Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASolicitud de carta de ciudadanía. Ingreso al país de manera irregular
Se confirma la resolución que denegó el pedido de ciudadanía argentina formulado por el peticionante con fundamento en que no contaba con los dos años de residencia en el país.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 80/100 y vta., concedido a fs. 101, contra la decisión de fs. 56, y
CONSIDERANDO:
1. El a quo, de acuerdo con el dictamen del Fiscal Federal obrante a fs. 55, denegó el pedido de ciudadanía argentina formulado por el apoderado de la peticionante -de nacionalidad china-, con fundamento en que no contaba con los dos años de residencia en el país, de conformidad al art. 2 de la ley 346 (confr. fs. 56).
2. Se agravia la solicitante con sustento en que la decisión es arbitraria por falta de fundamentación en la norma aplicable. Asimismo, y en resumen, añade que el a quo: 1) prescindió de lo dispuesto en los artículos 6 de la ley 346 y 20 de la Constitución Nacional, ambos de jerarquía superior; 2) soslayó, sin dar nuevos argumentos, precedentes de la Corte Suprema, según los cuales los dos años de residencia se deben cumplir al momento de la concesión y no de la solicitud; 3) aplicó proyectos de Constitución y de leyes de ciudadanía que no fueron sancionados, restrictivos del derecho a obtener la naturalización y sustentados en concepciones de “selección racial” de inmigrantes.
3. Según lo sostenido en el escrito de inicio, la peticionaria ingresó al país de manera irregular en junio de 2016 (fs. 25, punto 3), en tanto que el 31 de agosto de 2016 se presentó ante el juez para solicitar la carta de ciudadanía (fs. 53).
El punto a decidir, de acuerdo con los agravios propuestos, puede resumirse del siguiente modo: mientras que para el juez la residencia de dos años en el país es un requisito para solicitar la carta de ciudadanía, para la apelante es un presupuesto para obtenerla, por lo que alega que es suficiente que se acredite al momento de dictar la sentencia.
La cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2012 en la causa “Oliver” (expte. 712/12), mediante la cual se estableció que la residencia de dos años en el país es un requisito para solicitar la carta de ciudadanía, con fundamento en el art. 2, inc. 1, de la ley 346.
De ese modo, se desestimó la inteligencia que propicia el apoderado de la peticionaria en el sentido de que la residencia es un presupuesto para obtener la ciudadanía por lo que puede ser solicitada antes de que se cumplan los dos años previstos por la norma y, acreditarse dicho lapso durante el trámite con anterioridad a la sentencia. Tal decisión se ratificó en las resoluciones dictadas en la causa 5455/12 “Wang Xiuliang” (del 11-12-2012) y, luego, en la causa 5858/14 “Estrada” (del 30-4-2015). A los fundamentos de esa última decisión corresponde remitirse a fin de evitar innecesarias reiteraciones. Una copia del precedente se agrega al expediente como fs. 133/136 y en forma digital vía Lex 100.
Y no corresponde adoptar una decisión distinta, en tanto y en cuanto, lo expuesto en el escrito de apelación no constituye una crítica concreta y razonada del caso (arg. art. 267, del Código Procesal -DJA-). La calificación negativa de los pronunciamientos no subvierte la decisión; sólo los argumentos conducentes y el análisis jurídico de la normativa vigente pueden modificar la sentencia.
4. A mayor abundamiento corresponde recordar que la Constitución Nacional, en el art. 20, establece que los extranjeros “Obtienen nacionalidad residiendo dos años continuos en la Nación”, mientras que la Ley de Ciudadanía que el Congreso dictó en 1869, de acuerdo con el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional (actualmente art. 75, inc. 12), dispuso que son ciudadanos por naturalización “Los extranjeros mayores de dieciocho años que residieren en la República Argentina dos años continuos y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo” (art. 2, inc. 1, ley 346).
Pues bien, como ya se ha expresado antes de ahora, la ley 346 no impugnada por el peticionario contempla dos acciones sucesivas o consecutivas unidas por la conjunción copulativa “y”, es decir que la manifestación de voluntad ante el juez federal debe suceder a la residencia en la República. Y como dicha manifestación se expresa al momento de solicitar la carta de ciudadanía, no es razonable entender que los dos años de residencia se pueden cumplir después de iniciado el trámite.
En ese mismo sentido, la Corte Suprema destacó que “varias son las condiciones que el texto legal exige para optar a la ciudadanía por naturalización: ser extranjero mayor de diez y ocho años y acreditar una residencia continua de dos años en el país” (Fallos 183:241).
Por todo ello y siendo que la carta de ciudadanía no se obtiene en forma automática con la verificación de los requisitos legales ni a través de un simple trámite administrativo, sino que se debe solicitar a un juez federal en las condiciones que exigen la C.N. y las demás normas vigentes, no se puede escindir -a juicio de este Tribunal-, la residencia y la voluntad manifestada al magistrado para que se le otorgue la ciudadanía argentina. Es que sólo después de haber residido en el país un tiempo razonable -que el constituyente fijó en dos años- es posible considerar que exista una voluntad -en el sentido de ánimo o intención (Diccionario de la Real Academia Española, vigésimo primera edición, Madrid, 1992, T. II)- para adquirir la ciudadanía.
Finalmente, corresponde señalar que este Tribunal en la resolución a la que se remite mencionó diferentes precedentes (“Arango”, Fallos: 183: 241; “Baez”, Fallos: 300: 55 y “Don Andreas Henningsen” Fallos: 110: 275) al sólo efecto de poner de manifiesto que, contrariamente a lo señalado en el memorial, la Corte Suprema no decidió si la residencia de dos años continuos debe existir al momento de la solicitud o de la sentencia que la concede. Ello es suficiente para desechar los argumentos expuestos a fs. 99, punto e, del memorial.
En lo que respecta a las concretas circunstancias del caso, cabe precisar que la mera situación de que la peticionaria hubiera ingresado en forma irregular al país -tal como lo manifiesta en el profuso escrito de inicio obrante a fs. 13/51 y en la declaración jurada obrante a fs. 52-, no es motivo suficiente para eximirla del cumplimiento del mencionado requisito legal para solicitar la ciudadanía.
Finalmente, las cuestiones alegadas a fs. 112/129 y vta. deberán ser propuestas en la jurisdicción -judicial o administrativa- que corresponda. Asimismo, hágasele saber al apoderado de la peticionante que deberá poner en conocimiento de los extremos denunciados a la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 103/104), SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese -con una copia de la resolución dictada por esta Sala el 30 de abril de 2015 en la causa 5858/14 “Estrada” que integra la presente-, notifíquese a la peticionaria en el domicilio electrónico constituido y al señor Fiscal General en su despacho, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
021532E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115785