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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.
1°) Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 15 (v. fs. 24 y fs. 32) y el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 5 (v. fs. 29).
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 37/41.
2°) Dado que, como regla, la competencia judicial debe establecerse con base en la exposición de los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales de la causa (art. 5, primer párrafo, Código Procesal), cabe comenzar por referir que -tal como surge del escrito inicial agregado a fs. 17/20- la presente acción tiene por objeto que se ordene a la entidad bancaria demandada a suministrar a la actora toda información relativa a sus datos personales y vinculada con una presunta deuda de tarjeta de crédito VISA.
Según el artículo 33 de la ley de protección de datos personales (n° 25.326), la acción de hábeas data procederá: a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos; o b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
Lo expuesto precedentemente revela que la señora Sabatte promovió un habeas data informativo de tipo exhibitorio, cuyo objeto se circunscribe a obtener acceso a la información alojada en la base de datos de la entidad bancaria demandada (conf. Sagüés, N., Subtipos de habeas data, publicado en JA, 1995-IV-352).
Aquella norma contiene también reglas específicas de atribución de competencia que, en cuanto interesa referir aquí, disponen que la competencia federal sólo procederá “…a) cuando la acción se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales” (v. art. 36 de la ley 25.326).
Sentado ello, cabe aclarar que esta Sala tiene resuelto que en las acciones de habeas data deducidas contra una entidad bancaria o empresa de riesgo crediticio resulta competente el fuero Civil y Comercial Federal, siempre que los archivos de datos que se pretenden modificar, rectificar o eliminar se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales (8.5.2011, “Riquelme, Alberto David c/ Italcred S.A. s/ amparo”; 17.2.2014, “Finamore, Sergio Damián c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ amparo”; 21.2.2017, “Rivarola, Inés del Valle c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ amparo”; 28.12.2017, “Giglio, Ignacio Gabriel c/ Banco Santander Rio S.A. s/ amparo”).
Ahora bien, de lo expuesto hasta aquí fluye que lo atinente a la modificación, rectificación o eliminación de información crediticia que proveyó la demandada a terceros (Banco Central de la República Argentina y/o Organización Veraz S.A., v. fs. 18vta.) y que, por tanto, se encuentra actualmente alojada en redes interjurisdiccionales y accesible para su consulta mediante Internet, es una cuestión notoriamente ajena al objeto de este juicio de amparo, que -como ya se dijo- se reduce a que la entidad bancaria informe al interesado acerca de los datos relativos a una deuda derivada de la utilización de una tarjeta de crédito VISA.
Ante esa circunstancia, no hallándose configurado el escenario previsto por la ley 25.326: 36, incs. a) y b), y teniendo especialmente en cuenta el criterio restrictivo que domina la interpretación de las normas que consagran la jurisdicción federal, cuya naturaleza limitada y de excepción impide su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso (Fallos 283:429; 301:511), corresponde que las actuaciones continúen su tramitación ante este fuero.
En definitiva, cabe concluir que la mera pretensión de acceso a la información alojada en la base de datos de una entidad bancaria no habilita la competencia federal.
3°) Por ello, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
Dirimir el conflicto de competencia del modo anticipado y disponer que las presentes actuaciones continúen su tramitación por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 15.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Mariano E. Casanova
Prosecretario de Cámara
076747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135023