claro está, debe ser lo más precisa que sea posible- el Registro responderá indicando si hay o no otro proceso en trámite que guarde con el que motiva la consulta la aludida similitud.
El punto IV de la misma Acordada 12/2016 se ocupa de determinar cuál es el trámite a seguir según que la respuesta del Registro sea o no afirmativa, debiendo el magistrado en el primer caso remitir el expediente al juez que ya estuviera conociendo en el proceso registrado o, en caso contrario, dictar la resolución prevista en el punto V de la misma reglamentación.
Es decir: sin perjuicio de las vicisitudes que en materia de competencia pudieran plantearse en los términos del punto IV del cuerpo recién citado y que no vienen al caso destacar, el trámite reseñado pone de resalto que, en su nueva Acordada, la Excma. Corte ha considerado que, con carácter preliminar a toda actuación vinculada al fondo, es necesario discernir cuál es el juez competente.
A estos efectos, el esquema se circunscribe a poner el foco en la información registral, de la que surgirá si existe o no un proceso colectivo similar ya inscripto, asignando en función de ese solo dato competencia al magistrado, que será considerado “juez que previno”.
Recién después de asignada tal competencia con carácter firme, este último debe proceder en los términos que se señalan a partir del punto V de dicha Acordada, lo cual, se reitera, ha implicado un cambio en el trámite previsto en la reglamentación anterior, que, en este punto, debe entenderse derogada.
Pues bien: aun cuando la última de las Acordadas mencionadas está llamada a regir las causas que se inicien a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016, parece lógico que, hallándose la Sala abocada a resolver una cuestión vinculada al trámite preliminar de este proceso colectivo, aplique las pautas en ella previstas.
Y esto, en razón de los mismos fundamentos que llevaron a la Corte a dictarla, en cuanto remiten a la necesidad de superar los conflictos interpretativos habidos hasta entonces y recoger la experiencia acumulada.
En el caso, la Sra. Juez a quo dispuso requerir a la totalidad de las asociaciones de consumidores que informen ciertos datos, a fin de constatar la superposición de procesos colectivos y cumplir así con el mandato establecido por la Corte.
Cierto es que el art. 52 LDC establece como sujetos legitimados para iniciar acciones colectivas a los que allí se menciona.
Sin embargo no es posible descartar que las acciones que esos organismos pudieran iniciar no deban ser también comunicadas y, en su caso, inscriptas en el mencionado Registro.
Así se juzga toda vez que del reglamento no surge que alguno de los sujetos mencionados hubiera sido dispensado de efectuar la aludida comunicación.
En tales condiciones, juzga este tribunal que el expediente debe volver al juzgado de trámite a efectos de que siga estrictamente el procedimiento de información previsto en tal Acordada, dicte las resoluciones que señala la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y cumpla los demás arbitrios ordenados por el Alto Tribunal.
III. Por lo expuesto, se RESUELVE: hacer lugar al recurso con los alcances señalados precedentemente.
Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
016108E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112821