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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Cómputo de los intereses. Producción del siniestro
Se revoca la sentencia en cuanto consideró que los intereses deben correr desde la fecha en la cual la sentencia quede firme y consentida, pues la única manera de garantizar los créditos del damnificado es fijando los intereses compensatorios desde la fecha del accidente.
En la Ciudad de Corrientes, a los 11 días del mes de julio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ALCARAZ, FRANCISCO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. 66.117/11, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 224/227 vta. contra la Sentencia Nº 38 del 16 de abril de 2015. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso en ese orden (fs. 271). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 213/222 vta. el Señor juez “aquo” resuelve: “1º) Hacer lugar totalmente a la demanda, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 2° apartado a) in fine de la ley 24.557 por los considerandos dados supra, y condenar a la demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a pagar al actor dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos actuados, la suma de PESOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($12.736,52) en el concepto reclamado, con más el interés establecido en el considerando VI) desde que la presente sentencia quede firme y consentida. 2°) Costas al demandado. Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos, planilla de liquidación de capital e intereses debidamente confeccionada, conforme lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo. INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE”. A fs. 224/227 vta. la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado siendo concedido a fs. 268, siendo contestado fuera de término por la adversaria. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 269 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 271 vta. A fs. 270 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora 224/227 vta. contra la Sentencia N° 38 obrante a fs. 213/222 vta., siendo concedido por autos N° 2211 (de fs. 268) siendo contestado fuera de término. A fs. 271 vta. se llaman “autos para sentencia”.-
II) Se agravia la parte actora por cuanto el “a-quo” consideró que los intereses deben correr desde la fecha en la cual la sentencia quede firme y consentida, lo cual, apunta, disminuye la indemnización que le corresponde percibir. Refiere que los intereses deben comenzar a correr desde que la incapacidad quedó en estado definitivo por ser la primera manifestación invalidante y no el evento dañoso como lo consideró la accionada al abonar la incapacidad permanente del actor. Destaca que la Comisión Médica N° 30 fijó una incapacidad del 4,51% en fecha 09.03.10 y que el Decreto 1694/09 fue publicado en el B.O. el día 06.11.09.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar con los alcances que seguidamente se indican.
Cabe recordar que “…los intereses constituyen el precio que se paga por el uso del dinero ajeno, sea mediante un préstamo o crédito o bien por privarse al acreedor de su capital. Este concepto alude a los intereses de tipo compensatorio también denominados resarcitorios, pero igualmente debe recordarse la faz moratoria del instituto, en la que los intereses operan como sanción por un retardo -no autorizado por el acreedoren el cumplimiento de una obligación dineraria, operando a la par como un castigo por la falta de cumplimiento oportuno y por ello también se los denomina sancionatorios, punitivo o punitorios.” (MIGUEL ANGEL MAZA, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho del Trabajo Riesgos del Trabajo, T I, La Ley, Volumen 5, p. 179).
El “a-quo”, para arribar a la conclusión de que la sentencia es el punto de partida de los intereses, se basa en que recién con la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 inc. 2 de la LRT, la demandada incurría en mora. Parte de la premisa de que el pago se conformó a lo establecido por la normativa vigente (Dto. 1278/00).
No comparto tal decisión atento a que al momento en que la A.R.T. abonó al actor las prestaciones ya se encontraba vigente el Decreto 1694/09, el cual en el artículo 2° reza: “Suprímanse los topes previstos en el art. 14, inc. 2°, apartados a) y b)…de la ley N° 24.557 y sus modificaciones”; estableciendo el art. 3°: “…la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14, inc. 2°, apartados a) y b), de la ley 24.557, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar la suma de $180.000 por el porcentaje de incapacidad”.
Con esta disposición las mejoras se aplican a siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 6 de noviembre de 2009, fecha de publicación del decreto en el Boletín Oficial; lo que trasladado al caso que nos ocupa se remonta al 09.03.10 (fs. 74/77), siendo plenamente operativas las reformas instituidas por el mentado decreto, entre ellas, la eliminación del tope.
Adviértase que el actor sufrió en fecha 25.08.09 el accidente de trabajo y recién fecha 09.03.10 la Comisión Médica N° 30 le determinó 4,51% de incapacidad laboral (primera manifestación invalidante), y a pesar de que en esa fecha ya se encontraba vigente el Decreto N° 1694/09 (publicado en el Boletín Oficial en fecha 06.11.09) la demandada abonó las prestaciones dinerarias conforme a las previsiones del Decreto 1278/00.
Consecuentemente, no pagó lo que correspondía por ley, obligando al actor a acudir a la vía judicial para que se le reconozca su derecho.
Nuestro más alto tribunal al fallar en los autos caratulados: “SAUCEDO DARIO JAVIER C/ PROVINCIA ART S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, expte. N° 56.144/10, Sent. N° 71 de fecha 13/09/2012, confirma el criterio expuesto, remarcando que es correcto identificar la “primera manifestación invalidante” con la determinación del porcentaje de incapacidad laboral por la Comisión Médica y no con la fecha de ocurrencia del evento dañoso.
Rescata el “principio de progresividad” (obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”), a la vez que destaca que en el caso cobra plena operatividad la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma a una relación jurídica existente si al entrar en vigor aquélla no se había satisfecho el crédito (“Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses”, CSJN, Fallo 03/11/2009).
Además el “a-quo” se concentra en los intereses moratorios, cuando los intereses fijados en las sentencias no son otra cosa que el reconocimiento de la privación que sufre el acreedor por no disponer del capital desde que nace su crédito (esto es, los compensatorios). El derecho nace con el hecho constitutivo, la sentencia declara la certeza a una deuda nacida con anterioridad.
Autores de la talla de Jorge Mario Galdós señalan coincidentemente que en lo tocante a la fecha desde la cual se computan los intereses, es generalizado el criterio que predica que en esta materia rigen desde que se produce el perjuicio, siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira a nuestra legislación (“Otra vez sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, Determinación judicial del daño – II, Revista Derecho de Daños 2005 – 3, Pág. 172, Rubinzal Culzoni Editores).
La aplicación de los intereses compensatorios desde que se consolidó jurídicamente el daño, y no desde el momento que la sentencia declara la certeza del crédito, es el único método eficaz para evitar que los créditos de los damnificados se vean disminuidos en su valor real por la trampa legal de no computar intereses por los largos períodos que transcurren hasta la finalización del proceso judicial.
No debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración (administrativa o judicial), confusión que ha sido develada, en términos muy claros y contundentes, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido precedente “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17.830, Escudero, Adolfo c. Orandi y Massera S.A. por ordinario” (sent. del 28/5/91, Fallos: 314:481).
A esta altura, no puedo dejar de referirme a las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (104/98 y 414/99) mencionadas por el sentenciante. Al respecto, advirtió la doctrina, centrando sus ataques en el punto de partida para el cálculo de intereses, que no podía sostenerse que en el caso de un litigio -ya sea judicial o administrativo- el cómputo de los accesorios comience con la determinación por parte del órgano interviniente, pues las sentencias judiciales o administrativas poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que se reconocen al damnificado para percibir las prestaciones por la incapacidad laboral que lo afecta. (Formaro, Juan J., “Riesgos del Trabajo”, 3° edición actualizada y ampliada -2014, Hammurabi, p. 238 y ss).
En tal contexto, es importante memorar que la jurisprudencia que ha reconocido el cálculo de intereses desde la producción del perjuicio ha tomado dos caminos: uno de ellos se basa en la declaración de inconstitucionalidad de las Res. 104/98 y 414/99 (CNAT, Sala III, 31/11/12, “Arguello Rodas Hermelinda c. Servicio Penitenciario Federal”; idem, Sala V, 11/4/13, “Córdoba Gustavo E. c. Mapfre Argentina ART S.A.”; idem, Sala VII, “Correa Maximiliano R. c. Asociart ART S.A.”).
El otro, en la diferenciación entre intereses compensatorios y moratorios (CNAT, Sala VI, 26/4/13, “Argañaraz Raúl c. Prevención ART S.A.”), argumentando además que las resoluciones de marras jugarían en el trámite administrativo y no cuando se debe promover acción judicial para el reconocimiento del derecho (CNAT, Sala VI, 5/12/13, “Lango Néstor O. c. Interacción ART S.A.”).
Si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, es la fecha del hecho la que indudablemente genera el crédito resarcitorio, que como bien dice la ley, es independiente del momento en que se determine su procedencia y alcance. A partir de allí se adeudan intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado. La ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio. (FORMARO, Juan J., “Riegos del Trabajo”, Hammurabi, 2014, p. 238/239).
Tratándose de la reparación de indemnizaciones laborales poseen carácter alimentario y se devengan generalmente en situaciones de emergencia para el trabajador o sus derechohabientes. (CSJN; “Carrizo…”, Fallos 304:972). Los intereses, como accesorio del principal, tienen igual carácter alimentario y, por ende, su violación acarrea la vulneración de la tutela especial impuesta al trabajador por la doctrina desarrollada en torno del art. 14 bis de la Const. Nacional y de la doctrina de la reparación integral que se impone en materia de infortunios del trabajo, según la Corte Suprema en “Aquino” (TySS, 2004-774).
La indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación, al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. (CNCiv., Sala D, 13/03/2008, “C.D., P.D. c/ Transporte Av. Bernardo Ader S.A. y otro”, La Ley Online).
La solución se halla en la propia ley 26.773. Así, el párrafo tercero del art. 2°, establece: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.
Como ya lo he expuesto la única manera de garantizar los créditos del damnificado es fijando los intereses compensatorios desde la fecha del accidente. El fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda que es anterior al fallo.
A tenor de lo expuesto, la diferencia receptada ($12.736,52) devengará intereses (compensatorios) desde la fecha del accidente -25.08.09- hasta el 01.01.14 la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A., sin aplicación de ningún tope y sin necesidad de declarar inconstitucionalidad alguna atento a la reforma instituida por dicho decreto.
Consecuentemente, debe receptarse el remedio incoado por la parte actora, modificándose el pronunciamiento de primera instancia en la forma indicada, con costas en esta instancia a la demandada vencida (art. 87, ley 3540).
“Las costas en materia de accidente de trabajo por la ley 9688, integran el resarcimiento y deben ser a cargo de la demandada, porque es esencial que la indemnización llegue íntegra a poder del trabajador, y siendo irrenunciable dicha indemnización, las costas y los intereses son sólo un accesorio.” (DT, 1984-A, 839).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 132 Corrientes, 11 de julio de 2017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECPETAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 224/227 vta. en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS en esta instancia a la demandada vencida. 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Manuel Verón en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Valeria Chiappe
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
020768E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110406