Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMigraciones. Expulsión de extranjero. Ingreso irregular al país
Se confirma el fallo que ordenó la retención del actor recurrente, en los términos del artículo 70, primer párrafo, de la ley 25871, al solo efecto de cumplir con la expulsión ordenada, ya que ha sido probado su ingreso irregular al país.
Rosario, 14 de diciembre de 2018.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nro. FRO 265/2018 caratulado “LI, Ruhai c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad), del que resulta:
Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación interpuesta y fundada por el actor (fs. 221/234), contra la resolución del 19 de marzo de 2018 (fs. 213/220), que dispuso “1) Rechazar el presente recurso interpuesto por el Sr. LI RUHAI. 2) Ordenar la retención de LI RUHAI…, en los términos del art. 70 primer párrafo de la Ley 25.871, al solo efecto de cumplir con la expulsión del extranjero según la disposición SDX nº 116516 de fecha 27 de mayo de 2016, condicionando su cumplimiento a que ella sea efectivizada, y una vez que la misma se encuentre firme y consentida…”.
Concedido el recurso (fs. 235), la demandada contestó agravios (fs. 236/245). Elevadas las actuaciones, por sorteo informático se dispuso que intervenga esta Sala “A” y que pasaran los autos al acuerdo para resolver (fs. 251).
El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo:
1.- La recurrente señaló en primer lugar que la sentencia en crisis si bien hace un análisis pormenorizado del artículo 29 en cuestión, lo hace equivocadamente ya que asegura que su fundamento es la ausencia de gravedad institucional, cuestión que no fue invocada por su parte.
Resaltó que la aplicación del procedimiento migratorio especial sumarísimo, que se incorporó a la ley 25.781, prevé plazos tan exiguos que se cancela un adecuado derecho de defensa ante la acción del Estado.
Sostuvo que el procedimiento sumarísimo vulnera el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso, pues los plazos son tan acotados que afectan el efectivo acceso a la justicia y que las garantías del debido proceso no se limitan a la posibilidad de acceder a las vías recursivas judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acción del Estado. Que por otra parte, al disponerse la improrrogabilidad de los plazos, no cabe posibilidad de alegar cuestiones por fuera de los tres días pautados.
Manifestó que el complejo entramado recursivo es el mismo que se dispone en la ley 19.549 y que ha sido objeto de críticas en el marco administrativista, por el exiguo plazo que fija para interponer un recurso, el que paradójicamente se ve reducido en el nuevo procedimiento establecido por el DNU, en aras de la garantía de plazo razonable.
Afirmó que la estigmatización y criminalización de las personas migrantes son actos violatorios de los derechos humanos y los discursos políticos que sigan esa dirección no harán más que legitimar y alentar situaciones de discriminación y violencia contra esas personas. Consideró que el DNU es lesivo para con las garantías constitucionales de las personas migrantes y sumamente regresivo respecto a los estándares internacionales de los derechos humanos que había consagrado la regulación de la ley 25.871, por lo que peticionó que se declare su inconstitucionalidad.
Expresó que la privación extrema que conlleva el regreso a su país le ocasiona graves problemas y sufrimientos. Indicó que las penurias a las que se verá sometida en caso de ser obligada a salir de Argentina parecen no tener cabida en materia de la revisión judicial. Que un migrante que lleva años viviendo en nuestro país, que realizó esfuerzos para mejorar su calidad de vida, que no delinquió, sino que trabajó dignamente, no sólo parece no encontrar amparo legislativo, sino que tampoco amerita consideración judicial, lo que lo coloca en estado de indefensión.
Sostuvo que la resolución en recurso se da de bruces con una interpretación mecanicista e inhumana de la ley Nro. 25.871, cuyo paradigma era concebir a la migración como un derecho humano y que en consecuencia, respetara los derechos de las personas migrantes y la Constitución Nacional.
Dijo que la ley consagra el derecho humano a migrar, al establecer que el derecho a la migración es esencial e inalienable a la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad.
Se agravió también de que el a quo hizo una simple mención respecto de su solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 del DNU 70/2017, y haya rechazado sin más el otorgamiento de la dispensa sin hacer referencia a la petición, citando un fallo de 2015, anterior al decreto 70/2017, cuya inconstitucionalidad se persigue. Transcribió la solicitud realizada en el escrito de “Interpone Recurso Judicial”, obrante a fs. 1/12.
Por último se agravió de que el a quo se pronunció sobre una cuestión que no fue planteada por el órgano administrativo, resolviendo extra petita, en tanto y en cuanto falló por fuera de lo solicitado, o ultra petita en cuanto avanza sobre cuestiones más allá de las puntualmente requeridas por las partes.
Señaló que el juez está disponiendo in audita parte un modo de retención no solicitada, cuando la encuadra en los supuestos de retenciones excepcionales que recepta el artículo 70 de la ley, quebrando lisa y llanamente al igualdad entre las partes, en un procedimiento que debería propender a garantizar la contradicción.
Advirtió que la retención debe ser asimilada por su misma naturaleza ontológica a un estado de detención de prisión preventiva, y es aquí donde se le aplican por definición las características propias de toda medida cautelar. Subrayó que la privación de libertad del migrante durante el trámite del expediente debe ser de carácter excepcional, cautelar y provisoria.
Indicó respecto de la aseveración del peligro de fuga que utilizó el magistrado, deviene no sólo en excesiva, sino en una afirmación de carácter puramente conjetural e hipotético, basada en indicios anfibológicos y no en prueba de certeza o entidad. Explicó que surge de sus actos que se sometió al proceso conforme a la ley. Que se presentó a estar a derecho toda vez que se le indicó. Agregó que si bien se le achacó una actividad ab initio contraria a la legislación vigente, esto es ingresar de modo irregular a la República Argentina, lo que explica por circunstancias de desesperación (que explicitará en la audiencia oral que solicitó), siempre se mantuvo a disposición de las autoridades y ha tratado de subsanar incansablemente ese comportamiento, que reconoce contrario a la ley, pero amparado bajo el paraguas de la propia preservación natural.
Solicitó ser oído en audiencia oral y pública.
Peticionó que se revoqué la resolución en crisis y se le otorgue la residencia permanente.
Formuló reserva del Caso Federal.
2.- La demandada contestó traslado a fs. 236/245. Peticionó que se confirme la sentencia de primera instancia, por los fundamentos que vertió. Se opuso a la celebración de la audiencia oral.
Solicitó se ordene la retención de la actora una vez que la expulsión se encuentre firme.
Formuló reserva del Caso Federal.
3.- A los fines de una mejor comprensión de la cuestión a resolver, conviene realizar una breve descripción de las actuaciones cumplidas.
En esa tarea, debe indicarse que Ruhai Li solicitó ante la Dirección Nacional de Migraciones su regularización migratoria. A ese fin declaró bajo juramento que ingresó al país en forma irregular desde Brasil, a pie (fs. 26). La DNM informó en fecha 1 de abril de 2016 que el actor no registra un ingreso regular al país, según Providencia SDX 130957 (fs. 79).
Por Disposición SDX Nro. 116516 del 27 de mayo de 2016, en lo que aquí interesa, se dispuso: 1.- Denegar el beneficio solicitado por … Li Ruhai… 2.- Declárase irregular su permanencia en el territorio nacional; 3.- Ordénase su expulsión en los términos del artículo 61 de la ley Nro. 25.871 y 7.- Firme y consentida la presente y agotadas que fueran las vías recursivas administrativas y judicial…, ínstese el procedimiento previsto por el artículo 70 de la Ley Nro. 25.871 (fs. 89/92).
Contra ese decisorio, la actora interpuso recurso de reconsideración (fs. 104), que fue rechazado por Disposición SDX 154364 del 7 de septiembre del 2016 (fs. 106/107). Mediante Disposición SDX 245982 del 11 de diciembre de 2017, se rechazó el recurso jerárquico interpuesto (fs. 129/131). Debidamente notificado, planteó el recurso de fs. 136/159, que sustanciado, fue resuelto por el juez a quo mediante resolución del 19 de marzo de 2018, venida en apelación (fs. 213/220vta.).
4.- La recurrente planteó la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 del DNU 70/2017. A ese respecto debe indicarse -como se ha dicho en reiteradas oportunidades- que la declaración de inconstitucionalidad constituye -por regla- la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (C.S., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692; 326:3024).
Asimismo, se ha dicho que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone a quien pretende demostrar claramente de qué forma aquélla contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo” (Fallos: 316:687; 325:645; 327:1899; 328:4282; entre otros).
En el caso en estudio, la actora señaló que los artículos 7 y 8 del decreto Nro. 70/17 impiden la revisión jurisdiccional de actos de la Administración que pueden generar graves violaciones a derechos humanos fundamentales.
Corresponde indicar en primer término que tanto la Providencia SDX 130957 de fecha 27 de mayo de 2016, que expresó que el actor no registra un ingreso regular al país (fs. 79), como la Disposición SDX Nro. 116516 del 27 de mayo de 2016 que deniega el beneficio solicitado por Li Ruhai, declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y ordenó su expulsión en los términos del artículo 61 de la ley Nro. 25.871 (fs. 89/92), son anteriores al decreto aludido. En efecto, el decreto 70/2017 fue publicada en el Boletín Oficial el 30 de enero de 2017 (Nro. 33555), por lo que mal pudo haber afectado sus derechos constitucionales una norma que aún no regía al momento de resolver.
Debe señalarse además, que por Disposición SDX 245982 del 11 de diciembre de 2017, se rechazó el recurso jerárquico interpuesto y con el objeto de garantizar el debido proceso, se ordenó que el actor sea notificado de diversas medidas: agotamiento de la instancia administrativa y posibilidad de interponer recurso judicial dentro del plazo de tres días hábiles desde su notificación (fs. 129/131). Finalmente, la actora promovió la presente causa mediante la interposición del recurso establecido en el art. 69 septies de la citada ley 25.871.
De lo expuesto se sigue que la actora tuvo la posibilidad de ser oída en sede administrativa y judicial, siendo notificada de todas las medidas y disposiciones del organismo demandado y ejerciendo las defensas que estimó oportunas. Luego, no le fue vedado el acceso a la justicia mediante el recurso pertinente. En consecuencia, no puede afirmarse atropello alguno a las garantías del debido proceso.
Se advierte también que la actora, pese a invocar que el decreto 70/2017 prevé plazos exiguos, como así también su improrrogabilidad, lo que impide alegar cuestiones fuera de los tres días pautados, nada dice respecto de qué temas o argumentos se ha visto privado de exponer. En efecto, más allá de la crítica general al sistema establecido por el decreto cuestionado, en los hechos no ha ejercido una crítica razonable respecto qué derechos entiende vulnerados, ni qué argumentos o pruebas se ha visto impedido de producir.
5.- La actora también se quejó de que lejos de garantizar los derechos, lo que se hace es caer con fuerza sobre la población migrante y de esa manera hacer de cada migrante un delincuente potencial, cuando las circunstancias socioeconómicas de las personas que ingresan al país para transgredir la ley, nada tienen que ver con las condiciones de necesidad que atraviesan las vidas de las personas que deben abandonar sus lugares de origen buscando mayores oportunidad para sí y sus familiares. Afirmó que la estigmatización y criminalización de las personas migrantes son actos violatorios de los derechos humanos y los discursos políticos que siguen esa dirección no hacen más que legitimar y alentar situaciones de discriminación y violencia contra esas personas (fs. 223).
Cabe destacar que el derecho que se desprende del artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en tratar del mismo modo a los que se encuentran en iguales situaciones o en igualdad de circunstancias, pero que la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad. Por consiguiente, tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque también se ha destacado que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346 y 332:1039).
Ahora bien, toda vez que las garantías del debido proceso han sido respetadas (como fue desarrollado en el Considerando anterior), las expresiones vertidas por la apelante carecen de correlato con lo acontecido en estos actuados. En efecto, no se advierte que la actora se haya visto privada de algún mecanismo de protección legal, máxime cuando ni siquiera aclaró cuáles son esos mecanismos que el decreto le habría cercenado.
Tampoco esclareció en qué aspectos y bajo qué condiciones resultó discriminado por la nueva reglamentación, más allá de expresar su disconformidad con los plazos estipulados en la nueva norma.
Es dable remarcar también, en orden a los reclamos de inconstitucionalidad que la actora realizó respecto del decreto 70/17, que la Dirección Nacional de Migraciones ordenó la expulsión de la actora por encontrarse comprendida en el artículo 29, inc. i, de la ley 25.871, que expresaba: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…) i) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto”.
Vale señalar que el decreto 70/2017 no modificó dicha disposición, ya que la reubicó en el inciso k, estipulando que: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional: (…) k) Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto”.
Como puede observarse, la nueva redacción es prácticamente idéntica a la anterior, no alterándose la esencia de la regulación. De ello se sigue que si bien el decreto 70/2017 introdujo nuevos supuestos para la expulsión de extranjeros, en el caso la trascendencia es irrelevante, ya que el supuesto de expulsión estaba consagrado en la ley Nro. 25.781.
6.- Cuestionó la actora que no se evidencia ningún fundamento por el cual un juez no pueda otorgar la dispensa (fs. 225).
Debe señalarse que la Dirección Nacional de Migraciones dispuso declarar irregular la permanencia de Ruhai Li en el territorio nacional, en virtud de que el nombrado no tiene ingreso legal en el país (artículo 29, inc. i.- de la ley 25.871, hoy inc. k). Esa situación fue expresamente admitida por el recurrente (fs. 26/27).El artículo citado establece, excepcionalmente, que la demandada podrá admitir en el país, únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del último párrafo del presente artículo, en las categorías de residentes permanentes o temporarios, a los extranjeros comprendidos en los incisos a), k) y m), y a los comprendidos en el inciso c) en caso de que el delito doloso merezca en la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o sea de carácter culposo. Fuera de los supuestos expresamente regulados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional de dispensa.
Sentado ello, debe remarcarse que la actora jamás aportó, en sede administrativa, documentación que permita inferir algún vínculo familiar a partir del cual la DNM pueda conceder la dispensa en cuestión. Adviértase que al completar el Acta de Declaración Migratoria e Intimación a Regularizar Nro. 00067017, no informó de ninguna actividad laboral y tampoco declaró tener familiares en (fs. 27). No se invocó ninguna de las causales antes mencionadas para la admisión excepcional del actor, dado su ingreso irregular al país.
Así las cosas y en las condiciones que se verifican en autos, no resulta atendible el planteo que formula el recurrente, toda vez que la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones se presenta como una medida ajustada a lo dispuesto.
La DNM dictó la Disposición cuestionada valorando las circunstancias del caso, esto es la irregularidad en el ingreso al territorio nacional, lo que fue admitido por la actora. No resulta posible afirmar que la demandada haya incurrido en una interpretación parcial de las disposiciones de la mencionada ley, ni tergiversado sus fines, al encontrar que la situación se encuadraba en lo dispuesto por el art. 29, inc. i).
Tampoco es dable concluir en la existencia de una ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución adoptada, de acuerdo a la previsión contenida en la última parte del art. 29 de la citada 25.871, que sólo puede ser considerada como una facultad discrecional otorgada a la Dirección Nacional Migraciones.
Por otra parte, de la norma citada surge que le es facultativo a la Dirección Nacional de Migraciones aplicar la dispensa en cuestión, dependiendo de cada caso en particular.
Tiene dicho la jurisprudencia que “Por otra parte, no debe perderse de vista que -como se ha dicho- medidas como la recurrida constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado (creado al efecto) cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que esto habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demuestre que ha mediado error (de hecho o de derecho), omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado (conf. Sala II, “Lin Yu c/ EN – DNM – Disp. 69130/08 s/recurso directo DNM”, del 13/11/14; esta Sala, “Uriarte Cubas Ygnacio de Loyola y otro c/ EN – Mº Interior- DNM -DISP 716-(Expte 209905/99) y otro s/ recurso directo”, del 21/9/15; “Zarate González Teodolina c/ EN -M Interior- DNM s/ recurso directo DNM”, del 28/3/17, entre otros)” (CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III
Causa Nº 59.608/2017: “NOGUERA CUEVAS, JOEL c/ EN – DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”, del 21 de diciembre de 2017).
Esos supuestos de excepción, que habilitarían al Poder Judicial a sustituir el criterio de la Administración, en el presente caso no se observan.
Cabe agregar y sólo a mayor abundamiento, que la norma establece taxativamente en qué casos puede concedérsela. De modo tal que, si el legislador no ha previsto el otorgamiento de una dispensa por razones laborales, la DNM no puede decidir según su propio criterio otorgarla por tales razones.
En efecto la propia norma dispone que “Fuera de los supuestos expresamente regulados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional de dispensa” (cfr. art. 29, último párrafo, ley 25.871).
Tiene dicho la jurisprudencia sobre esta cuestión que “En definitiva, cabe destacar que, de acuerdo a los términos que se han utilizado en su redacción, se advierte con meridiana claridad que resulta una facultad de la Dirección Nacional de Migraciones el otorgamiento de la dispensa supra mencionada (conf. esta Sala in re “Segura Gómez, Luis Antonio c/ EN-M. Interior OP y VDNM s/ Recurso directo DNM”, del 12/12/17). Por cierto, cabe observar que la terminología empleada en el artículo analizado, no ha sido tachada de vaga ni mucho menos de ambigua, de modo que cabe descartar la configuración de dichos obstáculos interpretativos…” (Márquez – Caputi – López Castiñeira. 50.995/2017. “H., A. M. F. c/ EN-M. Interior OP y V-DNM s/ Recurso directo DNM”. 8/03/18. CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA II).
7.- Finalmente el actor se agravió de que el resolutorio en recurso hizo lugar a la orden de retención solicitada por la Dirección Nacional de Migraciones, pero en términos distintos a lo solicitado por ese organismo. Indicó que pese a que peticionó la retención en los términos del artículo 70, primer párrafo, de la ley 25.781, el a quo hizo mención del segundo párrafo del artículo citado.
A este respecto debe señalarse que el artículo 69 octies, establece que “En caso de que la medida de expulsión sea recurrida en los términos del artículo 69 septies y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES juntamente con la presentación del informe circunstanciado, podrá solicitar que a los fines de resolver la medida de expulsión dictada, el juez también se expida accesoriamente sobre la retención prevista en el artículo 70 de la presente Ley. No será necesario iniciar expediente judicial de retención independiente del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen”.
Examinados los escritos de la Dirección Nacional de Migraciones “Evacua Informe” (en especial fs. 201vta./202), como así también el de contesta traslado (fs. 244vta.), la administración peticionó la retención del actor en los términos del artículo 70, primer párrafo, de ley 25.781.
Ahora bien, el a quo en el Considerando V de la resolución en recurso, analizó el pedido de la administración y entendió que la situación del migrante estaría alcanzada por el artículo 70, segundo párrafo, de la ley citada. No obstante indicó que estaba condicionado su cumplimiento un vez que las resoluciones se encuentren firmes (fs. 220vta.).
Si bien el resolutorio en crisis mencionó el segundo párrafo del artículo 70 en los Considerandos, en la parte resolutiva en forma expresa dispuso que “la retención de Li Ruhai…, en los términos del artículo 70, primer párrafo de la ley 25.871, al sólo efecto de cumplir con la expulsión del extranjero según la disposición SDX nº 116516… condicionando su cumplimiento a que ella sea efectivizada, y una vez que la misma se encuentre firme y consentida”.
Se advierte que lo expuesto en el Considerando V de la resolución en crisis no guardaría congruencia con lo peticionado por la demandada. No obstante, teniendo en cuenta los términos en que fue solicitada la orden de retención por la Dirección Nacional de Migraciones, esto es que se haga efectiva un vez que se encuentre firme judicialmente la expulsión y al sólo único efecto de cumplir con aquella, y que la resolución en forma expresa ordenó la retención en los términos del artículo 70, primera parte y que estaba condicionado su cumplimiento a que ella sea efectivizada y una vez que la misma se encuentre firme y consentida, entiendo que el decisorio no induce a error respecto del momento y etapa en que se deberá instrumentar la retención del actor, por lo que corresponde confirmar en este punto el resolutorio en crisis.
8.- El actor peticionó que se realice una audiencia oral y pública a fin de exponer las circunstancias vinculadas con su arribo al país y necesidad de permanecer en él.
Los motivos invocados no se compadecen con las actuaciones cumplidas en autos, en donde se advierte quej tuvo reiteradas oportunidades para poder explicitar los motivos tenidos en cuenta para realizar la conducta que fundamentó su expulsión del país. Tampoco planteó ningún hecho nuevo que amerite la realización de la audiencia oral. En consecuencia, esa solicitud ha de ser rechazada.
9.- En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la resolución venida en recurso.
En relación a las costas y atento al resultado arribado, se impondrán a la actora vencida (artículo 68 del CPCCN).
Es mi voto.
El Dr. Fernando L. Barbará dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante por compartir lo sustancial de sus fundamentos, ahora bien respecto a la orden de retención dispuesta por el a quo, más precisamente en lo que hace a las incongruencias de dicho dictado, estimo debe aclarase que corresponde confirmar la medida ordenada, sólo en los términos del art 70 inciso primero de la ley, es decir que únicamente podrá ser efectivizada la retención cuando hubiere quedado firme la orden de expulsión.
Es mi voto.
El Dr. Aníbal Pineda dijo:
Adhiero al voto del Dr. Jorge Sebastián Gallino.
Por tanto,
SE RESUELVE:
1.- Confirmar, en cuanto fue materia de recurso, la resolución del 19 de marzo de 2018 (fs. 213/220). 2.- Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (artículo 68 del CPCCN). 3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante la Alzada en el …% de lo que se les regule en primera instancia. 4.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.
pst
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Ante mi
Eleonora Pelozzi
Secretaria de Cámara
036552E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131421