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JURISPRUDENCIAMigraciones. Expulsión de extranjero irregular. Prohibición de reingreso. Tenencia de estupefacientes
Se confirman las disposiciones de la Dirección Nacional de Migraciones por las que se ordenó la expulsión del país del actor y se prohibió su reingreso por cinco años, al haberse comprobado la tenencia de estupefacientes, no excediéndose la Administración en sus facultades, sino que, por el contrario, aplicó la norma migratoria usando las potestades legales reconocidas en ella.
En Buenos Aires, a 23 de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos caratulados: “H., A. C. c/ EN – Mº INTERIOR – RESOL 457 – DNM- DISP 268 y otro s/ Recurso Directo Para Juzgados”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán, dijo:
1º) Que, por sentencia de fs. 157/162, el señor juez de la instancia anterior rechazó la demanda tendiente a que se revocara la resolución 457 emitida por el Ministro del Interior, confirmatoria de las disposiciones 268 y 57380 de la Dirección Nacional de Migraciones por las que se ordenó la expulsión del país del actor y se prohibió su reingreso por cinco años. Impuso las costas a la vencida.
Para resolver como lo hizo indicó que los actos cuestionados estaban sustentados en los antecedentes penales del accionante y en la documentación adjuntada al expediente administrativo de la que se desprendía que se encontraban acreditados los impedimentos para ingresar al país previstos en los incs. c y k, del art. 29, de la ley 25.871, que en su parte pertinente disponen “serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjero al Territorio Nacional: (…) c) haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más (…) k) el incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley”.
Por lo expuesto, concluyó que la actuación tanto del Ministerio del Interior como la Dirección Nacional de Migraciones se limitó a constatar un supuesto objetivo previsto en la norma.
2º) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 163, que fue concedido libremente a fs. 167. A fs. 170/175vta. expresó sus agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 177/183.
En primer término, el recurrente sostiene que no existen antecedentes penales que puedan ser encuadrados en el inc. c, art. 29, de la ley 25.871. Indica que el 10/07/2004 fue arrestado y acusado de: “-cargo 1-001 cargos por tenencia de marihuana und. 28.5 gramos; -cargo 2-002: cargos por tenencia de cannabis concentrado; -cargo 3-001: cargos por venta de marihuana”. Por las dos primeras acusaciones fue absuelto pero en relación a la tercera afirma que el fiscal no formuló imputación alguna y por ello no surge información al respecto. Señala que a fs. 238/246 del expediente administrativo se adjunta un informe del Superior Tribunal de California del que surgen todas las consecuencias de su arresto el 10 de julio de 2004 y que únicamente se lo imputó por dos contravenciones (que se corresponden con los primeros cargos mencionados ut supra) y por una infracción de tránsito por cambio de carril de manera imprudente (que no se corresponde con el tercer cargo mencionado). En este sentido, afirma que el error, tanto del Ministro del Interior como del a quo, fue confundir que lo que decía en la documental “respecto al 3er cargo, abonar una multa de … dólares más costas del juicio” (fs. 245 del expte. administrativo) era consecuencia de “el cargo 03 venta de marihuana”, ya que como surge del resto de la prueba acompañada esa condena fue por una la infracción al Código de Tránsito del Estado de California que también figura “como 3er cargo” con fecha del 10/07/2004. Sobre este punto concluye que se lesionó su derecho de defensa en juicio ya que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente.
Por otro lado, manifiesta que si bien incumplió con las intimaciones de la Dirección Nacional de Migraciones, estas omisiones puramente formales no pueden ser motivo para aplicar una sanción de expulsión y prohibición de reingreso ya que resulta irrazonable y desmedida.
3º) Que, primeramente corresponde hacer una breve reseña de los hechos.
El 19 de junio de 2008, H. A. C. se presentó ante la Dirección Nacional de Migraciones solicitando la radicación temporaria y adjuntando documentación al efecto. Entre lo presentado constaba un informe del FBI en donde se detallaba que el 10/07/04 el actor había sido arrestado imputándosele “cargo 1-001 cargos por tenencia de marihuana und. 28.5 gramos; cargo 2-002: cargos por tenencia de cannabis concentrado; cargo 3-001: cargos por venta de marihuana”; surgía también que los dos primeros cargos fueron desestimados pero nada se informó respecto al tercero y por último figuraba “cargo 1- 001 cargo por conducta contraria al orden y tranquilidad pública, droga m/alc.” (fs. 3/34 de expte. adm. 540370-2008).
En la misma fecha se le informó que en un plazo de 30 días debía presentar la constancia de Alta Temprana solicitada por su empleador y emitida por la AFIP, bajo apercibimiento de que se denegase la solicitud de residencia (fs. 43 del expte. cit.). Asimismo, se lo intimó a que en 15 días presentara documentación en la cual acreditara qué condena o procedimiento legal “le competían a los cargos que figuran en los antecedentes penales del FBI (…) bajo apercibimiento de resolver con los elementos obrantes” (fs. 44 del expte. cit.).
El 5 de agosto de 2008, se elevó el expediente al Director General de Inmigración haciéndole saber que no se había presentado la información requerida y que las actuaciones se encontraban en condiciones de ser denegadas (fs. 48 del expte. cit.).
El 11 de agosto de 2008, por disposición 57974 de la Dirección Nacional de Migraciones se denegó el beneficio solicitado por el actor y se canceló su residencia precaria según lo previsto en el inc. k, del art. 29, de la ley 25.871. Además, se lo intimó a que en el plazo de 30 días interponga una nueva solicitud de regularización migratoria bajo apercibimiento de decretarse las medidas legales que conforme a derecho tuvieran lugar (fs. 51 del expte. cit.).
El 29 de agosto de 2008, el recurrente presentó recurso de reconsideración e informó que no poseía cargos en su contra y que requeriría nuevamente los antecedentes que lo acreditaban al FBI (fs. 58 del expte. cit.); el 29 de septiembre de 2009, solicitó una prórroga para presentar la documentación dado que debía contar con la apostilla (fs. 60 del expte. cit.). Por disposición DNM 75232, del 9 de octubre de 2008, se denegó la prórroga solicitada en función de que esta falta de documentación no resultaba un impedimento para que iniciara un nuevo trámite de regularización migratoria (fs. 67/69 del expte. cit.).
El 12 de junio de 2009, por disposición DNM 57380 se ordenó la expulsión del país de A. C. H. y se prohibió su reingreso por el término de 5 años, toda vez que no había interpuesto una nueva solicitud de regularización dentro del plazo perentorio previsto por la disp. DNM 57954. La misma se fundó en los arts. 61 y 63 de la ley 25.871 y de las atribuciones conferidas por el art. 1º de las disp. DNM 33630 y 63692 (fs. 96/98 del expte. cit.).
El 3 de agosto de 2009, el accionante interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y presentó nueva documentación de la que surgía que el 13/04/06 había sido arrestado por mostrarse ebrio y orinar en público pero la fiscalía no había presentado cargos penales en su contra (fs. 110/116 del expte. cit.).
Por disposición DNM 268, del 18 de febrero de 2010, se rechazó el recurso jerárquico ya que al tiempo de dictarse el acto atacado el extranjero no había cumplido con la entrega de la documentación no obstante la intimación que se había cursado al efecto y el razonable plazo que se acordó para su presentación (fs. 170/173 del expte. cit.).
El 13 de abril de 2010, el actor interpuso recurso de alzada, acompañando más prueba documental (fs. 183/217 del expte. adm.).
El 7 mayo de 2010, por la providencia 000516 se intimó a la parte a que en el plazo 30 días acreditara la ausencia de antecedentes penales en relación al arresto de fecha 10 de julio de 2004 y las consecuencias de los 3 cargos que figuraban a fs. 23 ya que de esos documentos se desprendía que dos habían sido desestimados pero nada se informaba respecto al tercero (fs. 220 y 223 del expte. cit.).
El 6 de julio de 2010, el causante solicitó prórroga para acompañar la documentación requerida (fs. 229 y vta. del expte. cit.); el 28 de julio de 2010, se concedió la prórroga por 10 días (fs. 234 del expte. cit.) y, el 11 de agosto de 2010, contestó la intimación. En ella sostuvo que el fiscal no inició acciones por el tercer cargo y que por los dos primeros fue sobreseído el 23 de febrero de 2005. Afirmó que la única condena que figuraba en sus antecedentes era una multa de us$ … por una infracción de tránsito (fs. 236/245 del expte. cit.).
El 4 de mayo de 2011, por resolución 0457, del Ministro del Interior, se rechazó el recurso de alzada en función de que, además de no encontrarse fundamentos para revocar las disposiciones atacadas, de la documentación aportada se desprendía que el actor había sido “declarado culpable y sentenciado al pago de multa por el tercero de los cargos que se levantaran en su contra durante el arresto referenciado (“CARGO 3-001: CARGOS POR VENTA DE MARIHUANA” -conforme surge de la traducción del certificado de antecedentes oportunamente acompañado-)”. Por ello, concluyó que la expulsión quedaba encuadrada en los incs. k y c, art. 29, de la Ley de Migraciones (260/265 del expte. cit.).
4º) Que, de lo expuesto las cuestiones a resolver son: a) si la condena de multa que figura en los antecedentes se corresponde con el “cargo 3-001 cargo por venta de marihuana” y si ello puede encuadrarse dentro de lo previsto en el inc. c, del art 29, de la ley 25.871; y b) si es adecuada la sanción administrativa frente a los incumplimientos que se le endilgan al actor.
5º) Que, respecto al primer tema planteado, de las pruebas agregadas al expediente administrativo surge que a fs. 23, o su traducción fs. 27 del expte. adm., se levantaron contra el actor tres cargos, el primero por tenencia de marihuana, el segundo por tenencia de cannabis concentrado y el tercero por venta de marihuana. Respecto a los dos primeros, en esas mismas fojas, figura que fueron desestimados pero nada se informa respecto al tercero. A fs. 238 ó 241 del mismo expediente figura “Imputación por CONTRAVENCIÓN 11357 (a) HS presentada como 1er cargo. Fecha de la violación: 10/07/2004; Imputación por CONTRAVENCIÓN 11357 (B) HS presentada como 2do cargo. Fecha de violación: 10/07/2004; Imputación por INFRACCIÓN 21658 (a) VC presentada como 3er cargo. Fecha de la violación: 10/07/2004”. De ese mismo informe pero a fs. 240, o su traducción fs. 244/245, se explica “SOBRESEIMIENTO del acusado del 1er y 2do cargo – Moción del Ministerio Público (…) Respecto del 3er cargo, abonar una MULTA de … dólares más costas del juicio”.
Por otro parte, como bien explica la actora la disposición 21658 (a) está contemplada en el Código Vehicular del Estado de California y ella prevé “Siempre que alguna calzada haya sido dividida en dos o más carriles de tránsito claramente marcados en una dirección, aplican las siguientes reglas: (a) Un vehículo será conducido, tan cerca como posible (sic), enteramente en un solo carril y no será desplazado de tal carril sino hasta que tal desplazamiento pueda ser realizado con seguridad razonable” (fs. 66).
De lo transcrito y del cotejo de la documental no puede sostenerse válidamente que una imputación por venta de marihuana pueda ser sancionada con una multa de us$ … sino más bien parece propia de una infracción de tránsito. Además, es clara la diferencia de fs. 238 cuando alude a los dos primeros cargos como “MISDEMEANOR” y el tercero con la palabra “INFRACTION”. Por ello, en este punto no puede sostenerse válidamente que el actor esté alcanzado en el impedimento previsto en el inc. c, del art. 29, de la ley 25.871, ya que para eso se requiere tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más.
6º) Que, en relación al siguiente impedimento el inc. k, art. 29, de la ley 25.871 dispone “serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…)El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley”. De los hechos se desprende que el 19/06/08 el actor solicitó la radicación temporaria en el país (fs. 3/34 del expte. adm.); en la misma fecha se le hizo saber que debía acompañar cierta información necesaria para completar el trámite (fs. 44 del expte. adm.); el 11/08/08, ante la inactividad de la parte, el Director de Radicaciones de la Dirección Nacional de Migraciones denegó la solicitud (fs. 51 del expte. adm.); el 29/08/08 se presentó A. C. H. informando que requeriría los antecedentes solicitados (fs. 58 del expte. adm.); el 09/10/08 se lo intimó a que iniciara un nuevo trámite de regularización migratoria (fs. 67/69 del expte. adm.); finalmente, el 12/06/09, por disposición 57380 del Director de Control de Permanencia de la DNM se dispuso su expulsión y la prohibición de reingreso al país por cinco años (fs. 96/98 del expte. adm.). Es decir que desde la fecha en que se ordenó que iniciara un nuevo trámite de radicación, hasta su efectiva expulsión transcurrieron ocho meses sin que el accionante realizara trámite o presentara documentación alguna tendiente a obtener la radicación temporaria; desidia que se evidencia también de la presentación del 29/08/08 cuando el actor indicó que requeriría los antecedentes solicitados por los cargos que se habían levantado en su contra el 10/07/04, pero que los acompañó recién el 11/08/10 (casi dos años después). Asimismo, la disposición mencionada anteriormente se fundó en los arts. 61 y 63 de la ley de Migraciones que en su parte pertinente prevén “Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. (…) En todos los supuestos previstos por la presente ley: a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión del Territorio Nacional tomando en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo establezca la Reglamentación; b) La expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones”. Por otro lado, antes de que se decidiera la expulsión, un inspector de la DNM se presentó en el lugar de trabajo denunciado por el accionante y se le informó que ya no trabajaba más allí y que se desconocía su paradero (fs. 88 del expte. administrativo).
De todo lo mencionado no puede sostenerse que la Administración actuó excediéndose en sus facultades o de forma irrazonable, sino que por el contrario aplicó la norma migratoria usando las potestades legales reconocidas en ella y su decisión fue el resultado de la conducta del actor y de la información incorporada al expediente administrativo. Además, tampoco puede sostenerse que la aceptación de un migrante como residente permanente quede supeditada al momento en que el extranjero decida presentar la documentación necesaria sin que existan motivos suficientes para acreditar dicha negligencia. Por todo lo expuesto, las omisiones señaladas resultan suficientes para confirmar la sentencia apelada.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que medidas como la recurrida constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado (creado al efecto) cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que esto habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demuestre que ha mediado error (de hecho o de derecho), omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado (cfr. Sala II, “Lin Yu c/ EN – DNM – Disp. 69130/08 s/recurso directo DNM”, sentencia del 13/11/14), supuestos que en la especie no se advierten configurados en base a las cuestiones que plantea el recurrente.
7º) Que, respecto a las costas, no encontrándose circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas en a la actora vencida (art. 68, primera parte, del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por rechazar el recurso intentado por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; con costas a la parte vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Los señores jueces de Cámara Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W. Vincenti adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso intentado y confirmar la sentencia apelada; con costas a la parte vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
Ley 25.871 – BO: 21/01/2004
006776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108669