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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. El codemandado Norberto Marchesini acusó la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso interpuesto por la actora a fs. 282 contra la sentencia de fs. 266/79.
Conferido el traslado pertinente, la accionante no lo contestó.
2. Es cierto que el curso de caducidad comenzó al ser concedida la apelación, y en tanto ello acaeció el 13.03.18 a la fecha del acuse de fs. 297 (21.08.19), ya había transcurrido el plazo prescripto por el art. 310 inc. 2° del Cpr.
Sin embargo, al dictar la sentencia, el Sr. Juez dispuso que, de modo previo a su notificación a la codemandada Graciela de Marchesini, la parte actora debía denunciar su DNI y ello a la fecha no se encuentra cumplido, tal como lo señaló esta Sala a fs. 295, oportunidad en que se ordenó la devolución de las actuaciones a esos efectos.
Ante ello y en virtud del principio de indivisibilidad de la instancia, no puede considerarse terminada la primera instancia mientras la sentencia apelada no quede notificada a todos los interesados; el plazo de tres meses prescripto por el art. 310, 2° del Cpr. comenzará a correr una vez que aquello ocurra, aun cuando se hubiera concedido la apelación interpuesta por otro de los litigantes (CNCom. esta Sala in re «Ielipi, Alfredo Antonio c/ Paraná Cía. de Seguros S.A. y otros s/ Ordinario» del 20.07.07; idem «Goransky Jacob c/ Manperu Turismo SA s/ Ordinario”, del 21.12.06).
3. Por lo expuesto, se rechaza el acuse de caducidad de segunda instancia interpuesto por el codemandado a fs. 297, sin costas por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076127E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135293