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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASucesión. Fuero de atracción. Efectos. Improrrogabilidad. Acciones personales de los acreedores
Se resuelve que no rige el fuero de atracción del sucesorio cuando los codemandados han fallecido debiendo seguir entendiendo el tribunal originario
Rafaela, 25 de abril de 2.017.
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 119 – Año 2.009 – CARENA, Amílcar César y Otros c/ ARMANDO, Florentino y Otros s/ APREMIO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, de los que
RESULTA: El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la apoderada de Amílcar César Carena (fs. 345/346) contra el decreto del 10/09/13 que, atendiendo al fallecimiento del codemandado Jorge Luis Armando y al fuero de atracción del proceso sucesorio respecto de las acciones promovidas contra el causante (art. 3284, CC), ordenó la remisión de estas actuaciones al juez interviniente en la sucesión (fs. 344), habiendo sido rechazada la revocatoria y concedido el recurso de apelación (fs. 347), que fue mantenido en la expresión de agravios de fs. 403/404, respondida por los codemandados Florentino Ángel, Raúl Francisco y Omar Enrique Armando (fs. 410/412) y por la Defensora de Ausentes a fs. 425/426, y
CONSIDERANDO: Según el art. 3284, inc. 4º, del Cód. Civil, ante el juez de la sucesión deben entablarse las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia, aceptándose pacíficamente que esto es improrrogable y de orden público (C.S.N., Fallos: 316:340, entre otros). Tampoco se cuestiona que el fuero de atracción del sucesorio determina el desplazamiento de la competencia hacia el juez donde tramita el juicio universal del causante de las demandas laborales (C.S.J.S.Fe, “Alarcón”, 27/08/2003, A. y S., T. 191, p. 164/165).
Asimismo, acertadamente se ha dicho que en el marco del art. 2336 del Cód. Civil y Comercial “también son atraídas las acciones personales de los acreedores del causante, porque así lo da por supuesto el último párrafo de este artículo, referido al heredero único, y lo disponía el inc. 4º del antiguo Código” (ALTERINI, Jorge Horacio -Director General-, “Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, T. XI, pág. 288; FERRER, Francisco A.M. – GUTIÉRREZ DALLA FONTANA, Esteban M., “Fuero de atracción y acciones personales de los acreedores del causante”, La Ley, 23/11/15, 7; La Ley 2015-F, 1020; DFyP 2016 (abril), 04/04/16, 113; Cita online: AR/DOC/3476/2015; GUTIÉRREZ DALLA FONTANA, Esteban M., “Competencia en el proceso sucesorio”, DFyP 2016 (septiembre) 05/09/16, 117, Cita online: AR/DOC/2398/2016; PEYRANO, Jorge W., “¿Debería ser considerado subsistente el fuero de atracción pasivo del sucesorio respecto de las acciones de los acreedores del causante?”, La Ley, 16/05/16, 1; La Ley 2016-C, 1265; DFyP 2016 (noviembre), 04/11/2016, 111, Cita online: AR/DOC/883/2016).
Pero en el caso bajo estudio se acreditó el fallecimiento de los codemandados Oscar Juan Armando (ocurrido el 24/11/09 en la ciudad de Santa Fe, fs. 263) y de Jorge Luis Armando (ocurrido el 07/04/2011 en la ciudad de Tostado, fs. 316). Al respecto, autorizada doctrina ha señalado que “en caso de litisconsorcio pasivo del causante con otros deudores, el fallecimiento de uno de ellos desplaza la competencia hacia el juez de la sucesión. Pero si los dos demandados han fallecido, no hay atracción, pues no hay motivo para preferir una sucesión sobre otra” (NATALE, Roberto M. en “Código Civil de la República Argentina Explicado”, -Directores de la obra: COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. y otros-, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires – Santa Fe, 2011, T. VII, pág. 686 y precedentes jurisprudenciales citados en las notas 60 y 61; en igual sentido, BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil – Sucesiones”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, T. I, pág. 60, nº 62 y precedentes citados en las notas nº 149 y 150; esta Cámara en “Maurino, Lidia Esther c/ Herederos y Legatarios de Jeremías Trossero y Otros s/ Declaratoria de Pobreza”, 02/02/16, L. de Resoluciones Tomo Nº 26, Resolución Nº 002/16).
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Acoger el recurso de apelación, revocar la providencia impugnada y establecer que debe continuar entendiendo en la presente causa el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, con costas a los demandados vencidos.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019361E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109616