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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la ART demandada y, en consecuencia, se resuelve, conforme la doctrina de la CSJN en el precedente “Espósito”, que la actualización mediante el índice RIPTE debe aplicarse únicamente sobre el piso fijado por el decreto 1694/09 actualizado a la época del infortunio.
Buenos Aires, 14/08/19
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el decisorio de fs. 113/114 interpuso la demandada a fs. 115/116vta., el cual fue replicado por la actora a fs. 118/122.
2º) A fin de clarificar la cuestión suscitada ante esta instancia destaco que se encuentra firme la condena impuesta a la aseguradora demandada a abonar a la actora la reparación prevista en el art. 14 apartado 2º inciso “a” de la ley 24.557 con motivo del déficit laborativo ocasionado por el accidente del trabajo “in itinere” acontecido el día 17 de julio del año 2015.
Lo propio acontece (art. 116 L.O.) con los guarismos empleados en el fallo anterior en la fórmula de cálculo contemplada en el citado art. 14 de la LRT para determinar el importe correspondiente a dicha reparación $ 14.376,39 (53 x $ 4.173,12 x 5% x 1,3). Sin embargo, al resultar dicho valor inferior al piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 actualizado por la resolución 6/2015 de la Secretaría de la Seguridad Social para la época que aquí se trata se fijó en la suma de $ 35.673,80 ($713.476 x 5%).
Ahora bien, el magistrado que me ha precedido a fin de determinar la cuantía de la condena multiplicó el monto de la aludida reparación por el “índice” de ajuste del denominado RIPTE (que estableció en el valor de 2,08 de acuerdo a las variables explicitadas en el fallo a fs. 113vta.). y arribó de ese modo a un monto total de condena de $ 74.201,50 ($ 35.673,80 x 2,08).
3º) La demandada se agravia por el mecanismo utilizado por el “a quo” para arribar a la cifra de condena y anticipo que la crítica será receptada.
Así lo entiendo pues como ya he sostenido en casos similares al presente para interpretar lo dispuesto por el art. 8º de la ley 26.773, resulta razonable considerar que el RIPTE debe aplicarse únicamente sobre el piso fijado por el decreto 1694/09 actualizado a la época del infortunio.
Y ello es así en la medida en que se tome en consideración lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 -norma que complementa al aludido art. 8º del mismo cuerpo legal-, lo cual es coincidente con lo decidido por esta Sala en ciertos precedentes (“De León Maximiliano Andrés c / Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente -Ley Especial”, S.D. del 19/03/2015 y “Correa Correa Marcelo Luis c/Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, S.D. del 18/05/2015 entre muchos otros).
Sobre el punto, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó dicho criterio de esta Sala al resolver en el recurso de hecho deducido en los autos caratulados “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (de fecha 7 de junio de 2016). Dijo allí el máximo Tribunal que: “…del juego armónico de los arts. 8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…” y que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras”, lo cual no dejó margen alguno para otra interpretación.
Por todo ello, propicio dejar sin efecto en el caso la aplicación del “coeficiente” del RIPTE. y fijar el importe total de la condena en la cifra de $ 35.673,80.
4º) La solución adoptada en el presente voto conlleva a dejar sin efecto lo resuelto en materia de intereses.
Sobre el punto memoro que mediante las actas de la CNAT 2600 y 2601 del 21/5/14 (y posteriormente la 2630 del 27/4/2016 y 2658 del 8/11/2017), se resolvió modificar lo establecido por el acta nro. 2357 del 7/02, a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador y donde se dejó establecido que la tasa de interés aplicable es la tasa nominal para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia, presupuesto que acontece en la especie.
En el presente caso, los fundamentos brindados en el pronunciamiento anterior para disponer que los intereses establecidos se devenguen desde el dictado de la sentencia de grado giran en torno a la necesidad de “morigerar” la incidencia de los mismos en el monto nominal de la condena en virtud del incremento que provocaba la aplicación del índice del RIPTE.
En tal contexto y al haberse revocado la aplicación de dicho “coeficiente” de actualización y de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º de la ley 26.773 en cuanto dispone que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso…” (cfr. art. 2º tercer párrafo), postulo modificar el fallo anterior y disponer que desde el 17/7/2015 -fecha del accidente- se aplique al monto de condena la tasa dispuesta mediante las actas de esta CNAT 2600 y 2601 hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y a partir de entonces del 36% anual. En cambio, a partir del 1º/12/2017 hasta el efectivo pago se computará la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (cfr. acta CNAT 2658 del 8/11/2017).
5º) La modificación de la condena propuesta en el presente voto (art. 279 del CPCCN), no requiere en este puntual caso la adecuación de la imposición de las costas de la anterior instancia que se mantienen a la demandada vencida en lo sustancial de la contienda (art. 68, primer párrafo del CPCCN). Si bien fueron desestimados algunos de los requerimientos de la demanda, en materia de costas no cabe atenerse a un mero criterio numérico o matemático sino que es menester -como en el caso- apreciar las posturas asumidas en el pleito por cada litigante, aspecto éste que evidencia que ha resultado objetivamente vencida la demandada.
Respecto de los emolumentos regulados a la representación y patrocinio letrado de la demandada e incluso al experto médico se aprecian razonables en atención a la labor profesional desarrollada por cada uno en la anterior etapa por lo que sugiero mantenerlos no obstante la aplicación del citado art. 279 del CPCCN, solo que ahora se efectivizarán sobre el nuevo monto de la condena con más los intereses según lo dispuesto en el presente pronunciamiento (arts. 38 L.O. y cctes. normativa arancelaria).
En cuanto a los estipendios asignados a la representación letrada de la actora (alegó a fs. 108/110vta.) los aprecio algo reducidos en función del resultado del pleito y al mérito, extensión e importancia de las labores cumplidas en la anterior instancia por lo que impulso su elevación al 16,5% del monto de la condena con más los intereses (arts. 38 L.O. y cctes. normativa arancelaria).
6º) En lo atinente al planteo de la demandada referido a que el total de los honorarios regulados en grado supera el máximo legal dispuesto por la ley 24.432 corresponde diferir su tratamiento a la anterior instancia en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O.
7º) Postulo que las costas de la alzada se impongan en el orden causado dada la índole de la cuestión en debate (arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCCN).
Por lo expuesto voto por: 1) Modificar la sentencia de grado y fijar el monto total de la condena en la suma de $ 35.673,80 (PESOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA CENTAVOS), cifra a la se le aditarán los intereses del modo establecido en el considerando 4º) del presente pronunciamiento. 2) Fijar los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora en el 16,5% del monto de la condena incluidos los intereses. 3) Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios. 4) Imponer las costas de la alzada en el orden causado. 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la partes por su intervención en esta etapa en el …% a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 L.O. y cctes. normativa arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y fijar el monto total de la condena en la suma de $ 35.673, 80 (PESOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA CENTAVOS), cifra a la se le aditarán los intereses del modo establecido en el considerando 4º) del presente pronunciamiento. 2) Fijar los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora en el 16,5% del monto de la condena incluidos los intereses. 3) Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios. 4) Imponer las costas de la alzada en el orden causado. 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la partes por su intervención en esta etapa en el …% a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 L.O. y cctes. normativa arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 14/08/2019
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
043481E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128032