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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Rechazo in limine. Cesación de pagos. Cheque. Causa de la obligación
Se revoca el decisorio que desestimó in limine el pedido de quiebra y se encomienda al magistrado de la anterior instancia el proveimiento de las diligencias conducentes, al concluirse que la circunstancia de ser la cooperativa de crédito quien trajo los cheques a juicio predicaba, a su respecto, la calidad de sujeto formalmente legitimado para perseguir su pago y -consecuentemente- para instar la vía del artículo 80 de la Ley de Concursos y Quiebras, de conformidad con la normativa del artículo 12 -y concordantes- de la ley 24452.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la peticionaria la decisión de fs. 22/23 en cuanto el magistrado de grado desestimó in limine el presente pedido de quiebra (fs. 29).
Los fundamentos obran en fs. 31/32.
2.a. Apréciase liminarmente, que la naturaleza de los procesos como el que nos ocupa, tiene como fin último la declaración de quiebra de una persona -física o jurídica- que, por encontrarse en estado de cesación de pagos, quebranta el orden económico y social. La ley procura restablecer, en algún modo, el estado de cosas fracturado por el incumplidor a través de la ejecución colectiva de la integridad de su patrimonio, para la totalidad de los acreedores que se insinúan en el proceso universal.
Queda claro así, que no es éste el camino para cobrar individualmente un crédito; conclusión a la que inveteradamente arribó este Tribunal (conf. CNCom. Sala A, 18.12.07, «Adagraf Impresores SA c/Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/med. precaut.»; íd. Sala B, 29.11.89, «Leading SA s/ped. de quiebra por Desup SA»; íd. Sala C, 24.2.09, «Talleres Gráficos Córdoba s/ped. de quiebra por Morán Pedro»; íd. Sala D, 21.11.07, «Rasgo SA s/ped. de quiebra por David Guillermo»; íd. Sala E, 16.2.05, «El Hogar Obrero Coop. de Cons. Créd. y Edif. Ltdo le pide la quiebra Sergi Pascual»; entre muchos otros).
b. Yendo a las particularidades del sub examine, debe notarse que la circunstancia de ser Cooperativa de Crédito Pampa Ltda. quien trae los cheques a juicio, predica a su respecto la calidad de sujeto formalmente legitimado para perseguir su pago, y consecuentemente, para instar la vía del art. 80 LCQ, de conformidad con la normativa del art. 12 y conc. de la ley 24.452.
En tal contexto, y siendo que el discernimiento judicial que, en rigor, cabe en procesos como el de la especie ha de ceñirse a comprobar la existencia o no del estado de cesación de pagos (cfr. esta Sala, 4/3/2010, «Domingues y Cia. SA s/pedido de quiebra por Le Radial SRL»); estímase que asiste razón a la apelante.
Agréguese a lo dicho, que pretender acceder a la dilucidación de las cuestiones relacionadas con la causa del libramiento de los cheques base del presente pedido de quiebra, importaría adentrarse en un debate que exige de un proceso de conocimiento pleno, incompatible con las disposiciones legales que vedan toda posibilidad de juicio de antequiebra, en actuaciones de la naturaleza del presente -art. 84 párrafo tercero LCQ- (esta Sala F, 4/9/2012, «Summ SA s/ pedido de quiebra por Vestiditos SA”; entre otros).
3. Por ello, se resuelve:
Hacer lugar a la apelación y revocar el decisorio en crisis, encomendándose al magistrado de la anterior instancia el proveimiento de las diligencias conducentes conforme el tenor de lo aquí resuelto.
Las costas se impondrán por su orden con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
035528E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131530