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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Interferencia en la circulación del actor. Vehículo embistente
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues el factor de causación del daño sufrido por el actor ha sido la maniobra de giro intentada por el demandado sin adoptar las elementales e ineludibles precauciones al efecto, pues ese comportamiento significó una interferencia indebida en la marcha que llevaba quien circulaba por una vía rápida.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 22días de Febrero de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “BARRIOS MAXIMO VICTOR y otro/aC/ MOBER CARLOS ALBERTO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo:
1. La sentencia dictada en autos (fs. 306/14 vta.) admite la demanda de daños y perjuicios, iniciada por Máximo Víctor Barrios y Víctor Gabriel Barrios contra Carlos Alberto Mober y ordena a este último abonar al primero la suma de $ 268.400, y al segundo la de $ 296.600, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros. Impone las costas a los demandados y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
2. El referido decisorio es apelado por la actora (fs. 315), y por la demandada y citada en garantía (fs. 317), quienes expresan agravios respectivamente, a fs. 331/vta. y fs. 335/37.
Contesta la parte actora los agravios vertidos por su contraria, y pide de manera liminar la deserción del recurso (fs. 339/43 vta.).
3. Hechos
i. En estos autos se ventilan las consecuencias de un accidente de tránsito ocurrido el día 01 de diciembre de 2009, promediando las 09.10 horas, en circunstancias en que -según la versión de los hechos expuestos en la demanda- Máximo Víctor Barrios circulaba al volante del vehículo tipo camión, marca Mercedes Benz dominio … por la ruta nº 25 en dirección Escobar a Pilar, con las luces encendidas, a velocidad reglamentaria y acorde a las normas de tránsito, cuando a la altura de la fábrica “SHAP” de la localidad de Pilar, fueron embestidos por el vehículo tipo camión, marca Fiat dominio … y el semirremolque marca Whelan dominio …, conducidos por el codemandado Carlos Alberto Mober, el cual salía en forma imprevista e intempestiva desde la mencionada fábrica con el propósito de tomar la ruta n° 25 en dirección a Escobar. En ese instante embiste al Mercedes Benz en el que viajaban los actores, los que a consecuencia del impacto sufrieron lesiones varias que motivaron su traslado al Hospital Municipal de Escobar, donde quedaron internados en observación, siendo derivados a su domicilio con indicación de reposo y tratamiento ambulatorio.
Imputan la responsabilidad del accidente al codemandado Mober quien realizó una maniobra riesgosa al salir de un estacionamiento e ingresar a la ruta sin constatar la presencia de vehículos que circulaban por la misma. Consecuentemente solicitan el resarcimiento de los daños que detallan -para Máximo Víctor Barrios $ 442.000 y para Víctor Gabriel Barrios $ 392.000- (ver escrito de demanda de fs. 14/21 vta.).
ii. Estos dichos son cuestionados por la citada en garantía (fs. 49/56) quien si bien admite la existencia del seguro respecto del camión Fiat Iveco patente … y la producción del accidente, desconoce la responsabilidad que se le atribuye a su asegurado, la cual imputa en forma exclusiva al co-actor Máximo Víctor Barrios.
Dice que no es cierto que condujera a velocidad reglamentaria y que no maniobrara con habilidad, resultando embistente del camión del demandado cuando éste ya tenía un 90% de su volumen dentro de la mano de circulación que va de Pilar a Escobar.
Expresa que de la causa penal surge la mecánica del accidente, y que el camión Mercedes Benz venía a velocidad excesiva, apareciendo desde una cerrada curva sin aplicar frenos, intentando una maniobra de esquive que no fue correcta, embistiendo finalmente al camión Fiat. Rechaza los montos y rubros reclamados.
Por ello y conforme la prueba que producirá pide que se rechace la demanda.
iii. Contesta la codemandada LU.EZ SRL y/o Vallejos, Rosario, mediante apoderado adhiriendo a la contestación de demanda hecha por la citada en garantía (fs. 68/vta.).
Imputa la responsabilidad del evento a la falta de cuidado y previsión del actor.
Adhiere a la prueba ofrecida por la citada y pide el rechazo de la acción.
4. Agravios de la actora
Cuestiona en su escrito la tasa pasiva aplicada en el fallo, cuando la Cámara departamental -aduce- ha cambiado el criterio pasando a fijar intereses de conformidad con la tasa BIP pasiva digital, y siendo ésta la que mejor resguarda el aspecto integral que debe contener el monto indemnizatorio.
La parte demandada y citada en garantía no contestan.
5. Agravios de la citada en garantía y demandada
a. Vierten su queja en primer lugar, por la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia, la cual endilgan exclusivamente al co-actor conductor del camión Mercedes Benz, tal como detalló al contestar demanda.
Consideran que su versión de los hechos ha quedado probada, considerando el informe pericial mecánico y la declaración del testigo presencial “A.D.R. en sede penal” (fs. 336).
Dice que en cuanto a los montos, la jueza fijó elevadas indemnizaciones, tanto respecto de la incapacidad física como del daño psicológico y moral, por lo cual pide que sean reducidos a sus justos valores.
b. Contestación de agravios por la actora
Como cuestión preliminar, como dije, solicita que se declare la deserción del recurso interpuesto por la demandada por no contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.
Objeta además por cuanto a su juicio resulta errónea la apreciación efectuada de las pruebas testimonial, pericial y documental, tanto de la causa penal como de la presente. Pide que en consecuencia se confirme la atribución de responsabilidad de la demandada por el 100%, con costas.
Respecto de los rubros dice que las lesiones que se constatan en la entrevista médica pericial (fs. 263/76) encuentran respaldo en la prueba informativa producida a fs. 133/34,138/40, fs. 283/84; 176/77 bis y fs. 220/21.
Más aún, considera que las sumas otorgadas han sido bajas en atención a las lesiones sufridas por Máximo Víctor Barrios (28% de incapacidad, $ 168.000) y para Víctor Gabriel (26% de incapacidad, $ 156.000). E idéntico razonamiento desde el punto de vista psicológico, para cuya reparación se fijó para Víctor Gabriel, de 20 años, la suma de $ 61.600 y para Máximo Víctor, de 39 años, $ 15.400.
En cuanto el daño moral, entiende que la indemnización ha sido adecuada, sin que la contraria haya aportado prueba alguna que permita su reducción.
6. Pedido de deserción
Voy a referirme en primer lugar a la pretensión de la actora de declarar desierto el recurso de la citada en garantía (fs. 339, pto. 2).
El escrito de fs. 335/37 vta., a mi juicio, se refiere en forma concreta y razonada a las constancias de autos, de modo que no puedo tener por incumplida la obligación del art. 260 del C.P.C.C.
Esta Sala tiene dicho al respecto que «en salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio, únicamente cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 261 del mismo Código en caso de insuficiencia de fundamentación en forma restrictiva y cuando el incumplimiento resulta flagrante. La facultad del Tribunal de Alzada, que en definitiva depende de la apreciación subjetiva de los Magistrados, no puede ejercerse sino con suma prudencia, ya que en tales supuestos siempre se corre el riesgo de caer en arbitrariedad (Causa nº 80.831, Wildenberg c/ Fleitas, entre otras).
En consecuencia, encontrándose cumplido lo dispuesto en el art. 260 C.P.C.C. corresponde pasar a tratar los agravios planteados por las partes.
7. La responsabilidad
7.1. Normas aplicables
De manera liminar voy a referirme a la cuestión relativa a la ley aplicable al caso en materia de responsabilidad, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1º de agosto del corriente año (texto según Ley 27.077).
En casos tales como el de autos, en el que se discute la responsabilidad derivada de un ilícito, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial).
Considero entonces que corresponde aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil.
7.2. Antecedentes y principios generales sobre la responsabilidad objetiva
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14/06/88).
La mencionada teoría no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, causa nro. 103.356, entre otras).
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye.
Para que aquélla tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Sala I, causas 96.455, 101.711, 100.470, 100.883, 102.862, 103.253, 103.461, entre muchas otras). En este aspecto, la Sala viene sosteniendo que la apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada (Sala I, causas nº 77.858, 77.861, 77.179, 83.400, 100.883, 102.862, 103.253, 103.461, entre otras).
A su vez cabe recordar que el art. 375 del C.P.C.C. prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.
En la especie, la magistrada de la anterior instancia responsabilizó exclusivamente a la demandada en el accidente (art. 1113 del C.C.).
Adelanto que el argumento esgrimido por la citada y demandada en sus agravios sosteniendo que el camión Mercedes Benz circulaba a alta velocidad, y fue el responsable del suceso, no encuentra respaldo en las probanzas de autos (art. 375 C.P.C.C.).
Además, destaco que la Ley de Tránsito provincial dispone que tienen prioridad de paso los vehículos que circulen por una vía de mayor jerarquía a las adyacentes, tales como autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha”…(art. 57 inc. C; art. 70 2 C) del dcto. n° 40 de enero de 2007).
El perito mecánico dictamina que: “1.5) El vehículo embistente sería el camión Mercedes Benz, aunque no sería el agente activo del choque” (fs. 169 vta.).
Agrega que “El camión Fiat con su semirremolque había salido de la fábrica Shap con su carga de ladrillos, para dirigirse en sentido hacia la localidad de Escobar, habría cruzado la ruta 25 para ingresar al carril contrario a donde se encuentra la fábrica Shap. El siniestro se habría producido porque no habría visto al camión Mercedes Benz que venía por el carril con sentido hacia la localidad de Pilar. El camión Fiat con su semirremolque invadió el carril por donde circulaba el camión Mercedes Benz y el mismo al no tener espacio, suficiente para frenar ni esquivarlo, lo embiste” (fs. 170).
Menciona también el perito que la existencia de la mentada curva “no afectaría la visión del camión Mercedes Benz, porque hay suficiente distancia entre la curva y la salida de la fábrica Shap (son aproximadamente 180 metros) (fs. 171 vta. y explicaciones de fs. 193/94 vta.), agregando que un -tercer- camión estacionado sobre la banquina “habría obstaculizado la visión de ambos camiones (del actor y del demandado), pero el más sorprendido habría sido el actor porque ya iba circulando por la ruta, mientras que el camión del demandado estaba ingresando a la ruta desde la fábrica” (fs. 171 vta.).
Entiendo que las conclusiones del dictamen poseen fundamento científico suficiente como para tenerlas en consideración a la hora de resolver (arts. 384 y 474 C.P.C.C.).
Es claro que al pretender ingresar a una ruta -en el caso la n° 25-, desde un estacionamiento ubicado sobre la misma impone para quien realiza la maniobra la mayor prudencia y precaución para ello, no habiendo acreditado por medio alguno la demandada que así la hubiera hecho (art. 375 C.P.C.C., art. 57, pto. 2, y 2 “C” de la 11.430 y art. 70.2 del dcto. 40, ya citado).
Es que, en la hipótesis, el factor de causación del daño sufrido por el actor, ha sido la maniobra de giro intentada por el demandado, sin adoptar las elementales e ineludibles precauciones al efecto, pues ese comportamiento significó una interferencia indebida en la marcha que llevaba el actor quien circulaba por una vía rápida como la ruta 25 (v. croquis policial causa penal nº 14-02-014905-09).
Por otra parte, el testigo presencial del hecho, Rivas, Alejandro David, en dicha causa penal (fs. 7/8) refiere claramente que “en circunstancias en que el dicente se retira de la vivienda de un amigo sito en la calle Grippa y Troiani de esta ciudad (Pilar) y se dirigía a su domicilio particular a pie y sin compañía alguna, es que…..observa cuando un camión con cabina de color azul y caja de color blanca, circulaba por la ruta Provincial n° 25 en dirección Escobar-Pilar, siendo que del interior de la fábrica “Shap” egresa un camión de gran porte con semirremolque y cargado de ladrillos de cemento, el cual ingresa a la ruta 25 y maniobra en dirección a la localidad de Escobar, interponiéndose prácticamente a la marcha del camión que circulaba por la ruta 25, ante lo cual, el conductor del camión con cabina azul, trata de maniobrar para no impactar sobre el mismo y se tira para su lateral derecho, pero al tratarse de un camión de gran longitud, mismo, impacta sobre la banquina en la parte trasera del semirremolque, produciéndose el daño total de la parte frontal del camión con cabina azul” (fs. 7 vta. causa cit.).
Las reglas en análisis son de singular importancia en el derecho de la circulación, puesto que tienden a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido, ya que las bocacalles o encrucijadas de caminos constituyen el ámbito preferente no sólo para las colisiones de vehículos sino también para la formación de nudos o tapones de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso (esta Sala 1°, causa 87.656, julio del 2001, entre otras).
Asimismo, es dable reiterar que, el hecho físico de embestir de por sí no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad, pues no son pocas las veces que temerarias e irresponsables formas de conducción, colocan al flagrante conductor en la situación de embestido. Todo depende de las circunstancias propias del caso (esta Sala 1°, causas 75.801, 87.327, 91.855, entre muchas otras).
Por ello, teniendo en cuenta tales circunstancias, debiendo valorarse las particularidades del caso en su integridad, concluyo que la demandada no logró acreditar “que la conducta de la víctima interrumpió totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño” (art. 1113, 2º párrafo, 2º apartado del C.C.), por lo que el agravio de la parte demandada y citada en garantía sobre el punto debe ser desestimado.
Como corolario de lo expuesto, voy a coincidir con la sentencia de Primera Instancia en cuanto atribuye la responsabilidad del accidente al accionar imprudente del conductor del camión Fiat y su semirremolque.
Consecuentemente, vistas y meritadas las pruebas reunidas en autos, a la luz de las reglas de la sana crítica, considero que corresponde confirmar la sentencia de Primera Instancia sobre esta cuestión, lo que así propongo sea resuelto (arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC; arts. 901/904, 1111, 1113 del Código Civil).
8. Rubros indemnizatorios
8.a. Incapacidad sobreviniente
Se agravian la parte demandada y citada reclamando que se reduzcan las sumas otorgadas por el rubro ($ 168.000 para Máximo Víctor Barrios y $ 156.000 para Víctor Gabriel Barrios), por entender que el monto fijado es excesivo.
Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, esta Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras).
Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o reestablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19/6/90, en A. Y S., 1990-II-539).
Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar elquantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.).
Ello así, el daño que padecieron los actores como consecuencia del siniestro queda acreditado:
i. Respecto de Máximo Víctor Barrios, nacido el 26/10/70, con el informe pericial que estima una “cervicobraquialgia: esta secuela le determina al actor una incapacidad de tipo parcial y permanente del 10%, según el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi” (fs. 271 vta.), y una “inestabilidad y síndrome meniscal de rodilla”, que le implica una incapacidad del 18% conforme el mismo Baremo (fs. 271 vta.).
Concluye que las secuelas no podrán ser modificadas en forma sustancial con tratamiento kinésico y “tenderán a permanecer estables en el tiempo” (fs. 271 vta.).
Por los antecedentes expuestos y las circunstancias personales de Máximo Víctor Barrios, casado, 39 años al momento del accidente, desocupado, el grado de incapacidad estimado -28%-, demás circunstancias personales, y los valores considerados por esta Sala, imponen confirmar la indemnización otorgada al coactor. Lo que así dejo propuesto al Acuerdo (arts. 165, 384, 474 del C.P.C.C; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del C.Civ.)
ii. Respecto de Víctor Gabriel Barrios, nacido el 07/09/89, soltero, diagnostica una cervicobraquialgia y le estima una incapacidad de tipo parcial y permanente del 8%; además determina una secuela por “rigidez de hombro”, con una incapacidad de tipo parcial y permanente del 11%, ambas conforme el referido Baremo (fs. 274).
Establece que el examinado presenta cicatrices, a las que les asigna una incapacidad también parcial y permanente del 7%. Finalmente estima una incapacidad laboral total y permanente del 26% según el mencionado Baremo (fs. 274).
En cuanto la queja que formulan las demandadas apelantes en relación a la impugnación presentada por la citada al informe que se reseña, no encuentro que de la misma (fs. 280/81) surjan elementos que permitan conmover la fuerza convictiva del dictamen médico (art. 474 del C.P.C.C. y ccs.).
Es cierto que, del análisis discriminado de la incapacidad sufrida por Víctor Gabriel Barrios, un 7% se asigna por las cicatrices que presenta el actor y se describen en el exámen físico (pto. IV.1.3).
Pero no lo es menos que las cicatrices están en el cuero cabelludo y rostro del actor (fs. 274), y que “las cicatrices descriptas no serán mejoradas en forma importante por la cirugía plástica, por lo que desaconseja su aplicación en este caso” (fs. 274 vta.).
En lo relativo al daño estético padecido por el co-actor merece destacarse que el mismo es aquel que se sufre en el rostro o en cualquier parte del cuerpo que es costumbre mostrar o exhibir, o que se trasluce al exterior menoscabando o afeando el cuerpo al disminuir su armonía, perfección o belleza (Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», t. II-B, N° 232).
En torno a este tipo de lesiones, este Tribunal se ha expedido reiterada y concordantemente, diciendo que no constituye un rubro autónomo, sino que integra el concepto de daño material (arts. 1068, 1069 del Cód. Civil), o daño moral (art. 1078 del cód. citado), según el caso (conf. causas 43.257, 64.093, entre otras), pero ello sin dejar de reconocer la admisión de la correspondiente reparación, puesto que su procedencia como daño material o como daño moral es indiscutible (causa 65.263, esta Sala 1°). Y a fin de determinar la cuantía de este rubro resulta necesario tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, ocupación y lo dictaminado por el perito médico (esta Sala 1°, 6/9/96, in re “Porchetto c/Ponce s/Daños y Perjuicios”, “Gonzalez, Silvia Esther c/ Maidana, Juan Alberto s/ Ds. y Ps.”, Causa n° 102.005, entre muchas otras).
En conclusión, ha quedado acreditado que la víctima padece cierto grado de incapacidad (26% de la T.O.), siendo menester recordar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, son un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), lo que no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, Sala 1°).
En la especie, el grado de incapacidad estimado en favor de Víctor Gabriel Barrios en un 26%, demás circunstancias personales, y los valores considerados por esta Sala, imponen confirmar la indemnización otorgada al coactor. Lo que así dejo propuesto al Acuerdo (arts. 165, 384, 474 del C.P.C.C; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del C.Civ.).
8.b. Daño moral
Reclaman la parte demandada y citada apelantes que se reduzca la suma establecida por daño moral a favor de, Máximo Víctor Barrios ($ 84.000, fs. 311 vta.), y Víctor Gabriel Barrios ($ 78.000); por su parte los actores al contestar, dicen que la suma fijada no es acorde a los padecimientos sufridos y que no desaparecerá el perjuicio sufrido, por cuanto el daño moral persistirá.
Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2/11/93).
Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa Nro. 70.713 del 11-96, Sala 1ra.).
Asimismo, en cuanto a la determinación del daño moral y su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos:
– La indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio (conf. CSN, 5/8/86, ED 120-649; CNCiv, Sala D, 8/4/86, ED 119-139).
-Ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27/3/85) DE 116.618)
– Ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido (CNEspecial Civ. y Com., Sala Y, 16/2/84)
– No es preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18/3(86, DE 118-407), ni con otros daños que se reclamen (CNEsp. Civ. y Com., Sala Y, 26/3/86, DE 118-407).
En síntesis, siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSN, 6/5/86, RED a-499); por lo cual, en definitiva, queda librado a un prudente arbitrio judicial (C.Apel. CC Mercedes, Sala II, 20/9/84, RED 20A-497).
Al momento de otorgar la indemnización por este concepto he de merituar, la edad de las víctimas a la fecha del infortunio (39 y 20 años, como ya referencié), las lesiones sufridas, descriptas en el acápite relativo a la incapacidad sobreviniente, las que, sin duda alguna le ocasionaron enormes molestias que han influido en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, he de tener presente que dichas lesiones les han dejado secuelas generadoras de una incapacidad parcial y permanente (28% y 26% de la total obrera -ver lo expuesto al considerar el rubro incapacidad física sobreviniente-; existiendo trastornos en el plano psíquico (v. peritaje fs. 180 vta. y 182 vta.), por lo que se estima una incapacidad psicológica del orden del 10% y 30%, y se recomienda tratamiento de un año con frecuencia semanal para Máximo Víctor, y durante 2 años con una frecuencia bisemanal para Víctor Gabriel Barrios.
Ponderadas dichas circunstancias, atento el límite del recurso, entiendo que corresponde confirmar la indemnización concedida por el rubro a los actores, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil).
8.c. Tratamiento psicológico
Surge de lo expresado en el acápite precedente, el cual amplío en éste, (fs. 178/83 vta.) que la perito psicóloga entrevistó a los actores y, a más de establecer, respecto de Máximo Víctor Barrios, una incapacidad parcial del 10% y un diagnóstico de transtorno por stress postraumático (fs. 179 vta.), y de Víctor Gabriel, una incapacidad del 30% y establecer “una estructura de base precaria de tipo neurótica y rasgos depresivos, padece en la actualidad una sintomatología acorde con los criterios de un Transtorno Distímico” (fs. 182), consideró necesario en ambos casos la realización de tratamiento psicológico a fin de mejorar la calidad de vida de ambos.
Es criterio de este Tribunal que el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir) (CNCC Fed., Sala III°, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293).-
En realidad, esta Sala tiene dicho que lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando como en el caso de autos la pericial arroje que la víctima deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero se dé por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma, sin perjuicio de su consideración al estimar el daño moral.
Por ello corresponde tratar este aspecto del reclamo seguidamente como costo del tratamiento.
Es oportuno mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.).
Como corolario de lo expuesto, el tratamiento aconsejado, su duración, periodicidad, y costo promedio, no obstante los valores considerados en la actualidad por esta Sala (“Valdez c. Marin s/ daños y perjuicios”, del 23/2/2015; íd., “Thomas, Juan C.C. Microómnibus Gral. San Martín s/ ds. ps.”, 3/3/2015; id., “Salto, Pedro y otro c. Lloret, Aníbal y otros s/ ds. y ps.”, 3/3/2015), atento el límite del recurso, corresponde confirmar las sumas otorgadas para resarcir el costo terapéutico, lo que así propongo (arts. 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1086 y conc. del Código Civil).
9. Intereses
La parte actora requiere que se deje sin efecto la aplicación de la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones a 30 días, sobre el capital de condena, requiriendo que se establezca la aplicación de la tasa BIP, de acuerdo al criterio sentado por esta Alzada en varios precedentes (“Val, Héctor c/ Avícola SH SRL. Y ot, s/ ds. Y pjs.”, del 19/5/15).
Manifiesta que dicha tasa (pasiva) resulta inequitativa.
Se agravia la actora y solicita que se aplique la tasa pasiva digital.
En punto a la tasa de interés a aplicar, adelanto que resulta atendible el agravio de la actora apelante.
Por cierto, la Suprema Corte a partir de la causa 118.615, autos: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, del 11/3/2015, dispuso que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
Esta decisión ha sido compartida por otros tribunales del interior de nuestra Provincia (cc. CACC Junín, “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, 4/11/2014, LLonline AR/JUR/70739/2014; CACC Lomas de Zamora “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”, del 26/3/2015, esta Sala autos:“Val Héctor c/ Avicola SH S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”, 19/5/2015; “Roldán, Ramón Ernesto c. Muñoz, Gerardo Damián y otro s/ Daños y Perjuicios”; CACC. Mar del Plata, sala II, RC J 6810/14, “Rojas Orocimbo c/Delio Cristian s/daños y Perj”, 4/9/2014, RC J 6810/14; ídem, “Avila Rosa Agustina c/ Transportes 25 de Mayo SRL y ot. s/daños y Perjuicios”, 9/9/2014, Expte N° 156.126; Domínguez, Osmar S. y Bravo, Gimena S., “La tasa pasiva digital. Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses”, LL 5/6/2015, p. 5).
Conforme lo expresado y el respeto a la doctrina legal de la Corte, propongo que se modifique la tasa de interés aplicable en la especie, estableciéndose que se aplique la referida tasa pasiva digital (BIP) desde la fecha del ilícito (01/12/2009), hasta el efectivo pago (art. 622 del Cód. Civil, cc. arts. 768 y 769 del C.C.C.).
Por lo expuesto, este aspecto el recurso de la actora interpreto que debe ser atendido, revocándose lo resuelto en relación a la tasa de interés a aplicar sobre el capital de condena, fijándose la tasa pasiva digital (BIP)
10. Las costas de la Alzada
Atento la solución esbozada, propongo que las costas, por el recurso de la actora se impongan a las demandadas; y por el recurso de éstas, exclusivamente a su cargo, atento su condición de vencidas (art. 68 C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el señor Juez Dr. Llobera votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia (fs. 306/14 vta.) respecto de la tasa de interés aplicable y se fija la pasiva digital (B.I.P.) desde la fecha del hecho, 01/12/2009, hasta el efectivo pago, confirmándose el fallo en todo lo demás que fuera motivo de agravio.
Las costas de esta Alzada se imponen, por el recurso de la actora a la demandada y citada en garantía; por el recurso de éstas, a su cargo.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dcto. ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
006873E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108297