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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Acceso a la información pública. Empresa de energía eléctrica. Remuneración
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y se condena a la Empresa Energía de Entre Ríos (ENERSA) a brindar la información requerida sobre los sueldos y viáticos de los funcionarios solicitada. El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: la Señora Vocal Dra. SUSANA MEDINA; los Señores Vocales Dres. DANIEL OMAR CARUBIA, GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, JUAN RAMON SMALDONE y MIGUEL ANGEL GIORGIO, asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: «BARRIONUEVO, Sandra Gisela C/ ENERSA S/ ACCION DE AMPARO».-
Practicado el sorteo de ley resultó que el tribunal para entender quedó integrado en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. Smaldone, Giorgio, Carubia, Medina y Carlomagno .-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia y que cabe resolver en materia de costas causídicas?
TERCERA CUESTIÓN: ¿Como deben regularse los honorarios?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. SMALDONE, DIJO:
Del análisis de la causa, no se advierte la existencia de vicios o defectos que resulten invalidantes de lo actuado y ameriten declaración de nulidad, conforme lo establece el art. 16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Tampoco la parte apelante, en su memorial, ni el Procurador General en su dictamen, han denunciado la existencia de vicios.-
Por los motivos glosados, entiendo que no cabe la declaración de nulidad alguna.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta y a su turno, el Sr. Vocal Dr. GIORGIO, dijo:
Cabe tener presente en primer término que el art. 16 de la ley Nº 8369 dispone que los recursos articulados importan también el de nulidad, motivo por el cual el Tribunal ad quem debe avocarse, aún de oficio, al examen de lo actuado y expurgar del proceso los vicios con tal entidad que eventualmente se constaten.-
En esa senda, en un examen ex officio de las actuaciones y de acuerdo al planteo central que han formulado las partes, no se constata la presencia de vicios con entidad y trascendencia suficiente para justificar una sanción nulificante en este estadio del proceso, sin perder de vista a todo esto que tampoco se ha invocado la existencia de causal alguna que genere esa consecuencia procesal. Por consiguiente, de acuerdo a ello, corresponde declarar que no existe nulidad alguna en el tramite de estos obrados.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARUBIA expresa su adhesión al voto del Dr. GIORGIO.-
A la misma cuestión propuesta la Sra. Vocal Dra. MEDINA expresa su adhesión al voto del Dr. SMALDONE.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARLOMAGNO expresa su adhesión al voto del Dr. GIORGIO.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. SMALDONE, DIJO:
I.- La parte actora, a fs. 26/37 promueve acción de amparo contra la empresa de Energía de Entre Ríos (ENERSA), persiguiendo se la condene a proveer la información pública sobre los sueldos y viáticos de los funcionarios requeridos. El tribunal de primera instancia, a fs. 173/179 rechaza la acción, impone costas a la actora y regula honorarios.-
II.- Contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación, a fs. 186 y vto., el cual se le concede a fs. 187.-
Elevadas las actuaciones, la recurrente presenta memorial de agravios a fs. 195/201 vto.-
Se agravia por la ausencia de fundamentación de la sentencia primera instancia, arbitrariedad e incongruencia; por la omisión de aplicación e interpretación de legislación nacional e internacional de la materia; omisión de aplicación de precedentes de la CSJN.-
III.- A su turno, el Sr. Procurador General de la Provincia de Entre Ríos, propició la denegación del recurso de apelación, confirmar el fallo y rechazar la acción.-
IV.- Circunscribiéndome, ahora, a lo medular del subjudice, considero pertinente recordar que la reiterada e invariable doctrina jurisprudencial de la Sala I de este S.T.J.E.R., según la cual la naturaleza excepcional de las acciones previstas en los arts. 1, 25 y 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales determinan que la concesión del recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, devuelve al Superior la plenitud de la jurisdicción, colocándolo frente a la demandada en la misma posición que el juez a quo, pudiendo examinarla en todos sus aspectos, estudiar cuestiones no consideradas en la impugnación y establecer de oficio la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen «ipso iure», dotando al tribunal ad quem de facultad y atribución suficiente para juzgar en su integralidad los hechos y el derecho, actuando a su respecto con plena jurisdicción, lo cual no solo permite sino que exige de dicho Tribunal Superior el examen del caso con la mayor amplitud posible, sin quedar limitado por el pronunciamiento apelado ni por los agravios que fueron invocados por el recurrente (in rebus «PITTAVINO, L.A.S. 1987/1998, entre muchos otros).-
Sintetizados los antecedentes relevantes del caso, corresponde ingresar al tratamiento del planteo formulado en el memorial de la recurrente.-
V.- A partir de las premisas enunciadas, corresponde abordar la cuestión que llega a esta instancia, y adelanto que la sentencia impugnada esta ajustada a derecho y, por eso, corresponde rechazar el recurso de apelación.-
Que la parte actora inicia acción de amparo, a fin de que se condene a ENERSA, a proveer la información pública de los sueldos y viáticos de los funcionarios requeridos mediante nota presentada, funda en el derecho de acceso a la información pública tutelado en la Constitución Provincial -arts. 13 y 56-, Constitución Nacional -arts. 1, 14, 33, 41, 42 y 75 inc. 22-; dec. 1169/05 de la Provincia, Ley 8916, cita jurisprudencia y doctrina aplicables -fs. 26/37-.-
Sostuvo que el pedido no puede solicitarse por otra vía que no sea el amparo; alega urgencia en la resolución de la cuestión, el derecho a la información pública como derecho autónomo y propio de la ciudadanía, reviste interés público. Manifiesta que, no permitir el acceso a la información pública, atenta contra el sistema democrático y al principio republicano. Agrega que los dictámenes emitidos por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, fueron previos a la ley nacional que regula el acceso a la información pública. Indica que existen manifestaciones públicas del actual gobierno que indican una respuesta afirmativa al tratamiento de sueldos de los funcionarios públicos como información pública, que debe ser provista a los ciudadanos. Los sueldos de las autoridades de ENERSA, son una erogación del Estado, por tanto las remuneraciones de sus funcionarios deben ser públicas. –
Previo al inicio de la acción, la amparista presenta nota ante ENERSA, donde solicita el acceso a la información pública, respecto de los haberes y declaraciones juradas de los bienes de los funcionarios de la empresa, los que enumera. Solicita concretamente: haber mensual neto y bruto de los últimos tres meses, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, gastos de representación y viáticos y otro plus que involucre aumentos; recibos de haberes de los funcionarios, declaraciones juradas de bienes desde 2015 a 2019 (fs. 2/3).-
La accionada responde a ese pedido por nota -fs.4/5-, fundando en la Ley Nacional de Protección de Datos Personales 25.326, en virtud de la cual ENERSA como responsable del tratamiento de estos datos personales, está obligada a mantener el secreto profesional, el decreto provincial Nº 1169/2005 exceptúa a ENERSA de proveer información vinculada al honor e intimidad de las personas (art. l6 a y h) y las excepciones de la Ley Nacional de Información Pública (art. 8 inc i y j). Ello es interpretado como negativa, por lo cual inicia acción de amparo, para acceder a la información pública.-
Por su parte, la accionada contesta informe del art. 8 LPC -fs. 154/169-, considera inadmisible la vía elegida, considera que la parte actora ha realizado una errónea interpretación del procedimiento según decreto Nº 1169. Sostuvo que, resulta a cargo de la parte actora, la prueba de la falta de idoneidad de otros procedimientos ordinarios para canalizar el reclamo, lo que no acontece en autos, solo alega la urgencia sin acreditarla de modo alguno. Advierte la inexistencia de ilegitimidad manifiesta.-
Añadió que ENERSA, es una Sociedad Anónima, donde el estado actúa con estructuras jurídicas del Derecho Privado, por lo que no integra la Administración Pública, por tanto los directores y síndicos, no ostentan el carácter de funcionarios públicos, por lo cual se aplica la Ley de Protección de Datos Personales irrestrictamente.-
El tribunal a quo para decidir el rechazo de la acción, reconoce el derecho a la información pública de los ciudadanos, resultando la participación un pilar indispensable para la democracia. Este derecho no puede ser irrestricto, es por ello que existen excepciones al acceso de la información pública. Considera legítimo conocer (el ciudadano) cual es el emolumento asignado a los cargos de la Administración Pública, entes estatales, empresas del estado; pero es muy distinta querer conocer los sueldos, con exhibición de los recibos y declaraciones juradas de bienes. Debiendo diferenciar lo primero, que resulta información pública, y lo que es información personal, la cual resulta reservada.-
Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. En sus agravios alega ausencia de fundamentación de la sentencia, arbitrariedad, incongruencia, omisión de aplicación, interpretación de legislación nacional e interpretación en la materia y omisión de aplicación de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
VI.- Acometido, entonces a dar solución a la cuestión traída a juzgamiento entiendo que, la especie no puede superar la doble causal de admisibilidad prevista por los incs. a y c, del art. 3 de la LPC.-
Cuando se habla de un presupuesto de admisibilidad del amparo -siempre- requerimos de la parte actora que alegue y pruebe -en grado de convencimiento- que no existen vías idóneas para tutelar el derecho postulado en el proceso.-
A mi juicio, la inadmisibilidad de la acción de amparo figurada en autos es consecuencia -cfr. art. 3 inc. a) LPC.- de la existencia de otros procedimientos judiciales o administrativos que están disponibles para tratar o debatir con mejor e incluso mayor amplitud probatoria la elucidación de tan compleja situación.- Sagües -conf. Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, 5º ed., pág.182- enseña que el amparo es viable cuando, según las características del entuerto, pudiera concretarse u ocasionarse un grave daño e irreparable perjuicio; ilustrándonos que ello acontecerá sólo ante el riesgo de aportar o brindar al actor una protección tardía, esto es posterior a la ruina tornándose -por dicho conducto- ilusoria la resolución que en definitiva se dicte.-
Aunque por vía de hipótesis pueda pensarse que concurre o cursa cierto acto u omisión manifiestamente ilegal o arbitrario que, incluso, afecte o amenace a un derecho reconocido, esto solo, no habilita que mecánica o maquinalmente se pongan en marcha estos juicios excepcionales, que se utilizan para alcanzar soluciones rápidas y heroicas, aplicadas sobre problemas extremos, que no conllevan el efecto de alterar el juego de las instituciones vigentes e instancias jurisdicciones con sus fueros respectivos.-
En autos, no puedo dejar de advertir que se ha acudido a un especial proceso constitucional, excepcional y restrictivo, como el de la acción de amparo, creado para lograr la oportuna restauración de la lesión de un derecho de raigambre constitucional, ilegítimamente producida por un acto, hecho u omisión de un tercero, debiendo tal ilegitimidad revelarse de modo manifiesto, apareciendo en grado de evidencia, dentro del limitado margen de apreciación que permite la naturaleza sumaria de la acción -arts. 1 y 2 de la Ley Nº 8369-.-
Coincido con lo expuesto, por el a quo lo que representa el derecho a la información pública por parte de los ciudadanos, en los regímenes republicanos de gobierno, derecho que no puede ser irrestricto, distinguiendo la información pública de la información personal. Siendo el amparo una vía excepcional, no resulta la adecuada para acceder a la información pública, reafirmando que existen procedimientos para ello -Ley 7060-.-
En ese contexto, los agravios no pueden prosperar, ya que en el caso no se ha demostrado la configuración de una hipótesis de arbitrariedad, incongruencia o la omisión de aplicación de legislación nacional vigente.-
Por ello, lo decidido por el a quo, resulta razonable y ajustado a las circunstancias del caso, por lo que el fallo en crisis debería confirmarse, ello en consonancia con el dictamen del Procurador General de la Provincia.-
VII.- Coincido, en lo decidido por el a quo, en imponer las costas a la amparista vencida, con exclusividad. Ello, por la aplicación del principio general estructurado por el art. 20, de la LPC., sin que medie la posibilidad de consagrar algún apartamiento del criterio objetivo de la derrota.-
Por ello no puede prosperar el agravio en cuestión de costas, resultando principio general del derecho procesal en la materia determina que, la condena en costas, como accesoria de una cuestión principal, sigue el principio general del art. 20 LPC. Es decir, que se impondrán al vencido. A fin de apartarse de esa regla, la amparista debió exponer, al menos, los motivos suficientes que tenía o creía tener, para litigar. Extremo que no se verifica en el presente.-
VIII.- Por ello, invito a rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia en crisis.
Con cosas ante esta Alzada al amparista (art. 20 LPC).-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta y a su turno, el Sr. Vocal Dr. GIORGIO, dijo:
I.- Respecto al fondo del asunto, habiendo sido suficientemente reseñados los antecedentes por la Vocal preopinante, he de ingresar a resolver la cuestión traída a debate, adelantando respetuosamente que disiento con la solución propuesta.
Cabe destacar inicialmente que, la aludida remisión a los procedimientos administrativos que expresamente formula el art. 3 inc. a de la ley 8369 ha quedado por completo desactualizada y carente de toda eficacia en virtud de las explícitas normas posteriores consagradas en el art. 43 de la Constitución Nacional y en el art. 56 de la Constitución de Entre Ríos que solo excluyen la vía de la acción de amparo frente a la existencia de otro medio judicial más idóneo para dar solución al caso concreto.
Una vez más, debo señalar que, tal como ha venido sosteniendo la Sala Penal que integro «otorgar preeminencia alternativa a procedimientos administrativos comunes por sobre el específico constitucional de la acción de amparo, esgrimiendo una simple regla ritual de la ley provincial (art. 3, inc. a, Ley Nº 8369) por sobre las explícitas disposiciones posteriores de la Constitución Nacional (art. 43) y de la Constitución de Entre Ríos (art. 56) que las derogan, importa subvertir el orden jerárquico de las normas que prevé el art. 31 de la Constitución Nacional y afecta la garantía consagrada en el art. 5 de la Constitución de Entre Ríos». (Voto del Dr. Carubia al que adherí en autos «FACENDINI MARIA ROSA C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS S/ ACCION DE AMPARO» Sent. del 2/06/2017).
Es decir que la remisión a los procedimientos administrativos como causal de inadmisibilidad ha quedado virtualmente derogada por las normas de mayor rango que hoy rigen la materia (art. 56 C.P.) y así fue valorado acertadamente por el fallo de grado.
Por lo demás, no encuentro un proceso judicial mas apropiado que el presente para satisfacer una inquietud pública -el acceso a información pública- de poca complejidad material y jurídica, cual prescinde por completo de todo despliegue probatorio ya que se trata -sencillamente- de brindar una información resguardada en el ámbito de la esfera pública en respuesta a «…un derecho de raigambre constitucional, considerado así por la doctrina y jurisprudencia, nacional e internacional, con basamento en los principios republicanos de gobierno y de la soberanía popular. En efecto, el principio republicano de gobierno establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional reconoce como aspecto fundamental del mismo la presunción de publicidad de la actividad estatal, de modo tal que la publicidad de los actos de gobierno se presenta como una obligación de las autoridades, o forma parte de la «carta de navegación del país» («DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA» – Rosatti, Horacio Daniel, Funes, Francisco Javier – Cita: RC D 37/2015 Tomo: 2012 2 Empleo público II – Revista de Derecho Público).-
A tono con esta relevancia constitucional, nuestra Carta Magna local consagró el acceso a la información pública en el art. 13 al expresar «Se reconoce el derecho al acceso informal y gratuito a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades.»
Dicho ello, corresponder ingresar directamente a la cuestión sustancial suscitada señalando inicialmente que el específico objeto pretensional persigue -conforme luce del objeto de demanda a fs. 26 y del petitorio de fs. 37- que se ordene a la demandada a «proveer la información pública sobre los sueldos y viáticos» correspondiente a los funcionarios que enumera, más no que se exhiban los recibos de sueldo de donde pueden surgir los datos sensibles o de carácter personal cuya protección motivó el rechazo del amparo en la instancia de grado (mucho menos persigue la exhibición de las declaraciones juradas).-
En el orden local, el derecho de acceso a la información pública consagrado constitucionalmente se encuentra regulado por el reglamento aprobado mediante Decreto Provincial Nº 1169/2005 en cuyos considerandos se destaca como objetivo de la administración el de fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, como también la democracia, en consonancia con el compromiso asumido desde la suscripción de la Convención Interamericana contra la Corrupción, por el cual no solo se deben sancionar los actos de corrupción sino -fundamentalmente- crear dispositivos que busquen prevenirlos.-
Se destacan en dicho decreto virtuosas aspiraciones democráticas para su aprobación ponderándose «Que existen distintos mecanismos de participación ciudadana que pueden considerarse vitales para el sistema democrático; Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales; Que la Constitución Provincial establece la forma de gobierno republicana y representativa y fija en su artículo 5 la vigencia de todos los derechos y garantías declarados en la Constitución Nacional; Que el mismo deriva claramente del principio de publicidad de los actos de gobierno que caracteriza al sistema republicano y que conlleva el poder de los ciudadanos de ejercer un control sobre los actos de gobierno; Que contribuye a reforzar la Democracia pues tiende a lograr una eficaz participación de los ciudadanos en distintos ámbitos mejorando con ello la calidad de las instituciones».-
Con éstas aspiraciones y teniendo especialmente en cuenta el funcionamiento del acceso a la información pública en el orden provincial, conforme lo reglamentado por el Poder Ejecutivo, (en lo que considero relevante para la revisión del asunto, esto es, el Ámbito de aplicación -art.2-, la descripción de información pública -art. 3-, finalidad -art. 4- los Alcances -art. 5 -, Publicidad -art. 8- y accesibilidad -art. 10-), a fin de dar respuesta a la cuestión venida en revisión, debo ponerme a la tarea de evaluar las excepciones contempladas en el art. 16 para escudriñar si la información solicitada en autos encuadra o no dentro de éstos supuestos excepcionantes del reglamento.-
Ello, no sin antes destacar que tal como reseñé anteriormente, la pretensión procesal en estos autos no coincide completamente con la esgrimida en sede administrativa ya que, como pone de resalto la recurrente, en este escenario judicial se redujo la pretensión procesal a la información sobre sueldos y viáticos, sin haberse solicitado la exhibición de los recibos de sueldo y sin interesar las declaraciones juradas, sino que tan solo se provea la información pública sobre los sueldos y viáticos.-
El objeto central de toda petición responde a «qué» se solicita, mientras que el modo en que se lo hace responde a «como» se pretende lo solicitado.-
Pues bien, tanto la precisión del objeto específico como la modalidad para proveer ésta información, es lo que a mi criterio, llevó al juez a quo a una conclusión errada, ya que del modo en que se interpretó la pretensión procesal (es decir, bajo el mecanismos de exhibir los recibos de sueldo con declaración jurada de bienes) se extrajo la conclusión de que, a la luz del art. 16 del Dec. 1169, se estaría mostrando documentación que vulnera el honor, la intimidad personal y familiar (inc. A del art. 16 del Dec. 1169) en el entendimiento de que los recibos de sueldo contienen otros datos que no son de acceso público pues son de la intimidad de la persona: datos referidos al consumo, a obligaciones alimentarias, a la inclinación sindical, a embargos, etc..-
Es que si bien comparto ésta apreciación respecto de la información personal que podría surgir de los recibos de sueldo (propios de la persona «individuo» y ajeno a la figura del «funcionario») no es ésta la información que persigue la amparista, sino que en definitiva busca mediante este proceso es tomar conocimiento del destino del erario público en la orbita de la empresa accionada, más precisamente, de las remuneraciones que se le han asignado a los cargos enumerados y los viáticos asignados.-
Nótese que el dictamen del Ministerio Público Fiscal -más allá de propiciar la confirmación del fallo en crisis- comparte lo sostenido por el sentenciante en cuanto a que considera legítimo dar a conocer cual es el emolumento asignado por ley o contrato para los distintos cargos de la Administración, pero no considera legítimo la exhibición de los recibos de haberes y la declaración jurada de bienes -cfr. fs. 205 vta..-
Una vez mas: ni la exhibición de tales recibos, ni la de las declaraciones juradas forman parte del específico objeto pretensional, sino que se exige tan solo que se provea la información pública sobre los sueldos y viáticos.-
Mas aun, considera el MPF que de existir alguna colisión entre el derecho de acceso a la información pública «ello puede resolverse informando los sueldos correspondientes a cada cargo de modo objetivo y sin necesidad de divulgar públicamente los recibos de haberes de cada funcionario».-
Pues bien, retomando el reglamento que regula el acceso a la información, destaco que el art. 2 delinea el ámbito de aplicación del siguiente modo: «El presente reglamento general es de aplicación en el ámbito de la Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada, entes autárquicos, empresas del Estado, sociedades con participación estatal y todo ente público con participación estatal y/o que tenga como fuente de recursos el aporte del Estado Provincial», surgiendo con nitidez que la nota distintiva de la información pública «solicitable» según el Decreto, está dada por el origen de los recursos.
Es decir, información relacionada con el erario público. Ni mas ni menos.-
Así las cosas, encuentro que la información requerida por la amparista relacionada con los sueldos y viáticos del funcionariado que enumera, constituye una información alcanzada por el ámbito de aplicación del art. 2 más no por las casuales de excepción del art. 16 ya que en modo alguno la publicidad del destino de los fondos públicos que en autos se exige conocer pueden comprometer la intimidad de ningún entrerriano que haya asumido una función pública. Mucho menos su honor, su imagen o su seguridad.-
En torno a la temática en cuestión viene a cuento transcribir algunas consideraciones de vital trascendencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Asociación Derechos Civiles el EN PAMI (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986», fallo del 4 de Diciembre de 2014 donde la Corte sostuvo: «7°) Que, sentadas las bases de la discusión, el tratamiento de este tema constitucional exige algunas aclaraciones sobre el significado amplitud del referido derecho de «acceso la información», efectos de demostrar que, aun cuando el recurrente no posea naturaleza estatal, dadas sus especiales características los importantes trascendentes intereses públicos involucrados, la negativa brindar la información requerida constituye un acto arbitrario ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados -como se verá- a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público que hagan la transparencia la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática.
…En este sentido la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes otros señaló que … la Corte estima que el articulo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a «buscar», «recibir» «informaciones», protege el derecho que tiene toda persona solicitar el acceso la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.
Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual social, del derecho la libertad de pensamiento de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea» (CIDH, Caso Claude Reyes otros vs. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, 151, párr. 77).
El fundamento central del acceso la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso la información. En tal sentido se observa que la Corte Internacional impuso la obligación de suministrar la información solicitada de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez … que «la información pertenece las personas, la información no es propiedad del Estado el acceso ella no se debe una gracia favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos respetar y garantizar el acceso la información todas las personas. El Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto ese derecho asegurar su reconocimiento aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso la información, de identificar quienes deben proveer la información, de prevenir los actos que lo nieguen sancionar sus infractores … (CIDH, Informe sobre Terrorismo Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio «Obligación de las autoridades»; Declaración de SOCIUS Perú 2003, Estudio Especial citado, párr. 96).» (El destacado me pertenece).-
Como consecuencia del precedente citado, el acceso a la información pública tuvo su consagración legislativa a nivel nacional (ya que hasta entonces la materia era reglamentada por Dec. Nacional nº 1172/03, tal como sucede en autos donde el orden local lo reglamenta por decreto provincial) mediante el dictado de la Ley 27275 del 14.09.2016, llamada ley de «Derecho de Acceso a la Información Pública» que si bien delimita su ámbito de aplicación a la órbita nacional (art. 7) establece en su artículo primero una serie de principios rectores que rigen la materia desmembrada de la Constitución Nacional, como ser: Presunción de publicidad; Transparencia y máxima divulgación; Informalismo; Máximo acceso; Apertura; Disociación; No discriminación; Máxima premura; Gratuidad; Control; Responsabilidad; Alcance limitado de las excepciones; Facilitación; y Buena fe.-
Todos estos principios resultan, habiendo sido desprendidos de la Constitución Nacional y en función de los lineamientos trazados por la Corte Nacional, de aplicación local, dentro de los cuales se destaca, en lo que aquí interesa, el In dubio pro petitor que establece expresamente que «la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información».-
Mucho se ha dicho en jurisprudencia y doctrina respecto al «derecho de acceso de información pública», pero lo hasta aquí reseñado me exime de mayores precisiones siendo evidente que en el caso concreto, el derecho de acceso a la información pública que se persigue merece ser tutelado, condenando a la accionada a brindar la información requerida, sin que ello importe incurrir en una de las circunstancias excepcionantes del art. 16 del Dec. 1169 provincial.-
La accionada acompañó en su contestación de demanda la opinión consultiva requerida a la Fiscalía de Estado por parte de ENERSA para responder la petición administrativa (ver dictamen 130-19 de fs. 126/133), donde se concluyó que no existe deber legal de brindar la información solicitada, a lo que debo destacar una vez mas, que esta opinión consultiva sí se encontraba encomendada por la petición realizada en sede administrativa la cual estaba relacionada con las declaraciones juradas y la exhibición de los recibos de sueldo, lo que no sucede en autos.-
Por lo contrario, en línea con las consideraciones hasta aquí vertidas destaco la actitud asumida por las restantes requeridas en sede administrativa: A fs. 18 luce respuesta de SIDERCREER donde se informa lo solicitado sin haber resistido la petición -más allá de haber solicitado una prórroga para hacerlo-, y más aun, luce la respuesta de la Secretaría General de la Gobernación donde no solo se informó la remuneración de la nómina de funcionarios, sino también se brindó un detalle de los viáticos.-
Todo ello, sin necesidad de exhibir los recibos de sueldo y la información personal que se intenta proteger en el fallo recurrido.-
Por lo expuesto, habiéndose rechazado la acción, como consecuencia de haberse considerado que la exhibición de los recibos de sueldo y declaraciones juradas expondría información relacionada con datos personales, siendo que ni los recibos ni las declaraciones juradas fueron solicitadas en ésta instancia judicial, el veredicto no resulta una aplicación razonada del derecho vigente y las constancias de la causa, en especial teniendo en cuenta la trascendencia constitucional que la CSJN le ha otorgado al tema en estudio, por lo que propongo hacer lugar al recurso articulado y condenar a la accionada a brindar la información requerida, esto es, sobre los sueldos y viáticos de los funcionarios enumerados en el Capítulo III de la demanda, durante los últimos tres meses.-
Respecto a las costas propongo que sean soportadas por la accionada en su totalidad conforme al principio general de la derrota.
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARUBIA expresa su adhesión al voto del Dr. GIORGIO.-
A la misma cuestión propuesta la Sra. Vocal Dra. MEDINA expresa su adhesión al voto del Dr. SMALDONE.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARLOMAGNO expresa su adhesión al voto del Dr. GIORGIO.-
A LA TERCERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. SMALDONE, DIJO:
En consonancia con el resultado que propongo y, en relación a ello, regular los honorarios profesionales por la actuación en la Alzada a favor de la Dra. Rivero Rocío Gabriela en la suma de PESOS … ART. 1, 5, 32, 63 Y 91 de la L.A. en armonía con el art. 1255 del CCyC y Ley Provincial Nº 10.377.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta y a su turno, el Sr. Vocal Dr. GIORGIO, dijo:
Por último, quedando «ministerio legis» sin efecto los honorarios regulados con el resultado final del presente litigio, (art. 6º, D.L. Nº 7046/82 ratif. por ley Nº 7503), deben ahora practicarse nuevas regulaciones ajustadas al resultado final del litigio.-
En tal sentido destaco que si bien es cierto que la ley provincial Nº 10.377 ha restablecido la calidad de orden público a la ley arancelaria, independientemente de los alcances que la noción de orden público posee en estos casos que versa sobre el ejercicio de una actividad profesional privada, esa declaración no podría alterar en modo alguno la jerarquía de normas que se deriva de nuestra propia Constitución Nacional, al punto de apartarnos de la norma específica consagrada en nuestro Código Civil que permite ampliar en este caso el marco regulatorio previsto en la norma arancelaria, perforando un mínimo que en determinadas situaciones puede resultar demasiado alto y que conduciría a desproporciones y/o inequidades evidentes a la hora de establecer los estipendios que merece el profesional actuante.-
En este aspecto, debo ser coherente también con el criterio jurisprudencial que vengo siguiendo desde mi función como juez de grado, entre otros, en autos «Tabia, María Mercedes en nombre y representación de su madre Felici, Nelly Noemí c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de E. Rios (I.O.S.P.E.R.) s/ Acción de Amparo» (13/12/16); en autos «Miño, Pamela Romina en nombre y representación de su madre Gomez, Graciela Isabel c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos S/Acción de Amparo» (22/11/16); y, en autos «Ceballos Olivari Vanina Soledad en representación de su hijo Angel Santino Maciel c/Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) y Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/Acción de Amparo» (29/7/16), donde se ha interpretado que la aplicación del art. 1.255 del Cód. Civil es preponderante por sobre el articulado de la Ley Provincial Nº 10.377 y por lo tanto procede analizar la concreta labor cumplida por el profesional en el sub exámine, la proporción entre la importancia de dicha labor y la retribución que corresponde fijar por ella.-
Al adoptar esta tesitura, entiendo que los honorarios deben ser valorados de acuerdo a las pautas generales conocidas, esto es, entre otras, el valor, mérito y eficacia de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, el éxito obtenido, el valor de precedente o la probable trascendencia forense o social de la solución del caso.
Tomando en consideración todo ello, estimo justo y razonable regular honorarios a la Dra. Rocío Gabriela Rivero en la suma de PESOS … por su actuación que le cupo en la instancia de grado y la de PESOS … art. 1255 del Cod. Civil en consonancia con arts. 2, 4, 7, 12, 26, 59 Y 64 de la ley arancelaria; regular honorarios a los letrados de la accionada, Dres. Marcelo Morales y Gabriela Ferri en la suma de PESOS … art. 63 de la ley arancelaria.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta y a su turno, el Sr. Vocal Dr. CARUBIA, dijo:
Debo expresar mi respetuoso disenso con las propuestas regulatorias que emergen de los votos de los colegas preopinantes como consecuencia de la solución a la que se arriba, toda vez que, en relación a esta cuestión, resulta imperioso observar los parámetros previstos en el art. 3 y la escala legal pertinente del art. 91, del Dec.-Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503, los cuales, con la promulgación de la Ley Nº 10377 -Bol. Of., 7/8/15-, recuperaron su original carácter especial de «orden público»; extremos éstos -escala y carácterlegítimamente determinados por los órganos competentes de la provincia de Entre Ríos, en materia reservada a ellos y no delegada a la Nación (cfme.: arts. 121, 122, 126 y ccdts., Const. Nac.), razón por la cual no resulta aplicable al caso la normativa del art. 1255 del Cód. Civil y Comercial, correspondiendo establecer los honorarios profesionales por la actuación en la primera instancia de este proceso, a la letrada de la parte actora, Dra. Rocío Gabriela Rivero, en la suma de PESOS … y a los profesionales actuantes por la demandada y citada a juicio vencidos, Dres. Marcelo Morales y Gabriela Ferri, en las respectivas sumas de PESOS … y PESOS … en tanto que, por su actuación ante esta Alzada, a la Dra. Rocío Gabriela Rivero en la suma de PESOS … lo cual no importa más que el mínimo de la escala legal de orden público vigente (arts. 64 y 91, Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503).-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta y a su turno, la Sra. Vocal Dra. MEDINA, dijo:
En cuanto a la cuarta cuestión, relativa a la regulación de honorarios profesionales, propicio se regulen los honorarios conforme al mínimo de orden público del Decrto Ley 7046 ratif.por ley 7503- y ley 10377 (cfr. autos: «QUINTEROS, Griselda Patricia C/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos S/ APELACION DE HONORARIOS» Causa N° 22.129, sent. 09/08/16; en «MARTINEZ, LILIANA MARÍA …». EXPTE 7062, sent._-;MONTEFINALE HERNAN…C/UNIMEDICA ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO». EXPTE 22235, y recientemente en «BRADAN, ANDREA PAOLA … C/ INSTITUTO DE LA OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS /S APELACION DE HONORARIOS.» Expte. 24205, entre otros…), correspondiendo establecerlos a la letrada de la parte actora, Dra. Rocío Gabriela Rivero, en la suma de PESOS … y a los profesionales actuantes por la demandada y citada a juicio vencidos, Dres. Marcelo Morales y Gabriela Ferri, en las respectivas sumas de PESOS … y PESOS … en tanto que, por su actuación ante esta Alzada, a la Dra. Rocío Gabriela Rivero en la suma de PESOS … lo cual no importa más que el mínimo de la escala legal de orden público vigente (arts. 64 y 91, Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503)
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARLOMAGNO expresa su adhesión al voto del Dr. CARUBIA.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada, y por mayoría, la siguiente sentencia: Susana E. Medina (En disidencia) – Daniel O. Carubia – Germán R. F. Carlomagno – Juan R. Smaldone (En disidencia) – Miguel A. Giorgio (En disidencia por honorarios).
SENTENCIA:
Paraná, 04 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-
2º) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 186 contra la sentencia de fs. 173/179, la que se revoca, ADMITIR la acción de amparo y, en consecuencia, condenar a la Empresa Energía de Entre Ríos (ENERSA) a brindar la información requerida sobre los sueldos y viáticos de los funcionarios enumerados en el Capítulo III de la demanda, durante los últimos tres meses.-
3º) IMPONER las costas del proceso a la accionada vencida.-
4º) DEJAR sin efecto la regulación practicada por el a quo y ESTABLECER los honorarios profesionales de la Dra. Rocío Gabriela Rivero, en la suma de PESOS … y a los profesionales actuantes por la demandada y citada a juicio vencidos, Dres. Marcelo Morales y Gabriela Ferri, en las respectivas sumas de PESOS … y PESOS … en tanto que, por su actuación ante esta Alzada, a la Dra. Rocío Gabriela Rivero en la suma de PESOS … lo cual no importa más que el mínimo de la escala legal de orden público vigente (arts. 64 y 91, Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503).-
Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.-
Fdo.: Susana E. Medina (En disidencia) – Daniel O. Carubia – Germán R. F. Carlomagno – Juan R. Smaldone (En disidencia) – Miguel A. Giorgio (En disidencia por honorarios). Ante mí: Eduardo Rodriguez Vagaría -Secretario-.-
Astarloa, Gabriel M., ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, GOBIERNO ABIERTO Y TRANSPARENCIA, Temas de Derecho Administrativo, Setiembre 2017
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