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JURISPRUDENCIAMigraciones. Expulsión de extranjero irregular. Condena penal
Se confirman las resoluciones que cancelaron la residencia temporaria oportunamente otorgada al actor, declararon irregular su permanencia en el país y ordenaron su expulsión del territorio nacional, prohibiendo su regreso por el término de ocho años, al contar con condenas penales.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “Llerena Varas, William Paul c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/recurso directo DNM”, y
La Dra. Clara María do Pico dijo:
I.- La sentencia de 110/113 rechazó el recurso interpuesto por William Paul Llerena Varas, en los términos del art. 69 septies de la ley 25.871 (modificada por el decreto 70/17), contra la resolución nº 1544 del 28/09/17, que confirmó las disposiciones SDX nº 28324 y 113173, del 17/02/11 y 8/07/14, respectivamente. Las resoluciones impugnadas cancelaron la residencia temporaria oportunamente otorgada al actor, declararon irregular su permanencia en el país y ordenaron su expulsión del territorio nacional, prohibiendo su regreso por el término de ocho años. Dispuso, en consecuencia, que se concrete la retención del ciudadano peruano William Paul Llerena Varas, identificado con pasaporte peruano 2987693, a los fines de su expulsión del país, una vez que la sentencia judicial quede firme o ejecutoriada por agotamiento de todos los recursos judiciales, debiendo la Dirección Nacional de Migraciones dar estricto cumplimiento con las limitaciones contenidas en el art. 70 y demás disposiciones contenidas en el capítulo II) del Título V de la ley 25.871, con la prevención de que bajo ningún concepto podrá ser alojado en dependencia alguna donde estuvieren -o pudieren estar- detenidos delincuentes comunes.
El entonces magistrado de grado sostuvo que:
(i) El extranjero fue condenado, el 19/10/10, a la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional por resultar autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso real con robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa. Además, el 27/05/13, el actor fue condenado a la pena de un año de prisión por considerárselo autor penalmente responsable del delito de robo simple y coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa y, en definitiva, a la pena de tres años de prisión, comprensiva de la de un año de prisión y de la pena de tres años de ejecución condicional, cuya condicionalidad se revocó.
(ii) El actor no niega esas condenas en sede penal y, toda vez que la autoridad migratoria se funda en ellas, los actos dictados por la autoridad administrativa cumplieron todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo (arts. 7 y 8 de la ley 19.549), sin que se advierta ningún rasgo de arbitrariedad en las decisiones tomadas, antes bien, el organismo migratorio motivó con suficiencia, la orden de expulsión y el rechazo de los recursos interpuestos.
(iii) Frente a la petición de reunificación familiar formulada por el actor, la demandada intentó citarlo a fin de realizar un estudio socioambiental y requerirle que acompañara determinada documentación, lo que no consiguió hacer aun cuando envió correspondencia tanto al domicilio constituido en el marco de las actuaciones administrativas como a su domicilio real allí denunciado (cfr. fs. 245/257). Con ello presente, evaluó los hechos y justificó fundadamente por qué no podría priorizarse el derecho de reunificación, máxime cuando en el marco de las presentes actuaciones, el recurrente no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar que efectivamente conviva con sus hijas, o que provea al sustento económico de las menores, ni que se ocupe en alguna medida de su cuidado, educación y manutención.
(iv) No existe afectación al principio non bis in ídem, ya que no concurren los siguientes tres elementos i) identidad de la persona perseguida, ii) tratarse del mismo hecho y iii) ser idéntica la fuente de la persecución.
(v) Rechazó también la inconstitucionalidad del decreto 70/17 en función de los argumentos que expuso en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ EN- DNM s/ amparo ley 16.986” y porque no se concretó en el caso ninguna afectación al derecho de defensa del recurrente, quien pudo deducir todos los recursos que le otorgan las normas que gobiernan la materia, y a los cuales se les dio el correspondiente trámite.
II.- El actor apeló -en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (modificada por decreto 70/17)- a fs. 114/122 y la DNM contestó a fs. 125/133.
Las quejas del actor se pueden sintetizar así:
(i) El juez no examino adecuadamente su situación migratoria ya que hizo referencia a los impedimentos contenidos en el art. 29 inc. c) de la ley 25.871, mientras que las disposiciones impugnadas se fundaron en el art. 62 inc. b).
(ii) Es errónea la invocación al art. 62 inc. b), pues su caso no encuadra en las previsiones allí contenidas.
(iii) La cancelación de su residencia se hizo fuera del plazo previsto en el art. 62 inc. b) de la ley 25.871, citando el precedente “Rodríguez Buela” de esta sala.
(iv) El pedido de dispensa por reunificación familiar fue denegado sin la debida justificación.
(v) No se efectuó el test de razonabilidad.
(vi) Finalmente, insiste en su planteo de inconstitucionalidad del art. 70 del decreto 70/17.
III.- A fs. 136/138 apeló, en los mismos términos, el defensor oficial en representación de las hijas menores del extranjero. Ese recurso no tuvo réplica.
Los agravios allí expresados remiten a la consideración del derecho de reunificación familiar, en similares términos a los expuestos en el recurso del actor, con referencia a una presunta ausencia del test de razonabilidad del acto.
IV.- El fiscal coadyuvante dictaminó a fs. 143/145 y propuso acoger el recurso.
V.- Pues bien, ante todo, es necesario referir lo que surge de las constancias administrativas acompañadas.
William Paul Llerena Varas ha sido condenado, el 19/10/10, a la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional por resultar autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso real con robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa.
Además, el 27/05/13, el actor fue condenado a la pena de un año de prisión por considerárselo autor penalmente responsable del delito de robo simple y coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa y, en definitiva, a la pena de tres años de prisión, comprensiva de la de un año de prisión y de la pena de tres años de ejecución condicional, cuya condicionalidad se revocó.
También fue procesado con prisión preventiva, siempre de acuerdo con las constancias administrativas, en orden a los delitos previstos en los artículos 5º inc. a), b), c) y e); 7º; 10; 11, inc. a) y c); 14 y 24 de la ley 23.737 (causa FLP nº 38.827/14, “De todo ello se colige que Ríos Santiago y William Paul Llerena Varas eran parte de la organización liderada por Curinambe Orozco y, en principio, le proporcionaban soporte material y auxilio personal en las transacciones internacionales que éste efectuaba, no descartándose que incluso hubieran empleado los vehículos y las personas que lo acompañaban, para el cruce entre fronteras del estupefaciente”, sentencia del 29 de noviembre de 2016 de la Cámara Federal de La Plata, cuya copia obra a fs. 750/789 del expediente nº 20958562006).
En función de la orden de captura decidida en el marco de esta última causa el actor fue detenido el 21/06/16 en el aeroparque Jorge Newbery (fs. 388/395 ídem).
VI.- La DNM decidió cancelar la residencia temporaria que había otorgado al migrante, al constatar que recayó a su respecto la condena referida en primer término, por los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso real con robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa.
La sentencia penal condenó al migrante por la comisión de reiterados delitos. Ello permite, a diferencia de lo que postula el extranjero, el encuadramiento de su conducta en el inciso b) del artículo 62 de la ley 25.871 y la cancelación de la residencia oportunamente otorgada, tal como lo hizo la DNM al dictar los actos cuestionados.
El planteo del recurrente acerca de que “no atenerse al monto de la pena y el incumplimiento del plazo que exige el art. 62” hace caer la presunción de legitimidad de los actos administrativos que dispusieron la cancelación de la residencia y su expulsión del territorio, en tanto que alude al otro supuesto contenido en la norma en que se fundó la decisión, no puede ser atendido (esta sala, causa “Chávez Chatilan, Jaime c/EN-M Interior OP y V-DNM s/recurso directo DNM”, pronunciamiento del 29 de noviembre de 2018).
VII.- Con relación a la reunificación familiar que peticionan los recurrentes, cabe decir que no se acercan motivos suficientes que justifiquen apartarse de la ponderación que sobre el punto efectuó el magistrado de grado. Ello es así puesto que en sede administrativa la demandada intentó citar al extranjero a fin de realizar un estudio socio-ambiental y requerirle que acompañara determinada documentación, lo que no consiguió hacer aun cuando envió correspondencia tanto al domicilio constituido en el marco de las actuaciones administrativas como a su domicilio real allí denunciado (fs. 247 y 254 del administrativo acompañado a la causa).
Además, como también señaló el juez, en el marco de las presentes actuaciones, Llerena Varas no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar que efectivamente conviva con sus hijas, o que provea al sustento económico de las menores, ni que se ocupe en alguna medida de su cuidado, educación y manutención.
Así también, no puede pasar inadvertido en el examen de esta petición que la consagración, por el legislador, del derecho a la reunión familiar debe ser analizada junto con la potestad de la administración de “impedir el ingreso y permanencia de extranjeros”, que tiene fundamento en el incuestionable derecho del Estado Nacional a regular y condicionar la admisión de extranjeros. En ese orden, la autoridad migratoria debe velar por el interés superior social, evaluando de manera cauta y justa la inconveniencia de permitir la permanencia de un extranjero que mereció condenas por conductas que configuran delitos de orden público que hieren el tejido social.
En claro las condenas que mereció el actor, así como su vinculación a una causa penal en donde se lo investiga -junto con la madre de sus hijas – como parte de una organización que “proporcionaba soporte material y auxilio personal en las transacciones internacionales” de sustancias estupefacientes (fs. 788 del expediente administrativo), considero suficientemente fundada la decisión de la administración de no dispensar la cancelación de la residencia temporaria oportunamente otorgada al migrante. Ello, a su vez, justifica declarar irregular su permanencia en el país y ordenar su expulsión del territorio nacional, prohibiendo su regreso por el término de ocho años, como fue decidido con sustento en las normas aplicables al caso.
VIII.- En lo que concierne al agravio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 70 de la ley 25.871 -según decreto 70/17 – en tanto “amplió los plazos de vigencia de una retención (detención) por razones migratorias”, tampoco puede ser acogido.
En efecto, como ha sostenido esta sala en otras oportunidades, pesa sobre quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma acreditar los extremos que comprueben en forma concluyente su procedencia. Sin embargo, la recurrente se limitó a cuestionar el precepto en forma genérica, comparándolo con la anterior redacción de la ley, sin especificar el gravamen que las modificaciones (cuyo ejercicio por la administración aún no ha tenido lugar) causan en el caso concreto (esta sala, causas “Cano Palomino, Guillermo Dionicio c/ EN-M Interior OP Y VDNM s/recurso directo DNM” y “Gomez Reinoso, Mario c/ EN Mº Interior OP y V- DNM s/ recurso directo DNM”, pronunciamientos del 7 de marzo de 2018 y 4 de abril de 2018, respectivamente).
En virtud de las consideraciones hasta aquí vertidas, VOTO: por desestimar los recursos interpuestos por William Paul Llerena Varas, con costas (art. 68 CPCCN) y el Defensor Oficial, en representación de las hijas menores del extranjero, sin costas (art. 22, inc. d), ley 27.149) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios.
La señora jueza Liliana María Heiland adhiere al voto precedente.
El señor juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. Por razones de brevedad, me remito a lo expuesto en los considerandos I a V, VII y VIII del voto de la señora jueza Clara María do Pico y a la solución allí propuesta.
II. El agravio fundado en que no había transcurrido el plazo que establecía el art. 62, inc. “b”, segunda oración, de la ley 25.871 (texto original) no puede prosperar, habida cuenta de que dicho plazo, aun interpretado desde la óptica que plantea el recurrente, sólo sería aplicable cuando la cancelación de residencia hubiese tenido fundamento en una condena “por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años”. Empero, tal como surge de la disposición SDX 28324/2011 -en la que se ponderó la condena impuesta por dos delitos distintos- la cancelación de la residencia del actor estuvo fundada en que registraba “una conducta reiterante en la comisión de delitos” (esta sala, causas nº 3.564/2018, “Cáceres, Norma c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/recurso directo DNM”, pronunciamiento del 6 de diciembre de 2018; en el mismo sentido, causa nº 80.967/2017, “Chávez Chatilan, Jaime c/EN-M Interior OP y V-DNM s/recurso directo DNM”, pronunciamiento del 29 de noviembre de 2018).
Adviértase que el Tribunal en lo Criminal nº 9 de la Capital Federal condenó al recurrente “por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso real con robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa” (fs. 57 del expediente administrativo).
Esa sentencia tuvo como fundamento los artículos 26, 42, 44, 45 y 167, inciso 2º, del Código Penal. Asimismo, el tribunal penal citó, en lo referente al concurso, el artículo 55 del Código Penal, donde se reguló las situaciones en que “concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena” (énfasis añadido).
La ponderación que hizo la DNM en relación con la conducta reiterante en la comisión de delitos lleva a descartar, también, el agravio fundado en que la condena no superó el plazo de cinco años establecido en el referido artículo (causa “Cáceres , Norma”, citada).
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: desestimar los recursos interpuestos por William Paul Llerena Varas, con costas (art. 68 CPCCN) y el Defensor Oficial, en representación de las hijas menores del extranjero, sin costas (art. 22, inc. d), ley 27.149) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese,, notifíquese -a las partes por Secretaría y al fiscal coadyuvante en su público despacho- y, oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 21/12/2018
Alta en sistema: 26/12/2018
Firmado por: DRA. DO PICO – DRA. HEILAND – DR. FACIO – , JUECES DE CÁMARA – – H. GERDING SECRETARIO
036824E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132673