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JURISPRUDENCIAMigración. Expulsión de extranjero irregular. Condena penal. Reunificación familiar
Se confirma la disposición que declaró irregular la permanencia del actor en el país se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso al país con carácter permanente, todo ello con fundamento en lo prescripto en el artículo 3º, inciso j), y en el artículo 29, inciso c) de la ley 25.871
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Agudelo Sánchez, Dilan Andrés c/ EN – M Interior OP y V – DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 170/175, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor Luis María Márquez dijo:
I. El señor Dilan Andrés Agudelo Sánchez, de nacionalidad colombiana, interpuso recurso judicial contra las disposiciones de la Dirección Nacional de Migraciones SDX nº …, del 28 de junio de 2017 y SDX nº …, del 10 de julio de 2007, emitidas en el marco del expediente administrativo nº 226916/2015 (conf. fs. 2/11).
Por medio de la citada Disposición SDX nº … se declaró irregular la permanencia del actor en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso al país con carácter permanente, todo ello con fundamento en lo prescripto en el artículo 3º, inciso j), y en el artículo 29, inciso c) de la ley 25.871, modificada por el decreto 70/2017 (fs. 54/57 de las actuaciones administrativas, acompañadas en copia fiel a la presente causa). Mediante la Disposición SDX nº … se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la primera disposición (fs. 113/116 del expediente administrativo).
II. La señora jueza de primera instancia rechazó el recurso judicial interpuesto e impuso las costas al actor, con arreglo al principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
Por otra parte, autorizó la retención del migrante una vez firme o consentido el pronunciamiento y acreditado el desinterés del Tribunal Penal interviniente, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional, en los términos del artículo 70 de la ley 25.871.
Reguló los honorarios por la labor desarrollada por la dirección letrada y representación legal de la demandada (fs. 119/122 vta.).
Para decidir de ese modo -tras destacar que las normas de índole procesal, como las instituidas por el decreto 70/2017, eran de aplicación inmediata-, preliminarmente rechazó el planteo de inconstitucionalidad a su respecto por entender -en definitiva- que el actor no había demostrado el perjuicio concreto que le había causado tramitar estos actuados bajo el nuevo procedimiento migratorio.
Empero, indicó que el derecho de fondo sería examinado a la luz de la ley 25.871 -vigente al momento de los hechos- lo que tornaba insustancial el tratamiento de inconstitucionalidad formulado respecto de los artículos 4º y 7º del decreto 70/2017.
En tal sentido, luego de reseñar el régimen jurídico aplicable, señaló que de las actuaciones administrativas se desprendía que:
– por disposición SDX nº … la DNM declaró irregular la permanencia del actor en el país y ordenó su expulsión con prohibición de reingreso al país con carácter permanente. A ese fin, consideró que la situación del actor se subsumía en el impedimento contemplado en el artículo 29 inciso c) de la ley 25.871, por haber sido condenado: a) por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 27, a la pena de 3 años de prisión en orden al delito de hurto en grado de tentativa, y b) a la pena de 2 meses y 15 días de prisión por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 27 y a la pena de 3 años de prisión en suspenso por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 26, ambas unificadas en a);
– contra el acto de expulsión el actor interpuso recurso jerárquico, agraviándose del encuadre que la Administración había hecho de su situación y solicitó la reunificación familiar, basada en encontrarse en concubinato con una residente permanente;
– por Disposición …, la DNM rechazó el recurso. En lo que aquí importa, consideró que, habiendo sido el extranjero condenado judicialmente en dos oportunidades por robo reiterado (causa 4846/4879) y hurto en grado de tentativa (causa 5224), surgía con claridad que su situación encuadraba en el artículo 29 inciso c) de la ley 25.871. Por ello, y atento a que no se habían agregado elementos que permitieran modificar lo resuelto en autos resultaba inconmovible el criterio adoptado. En el Dictamen SDX …, que precedió al acto, con relación a la dispensa fundada en la reunificación familiar, se destacó que el vínculo invocado por el causante no había sido acreditado.
En tales condiciones, la señora magistrada consideró que el Ministerio Público de la defensa no había logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos impugnados y que surgía de las actuaciones administrativas que la DNM había analizado debida y razonablemente los antecedentes del extranjero, en función del sistema legal vigente y sobre esa base había dictado los actos administrativos en ciernes.
En tal sentido precisó que la causal impediente de la permanencia en el país prevista en el artículo 29 inciso c) refería a una situación “de carácter eminentemente objetiva” y que esa situación se verificaba en el caso, ya que el actor había sido condenado penalmente en dos oportunidades en orden a los delitos de robo reiterado y hurto en grado de tentativa.
Descartó, en consecuencia, que existiera arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada.
Respecto de la dispensa contenida en el mismo artículo 29, la jueza a quo consideró que la sola circunstancia de tener el causante vínculos familiares en el país no generaba sin más el derecho a permanecer en él; más aún de cara a los graves y reiterados delitos por los que aquél había sido condenado.
Por todo lo expuesto, concluyó en que la DNM no se había excedido al adoptar las medidas de las que daban cuenta los actos impugnados, que guardaban debida proporción con la finalidad allí expuesta en función de las facultades de la respectiva autoridad emisora.
III. Disconforme con lo decidido, el actor apeló y expresó agravios (fs. 176/180) que fueron replicados por la DNM (fs. 184/204).
En su recurso, el señor Agudelo Sánchez, en síntesis, consideró:
a) Que era inconstitucional la sentencia recurrida por no haber sido fundado el rechazo de la dispensa planteada en los términos del artículo 29 de la ley 25.871, por motivo de reunificación familiar.
Puso de relieve que la jueza a quo no había analizado, siquiera mínimamente, la mencionada dispensa. Ella se había limitado a afirmar que se trataba de una facultad discrecional de la Administración, y había omitido considerar que el actor se encontraba en este país desde el año 2015, que estaba en pareja con la señora Fernanda Rodríguez -de nacionalidad paraguaya y con radicación permanente en Argentina-, y que junto a la familia de ella había conformado su grupo familiar. Al efecto, destacó que la señora Rosa González García, al prestar declaración testimonial, había afirmado que el actor convivía con su hija Fernanda Rodríguez González, que era residente permanente; y que ella lo consideraba como un hijo.
Sostuvo, asimismo, que la autoridad administrativa y la jueza habían omitido efectuar el test de razonabilidad que exigía la adopción de medidas como la de autos, por no haber valorado la duración de su estadía en el país, los vínculos familiares forjados y el alcance de las penurias que implicaba la deportación del migrante para su familia.
b) Que debería dejarse sin efecto la aplicación que se hizo en la sentencia del artículo 70 de la ley 25.871 modificado por el decreto 70/2017. Cuestionó dicha aplicación con remisión los argumentos que había esgrimido en su demanda en relación con la ley aplicable al caso y las inconstitucionalidades del DNU. Y consideró que la DNM debería incoar las actuaciones correspondientes si, en su caso, la expulsión quedase firme y consentida.
A su vez, a todo evento, planteó la inconstitucionalidad de esa norma en tanto amplió los plazos de vigencia de la retención (detención) por razones migratorias.
Por último, apeló los honorarios fijados a favor de los letrados de la demandada, por no condecir con la labor desplegada por éstos (fs. 179 vta.).
IV. El señor Fiscal General se expidió en relación a los agravios esbozados por el actor y concluyó en que correspondía rechazar el recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada (fs. 205/207).
V. De manera preliminar cabe poner de relieve que surge de las actuaciones administrativas -y no se encuentra controvertido- que el actor fue condenado, por sentencia firme del 25 de abril de 2017 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 27 de esta ciudad, a la pena única de 3 años de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de hurto en grado de tentativa, comprensiva de la pena de 2 meses y 15 días de prisión de efectivo cumplimiento dictada por el mencionado Tribunal, por considerarlo partícipe necesario del delito de hurto en grado de tentativa, y de la pena de 3 años de prisión en suspenso, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 26, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo reiterado en tres oportunidades y autor de encubrimiento y partícipe necesario del delito de robo, con relación a las causas nº 4846 y 4879 (ver fs. 36 y 59/60 de las actuaciones administrativas).
Tampoco se encuentra discutido que esa situación del migrante queda comprendida en el supuesto de hecho contenido en el inciso c) del artículo 29 de la ley 25.871, y que ello fue lo que motivó que la DNM, mediante Disposición SDX nº …, decidiera declarar irregular su permanencia en el país, ordenar su expulsión del territorio nacional y prohibir su reingreso con carácter permanente (conf. fs. 54/57 y 113/116 del expte. adm. SDX nº ..).
VI. En concreto, el recurrente limita sus quejas al rechazo de la dispensa a la expulsión del territorio nacional por razones de reunificación familiar, que solicitó con sustento en el artículo 29 de la ley 25.871.
Cuestiona que la jueza de grado haya desconocido su derecho a la reunificación familiar, para lo cual hace hincapié en que se encuentra en el país desde el año 2015 y que está en pareja con la señora Fernanda Rodríguez, de nacionalidad paraguaya con radicación permanente en la Argentina. Como prueba de esas circunstancias ofrece el testimonio de quien sería su pareja y el de la madre de ésta, y agrega el DNI de la primera.
VI.1. Sobre el punto, cabe recordar que el citado artículo 29 de la ley migratoria, tras enumerar los impedimentos para el ingreso y permanencia en el país, faculta a la Dirección Nacional de Migraciones a admitir en el país a los extranjeros comprendidos en el presente artículo como residentes permanentes o temporarias, de forma excepcional y, en cuanto interesa, por razones de reunificación familiar.
Además el artículo 10 de la misma ley 25.871 dispone que: “El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes” (énfasis agregado).
Asimismo, como lo puso de relieve el señor Fiscal General, no puede desconocerse que, en función de lo dispuesto en los artículos 509 y siguientes del Código Civil y Comercial, la Dirección Nacional de Migraciones, mediante la Disposición nº 4880/15, reconoció efectos jurídicos análogos al matrimonio para las uniones convivenciales de los extranjeros con nacionales argentinos o con ciudadanos extranjeros radicados de manera permanente o temporaria en el país, acreditadas e inscriptas en el registro que corresponda a la jurisdicción local, a los fines de su inclusión en los supuestos de excepción previstos en los artículos 29 y 62 última parte de la Ley de Migraciones, por el artículo 62 de la ley 25.871 (conf. art. 1º). Pero, cabe destacar que tal reconocimiento está subordinado a que las uniones convivenciales sean acreditadas e inscriptas en el registro que corresponda a la jurisdicción local.
Ello asentado se advierte que ese requisito no aparece cumplido por el apelante, quien no acompañó constancia alguna en tal sentido.
Sobre esas bases, como asimismo lo señaló el señor Fiscal General, y más allá del grado de amplitud con el que corresponde interpretar el término “reunificación familiar”, la situación de hecho invocada por el actor no se encuentra comprendida en la normativa reseñada, lo cual conduce al rechazo del agravio.
VI.2. Además, debe tenerse presente que la existencia de vínculos familiares en el país no genera sin más el derecho a permanecer en territorio nacional (ver, en este sentido, Sala I, “Velito Castillo Luis Antonio c/ EN – DNM – Ley 25.871 – Disp. n° 1491/10 s/ Proceso de conocimiento”, causa n° 6.076/11, 13/11/2014).
Cabe poner de relieve que si bien entre los objetivos primarios de la ley 25.871 se encuentra el resguardo del derecho a la reunificación familiar (arts. 3º, inc. d y 10), la ley también contempla -con el mismo carácter y grado de intensidad en su realización- el de promover la justicia, denegando el ingreso o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación (art. 3º, incs. d y j, de la ley 25.871; doct. CSJN, “Granados Poma Héctor c/ EN – DNM – Resol. nº 104.574/09 – Expte. nº 2.293.077/07 s/ amparo ley 16.986”, 28/08/2012 y Sala IV, “Galindo Ramírez, Merleny c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo DNM”, causa nº 34.209/17, 07/11/2017). De tal suerte, el derecho a la reunificación familiar, no debe ser interpretado aisladamente, sino en armonía con la prerrogativa estatal de regular y condicionar la admisión y permanencia en el país de los extranjeros (ver, en este sentido, Sala I, “Velito Castillo”, cit.; Sala IV, “Ojeda Hernández Luis Alberto c/ EN – M° Interior – Resol. n° 1546/10 – DNM – Disp. n° 184.765/09 y otros s/ recurso directo para juzgados”, causa n° 6.816/11, 29/12/2016).
En tal sentido, el artículo 29 de la ley 25.871 establece que la DNM podrá admitir, excepcionalmente, la dispensa allí prevista.
Una adecuada inteligencia del texto -a la luz de los propósitos de la normativa- enseña que la concesión de la dispensa solo puede ser considerada una facultad de ejercicio discrecional y privativo otorgada a la DNM (doc. Sala III, “Granados Poma Héctor c/ EN – DNM – Resol. n° 104.574/09 – Expte. n° 2.293.077/07 s/ amparo ley 16.986”, causa n° 4/10, 02/11/2010; “Encomenderos Noriega Walter Luis y otro c/ EN – Mº Interior -DNM- Disp. 2358/10 -Expte. 225826/01- y otro s/ recurso directo DNM”, causa nº 10.989/2012, 30/12/2015; Sala I, “Velito Castillo”, cit.), que -por su carácter excepcional- debe necesariamente ser apreciada en sentido estricto por el mencionado órgano competente (doc. Fallos: 210:387; 211:854; 215:568; 239:251; 279:247; 305:538; 315:135; 315:519; 317:94; 319:161 y 299; 321:1382; 322:2890; 324:1533; 328:772; 329:5789; 330:1183; esta Sala, “Garcete Balbuena Edgar Ramón c/ EN – Mº Interior – DNM s/ Recurso directo DNM”, causa nº 22.018/14, 04/04/2017; “Cuzcano Tapia Pool Kenny c/ EN – Mº Interior – DNM s/ Recurso directo DNM”, causa n° 10.189/16, 24/10/2017 y “Jiuwu Gan c/ EN – DNM – s/ recurso directo DNM”, causa nº 40.397/17, 02/11/2017).
En el mismo sentido, es claro que no cabe a los magistrados otorgar, per se y en esta instancia, la dispensa examinada, sino que sólo les compete revisar el acto que, a su respecto, haya dictado la Administración (conf. esta Sala, “Vallejos Orellana, Juanito c/ EN – Mº Interior – DNM – Resol. 256/12 – Expte. 219333/09 y otro s/ recurso directo DNM”, causa nº 23.505/12, 02/11/2017).
Y, en el sub examine, las circunstancias del caso y la falta de elementos de prueba suficientes autorizan a descartar un obrar irrazonable por parte de la autoridad administrativa.
VI.3. Con arreglo a lo expuesto, han de desestimarse las quejas vinculadas al rechazo de la dispensa a la expulsión del territorio por razones de reunificación familiar, prevista en el artículo 29 de la ley migratoria.
VII. Tampoco resulta atendible el agravio referido a la falta de razonabilidad de los actos impugnados.
Sobre el punto, ha de recordarse que una exégesis armónica de las disposiciones constitucionales permite concluir en la posibilidad de reglamentaciones razonables al disfrute de los derechos por parte de los extranjeros. Así, la primera restricción a esos derechos está constituida por la exigencia de entrada y permanencia legal en nuestro país (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 4° edición, 2008, pág. 373; esta Sala, “F.M.B. y otro c/ EN – Mº Interior – Resol. nº 642/11 – Expte. nº 890.046/11 – Conaref – 59/11 y otros s/ Proceso de conocimiento”, causa nº 19.294/11, 06/07/2017). En este sentido, el Alto Tribunal ha sostenido que toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (doc. Fallos: 164:344; esta Cámara, Sala I, “Velito Castillo”, cit.), y que el incuestionable derecho de cada Estado de regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que lo requiera el bien común en cada circunstancia, no es incompatible, como principio, con las garantías consagradas por la Ley Suprema (doc. Fallos: 183:373; 200:99; 313:101; esta Sala, “Garcete Balbuena”, cit.).
En función de ello es que la Ley de Política Migratoria Argentina n° 25.871 (BO 21/01/04), reguló la admisión, ingreso, permanencia y egreso de personas (art. 1º). En esta línea, estableció que: “El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes” -énfasis agregado- (art. 5°). En cuanto aquí importa enunció, entre otros objetivos, la promoción del orden internacional y la justicia, mediante la denegación del ingreso y permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación (art. 3°, inc. j). Y, en particular, autorizó a la autoridad migratoria a cancelar la residencia oportunamente otorgada y disponer la consecuente expulsión del territorio nacional, respecto de los extranjeros que registraren una conducta reiterante en la comisión de delitos.
En tales condiciones, la expulsión encuentra fundamento en una norma -cuya validez constitucional no ha sido puesta en tela de juicio-, que constituye una razonable reglamentación de los derechos de los extranjeros, dictada en ejercicio del incuestionable derecho del Estado Nacional de regular y condicionar la entrada y permanencia de aquellos a nuestro territorio (esta Sala, “Rocha Ojalvo Omar c/ EN – M° Interior OP y V – DNM s/ Recurso directo DNM”, causa nº 47.320/17, 06/02/2018).
VIII. Como corolario de los desarrollos que anteceden, debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto convalidó las decisiones administrativas emitidas por la autoridad migratoria (por las que se dispusiera la declaración de irregularidad de la permanencia en el territorio nacional del Sr. Agudelo Sánchez y la consiguiente expulsión con prohibición de reingreso con carácter permanente), habida cuenta que no constituyen más que la objetiva aplicación del artículo 29, inciso c), de la ley migratoria, sin que el recurrente haya demostrado irrazonabilidad o arbitrariedad en el obrar administrativo, así como tampoco que el tratamiento acordado resulte incompatible con las normas de protección de los derechos humanos (ver, en este sentido, CSJN, “Granados Poma”, cit.; y Sala I, “Velito Castillo”, cit.).
Máxime, tomando en consideración el acotado marco cognitivo establecido en la ley migratoria para recursos como el autos, ceñido al control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto atacado, desde que medidas como la aquí revisada constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y, dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado creado al efecto, cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial, sin que esto habilite a los jueces a sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demuestre que ha mediado error (de hecho o de derecho), omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto (esta Sala, “Sierra Otero”, cit. y “Lin Yu c/ EN – DNM – Disp. nº 69.130/08 s/ recurso directo DNM”, causa nº 35.631/12, 13/11/2014; Sala III, “Encomenderos Noriega”, cit. y “Rojas Torres Emigdia c/ EN – M Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 5.916/14, 12/07/2016).
IX. En otro orden de ideas, no merece cabida la queja del recurrente relativa a que -por los fundamentos que expuso en su demanda- debería dejarse sin efecto la aplicación en la sentencia del artículo 70 de la ley 25.871 modificado por el decreto 70/2017, y que la DNM debería incoar las actuaciones correspondientes si, en su caso, la expulsión quedase firme y consentida.
Es doctrina reiterada de los tribunales que al expresar agravios no basta con remitirse a presentaciones anteriores (conf. esta Sala, “Zhang, Baozhen c/ EN – M Interior OP y V – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 77.582/17, 03/04/2018; entre otros). Y, en el caso -como lo destacó el señor Fiscal General-, el recurrente no introdujo en su memorial argumento alguno para fundar su parecer, que pueda ser examinado en el sentido propuesto.
X. También debe ser desestimado el planteo de inconstitucionalidad de los párrafos 2º in fine, 4º y 5º del artículo 70 de la ley 25.871 que el apelante efectuó -a todo evento- por la ampliación del plazo de vigencia de la retención (detención) por razones migratorias previsto en el decreto reglamentario de la mencionada ley.
Debe tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional, a punto tal de ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 312:122, entre muchos otros) De este modo, pesa sobre quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma acreditar los extremos que comprueben en forma concluyente su procedencia (Fallos: 327:5147).
Sobre las bases expuestas, como también lo consideró el señor Fiscal General, el agravio constitucional no puede ser admitido.
Es que el recurrente se limitó a comparar la directiva legal original y su decreto reglamentario 616/2010 con el texto legal que resultaría del decreto 70/2017, sin dejar específicamente establecido el derecho constitucional que conculcaría -en la hipótesis- la modificación de la duración de la retención por razones migratorias establecida en este último.
XI. Las costas de esta instancia han de ser soportadas por el actor por no advertirse motivos que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del CPCCN.
XII. Resta tratar la apelación deducida contra la regulación de honorarios de fs. 175 in fine y vta.
Al respecto, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y que se trata de una cuestión que carece de monto en los términos del artículo 19 de la ley de arancel; considerando el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, corresponde reducir a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 6.300) los honorarios del Dr. Luis de Jesús Olivieri, por su actuación en el carácter de letrado apoderado de la Dirección Nacional de Migraciones (arts. 6, 7, 8, 9, 37, 38 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Asimismo, considerando las pautas mencionadas, por la labor desempeñada ante esta Alzada, se fijan en la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) los honorarios profesionales del Dr. Luis de Jesús Olivieri, por su actuación en el carácter de letrado apoderado de la demandada (arts. 14, ccdtes. y citados de la referida ley de arancel).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. Sala II in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo -c/Colegio Públ. de Abog.» del 16 de julio de 1996).
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga
En mérito de las razones expuestas, VOTO por: a) rechazar el recurso deducido por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la impugnación de las disposiciones SDX nº … y …, con costas de esta instancia a cargo del recurrente vencido; b) reducir los honorarios regulados en la instancia anterior y fijar los de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el considerando XII.
Los doctores José Luis Lopez Castiñeira y María Claudia Caputi adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: a) rechazar el recurso deducido por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la impugnación de las disposiciones SDX nº … y …-, con costas de esta instancia a cargo del recurrente vencido; b) reducir los honorarios regulados en la instancia anterior y fijar los de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el considerando XII.
Regístrese, notifíquese -a las partes y al Fiscal General- y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
030734E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123984