Tiempo estimado de lectura 32 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAInfracción al régimen migratorio. Ingreso irregular al país. Expulsión
Se confirma la sentencia que declaró irregular la permanencia en nuestro país y ordenó la expulsión de la recurrente, por haber intentado ingresar o haber ingresado al territorio nacional, eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “Wu, Yanjin c/ E.N. – DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 92/99, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La Dra. María Claudia Caputi dijo:
I.- Que, la señora Yanjin Wu, de nacionalidad china, interpuso recurso judicial, contra la disposición SDX nº 196825, dictada el 21/09/2018, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 86477, del 20/04/2016. Mediante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM) había resuelto: declarar irregular la permanencia de la interesada en el país (art. 1º), ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 2º), y prohibir el reingreso por el término de cinco años (art. 3º).
Para así decidir, la DNM tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas nº 102516/2013, surgía que la actora había ingresado al país en forma irregular, careciendo de tránsito de ingreso y de todo otro antecedente migratorio. En tal sentido, se concluyó que el hecho así constatado se subsumía en el impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previsto en el art. 29, inc. i), de la Ley nº 25.871.
Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.
II.- Que, mediante la sentencia de fs. 92/99, el Sr. Juez a quo rechazó el recurso interpuesto por la señora Wu.
Para decidir del modo indicado, y de manera preliminar, se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/2017. Al respecto, se sostuvo que no se advertía lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en tanto el acto administrativo cuestionado había sido dictado de conformidad con lo previsto en la Ley nº 25.871 que, independientemente a su reforma por el decreto nº 70/2017, el hecho constatado y la sanción se habían mantenido (cfr. fs. 95vta.).
En este orden de ideas, en el pronunciamiento apelado se señaló que la Sala IV del Fuero, en una causa sustancialmente análoga a la presente, había puesto de resalto que el decreto nº 70/2017 no había modificado la disposición contenida en el entonces artículo 29, inciso i), de la Ley nº 25.871, que expresaba: “[s]erán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional (…) i) intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto”, en tanto solo la había reubicado en el inciso k), de dicho precepto. Se agregó que el mencionado Tribunal había destacado que, salvo una leve variación en la puntuación y en el uso de mayúsculas y términos en plural -que no alteraban la esencia del precepto-, la norma que había fundamentado las disposiciones de la DNM era idéntica a la correspondiente al régimen anterior. Y, por ende, había concluido que si el decreto había instaurado nuevos supuestos para la expulsión de extranjeros, ello resultaba irrelevante en esos actuados (conf. Sala IV, “Ni, Bingyu c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo DNM”, causa nº 32.101/17, 28/09/2017).
Asimismo, se consideró que, sin perjuicio de la regulación del Procedimiento Especial Sumarísimo establecido en el decreto nº 70/2017, lo cierto era que la extranjera había sido debidamente notificada de la disposición que ordenó la expulsión, había podido interponer el respectivo recurso administrativo -el que había sido tratado y rechazado- y finalmente, había contado con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial.
En lo relativo a la cuestión de fondo, en el pronunciamiento apelado se tuvo por acreditado que la situación de la extranjera podía ser subsumida en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso k) del artículo 29, de la Ley nº 25.871, y que los hechos esgrimidos por la recurrente no tenían suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma. Tras enfatizar que el recurso judicial se circunscribía al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, se argumentó que las disposiciones de la DNM habían cumplido con los requisitos esenciales del acto administrativo, no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos de la accionante.
Se recordó también que las constancias del expediente administrativo que fundaron la resolución aquí cuestionada, gozan de la eficacia probatoria de los instrumentos públicos, con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, al tiempo que constituyen el antecedente necesario y cabeza del sumario para la medida que se dicte en caso de verificarse infracciones.
De otro lado, y en cuanto a la solicitud de designación de un perito traductor, se señaló que del Acta de Declaración Migratoria e Intimación a Regularizar nº 43574 se desprendía que la migrante había sido asistida por un intérprete de idioma chino, quien suscribió el documento al dorso (ver fs. 28), y que en ocasión de labrarse el Acta nº 70114, también se había dado intervención a un intérprete (fs. 40vta./41). Asimismo, se agregó que el traductor interviniente se había notificado de las disposiciones Nros. 148428 y 86477 (ver fs. 47vta./48) y suscribió el planteo de nulidad y recurso de reconsideración presentado con fecha 9/08/2016 (ver fs. 49/51), destacándose que, ya en estos autos, la accionante fue asistida por un letrado patrocinante.
En suma, el Tribunal a quo concluyó que la actora ha ejercido plenamente su derecho de defensa, aún cuando, según sus dichos, no comprendería el idioma castellano, ya que recibió la asistencia pertinente, tanto en sede administrativa como judicial, por todo lo cual se entendió que correspondía denegar la designación de perito traductor solicitada.
Por último, se dispuso que, una vez que se encontrase firme y consentido el decisorio, la DNM podría concretar la retención de la extranjera, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo y 70 de la Ley nº 25.871.
III.- Que, contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso de apelación y expresó agravios a fs. 93/95vta., los que fueron replicados por su contraria a fs. 101/109.
La recurrente insiste con el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17, alegando que en el pronunciamiento apelado no se habrían demostrado las razones de necesidad y urgencia que justificaron el dictado de la norma referida.
De igual modo, considera que el decreto impugnado transgrede los principios consagrados en el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto asegura a toda persona el derecho a contar con medios y tiempo suficientes para la preparación de su defensa, al reducir el plazo previsto para la interposición del recurso previsto en la Ley nº 25.871, de treinta días a sólo tres. Explica que dicha modificación obliga al migrante, en ese exiguo término, a conseguir abogado, presentar descargo, reunir prueba documental y buscar testigos, todo ello, en un idioma que no es el propio. Invoca, sobre el punto, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ E.N. s/ Amparo ley 16.986”.
En este sentido, la actora esgrime que la fundamentación de la sentencia apelada es insuficiente, y que el Sr. Juez a quo debió referirse a los sólidos fundamentos expuestos por la Sala V al declarar la inconstitucionalidad del decreto referido en la citada causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros”. En concordancia con ello, añade que la decisión adoptada en la instancia de grado importaba una vulneración al principio de igualdad, dado que a otros extranjeros no se les aplicaría el decreto nº 70/17, por haber sido declarado inconstitucional por los jueces de la causa.
Asimismo, afirma que su expulsión del país resultaba una consecuencia del “abrupto” cambio en la política migratoria, y arguye que, si bien es comprensible el endurecimiento en el trato a aquellos extranjeros que han delinquido, alega haber observado un perfecto comportamiento desde su entrada al país, no cometiendo delito alguno. Sostuvo que, sin perjuicio de que la norma de fondo se mantuvo inalterada, hubo una modificación radical en su aplicación.
A su vez, la recurrente aclara que no ponía en tela de juicio la facultad del Estado Nacional de diseñar y ejecutar la política migratoria, pero entiende que, en esa tarea, debe respetar las normas constitucionales y los derechos humanos. Destaca que durante muchos años, este país fomentó la inmigración, por lo que solicita que ese espíritu sea el que se siga en el caso. En tal sentido, pone de resalto que ha estado radicada en el país durante años, forjando un proyecto de vida en el que se dedicó a trabajar, sin causar perjuicio alguno, por lo que considera tener derecho a que sus legítimas expectativas no se vean defraudadas.
De otra parte, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se subrayó la importancia que en la ley migratoria reviste el principio de unidad familiar, evidenciada por la competencia que se le otorga a la autoridad de aplicación para admitir, excepcionalmente, por razones de reunificación familiar, a extranjeros que se encuentren comprendidos en alguna de las causales que obsten a su ingreso. En particular, se queja en cuanto el Tribunal a quo no había admitido la prueba testimonial propuesta a fin de acreditar las circunstancias que demuestren su arraigo y los ‘lazos humanos’ que entabló en el país.
Por lo demás, la actora objeta que la supuesta prueba del ingreso ilegal que se le atribuye y en que se fundó la expulsión, haya sido una confesión que jamás hizo, y que, a todo evento, sería inadmisible por haberse violado la prohibición de autoincriminación, es decir, sin informársele previamente que tenía derecho a no declarar contra sí misma y sin brindársele asesoramiento letrado previo. Enfatiza que en la sentencia recurrida se había omitido tratar una cuestión central de su recurso, pues si bien la DNM alegó la entrada irregular, lo cierto es que su parte había negado ese hecho y ofreció como prueba un informe, por lo que la denegación de dicha medida probatoria genera un gravamen irreparable y una irrazonable restricción del derecho a la defensa en juicio.
En este contexto, solicita que la causa se abra a prueba ante esta Alzada, a fin de producir las medidas de prueba ofrecidas.
IV.- Que, a fs. 113/vta., el Señor Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió el dictamen correspondiente, en el cual se propicia el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora.
A su turno, a fs. 116, esta Sala desestimó lo solicitado por la recurrente en punto a la apertura a prueba de las actuaciones.
V.- Que, sentado lo expuesto, razones de orden lógico imponen abordar, en primer término, el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17, limitado en esta instancia a la reducción de los plazos para la interposición del recurso judicial previsto en la Ley nº 25.871 en orden a la revisión de la medida expulsiva.
V.1.- Al respecto, no puede pasarse por alto que la recurrente se limitó a reiterar los argumentos esbozados en el escrito inaugural, mas sin controvertir el fundamento medular en el que se sustentó la decisión de grado sobre el punto, cual es que no se había comprobado, en el caso, afectación alguna al derecho de defensa (ver, en especial, Considerandos IV y VI de la sentencia apelada).
De este modo, cabe puntualizar que un planteo de invalidez como el efectuado por la apelante, exige inexcusablemente la demostración del agravio preciso que de manera particularizada, singular, personal e individual, le produjo la aplicación del dispositivo puesto en tela de juicio, sin que pueda predicarse a priori y con carácter general que los plazos previstos en la norma resulten descalificables per se, si no se acredita que, en el caso concreto, conllevaron un efectivo menoscabo en el derecho de defensa (cfr. esta Sala, “Yang, Qingtong c/ E.N. – Mº Interior O.P. y V. – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 3.592/18, del 17/05/2018; “Ye, Shikun c/ E.N. – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 6.679/18, del 28/06/2018, entre tantos más).
En este orden de ideas, recuérdese que la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone a quien la pretende la obligación de demostrar claramente de qué forma aquélla contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen, y para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente, en el supuesto concreto, el perjuicio que le genera la aplicación del precepto (cfr. C.S.J.N., Fallos: 316:687; 324:3345; 325:645; 327:1899; 328:4282; entre otros).
Asimismo, no puede perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como la ultima ratio del orden jurídico (cfr. C.S.J.N., Fallos: 312:72; 316:1718; 322:842; 325:1922; 326:3882). Por ello, no cabe admitirla sino cuando un acabado examen de la disposición atacada conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca derechos o garantías constitucionales, supuesto que, en el sub examine -en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General-, no se encuentra mínimamente acreditado (cfr. esta Sala, “Cuzcano Tapia, Pool Kenny c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 10.189/16, del 24/10/2017). Es que la apelante se limitó a argüir, con carácter genérico, abstracto y dogmático, la vulneración al derecho de defensa en juicio, mas sin precisar, siquiera en grado mínimo, de qué manera se vio perjudicada su defensa, cercenando aquella garantía constitucional, sin que tal mengua pueda presumirse sin más de la sola modificación de los plazos procesales.
V.2.- De igual modo, no basta la mera remisión que efectúa la actora a los fundamentos de la decisión recaída en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros” -ya citada-, sin siquiera esgrimir, mínimamente, argumentos adicionales en este sentido (cfr. esta Sala, “Chen, Yiwen c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 90.942/17, del 12/06/2018) y, menos aún, explicar de qué modo y con qué alcance lo resuelto en dicha causa resultaría concreta y directamente aplicable al caso (cfr. esta Sala, “Dong, Xing c/ E.N. – Mº Interior O.P. y V. – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 35.141/18, del 23/08/2018, y sus citas).
V.3.- A mayor abundamiento, del examen de lo actuado, tanto en sede administrativa como judicial, se desprende que la recurrente ha podido ejercer su derecho a defensa sin cortapisas. En efecto, fue notificada de la medida expulsiva y conoció con precisión el sustento fáctico y jurídico de aquélla, haciéndole saber, en el mismo acto, los recursos a su alcance (ver diligencias obrantes a fs. 47vta./48), y sobre dicha base estructuró sus articulaciones defensistas, pudiendo plantear las defensas de fondo y de forma que estimó corresponder al impugnar la decisión en sede administrativa y judicial (cfr. fs. 49/41 y 2/7, respectivamente), y obtuvo así una decisión fundada y oportuna (cfr. fs. 74vta./75vta. y fs. 92/99).
V.4.- A lo dicho cabe añadir que, como es sabido, quien plantea la nulidad de un acto administrativo debe individualizar tanto los vicios que éste presenta como el perjuicio sufrido y, con esa finalidad, no es suficiente la mera invocación de la vulneración del derecho de defensa si no se indican, concretamente, las defensas que se ha visto impedido de oponer, y de qué modo ese vicio habría incidido en el ejercicio de aquel derecho para que, eventualmente, se arribara a una solución distinta de la adoptada (doc. Fallos: 320:1611; esta Sala, “Riquelme Medina”, causa nº 31.485/14, sent. del 16/06/2015; “Bossi Arancibia”, causa nº 24.656/15, sent. Del 29/09/2015; “Laboratorios Imvi”, causa nº 43.131/15, sent. del 20/10/2015; “Giménez”, causa nº 1.354/15, sent. del 17/11/2015; “Coto”, causa nº 68.816/15, sent. del 25/08/2016; Sala III, “David Lucio Alberto”, causa nº 23.005/12, sent. Del 4/02/2014; “Securitas Argentina”, causa nº 16.710/13, sent. del 4/02/2014; entre otras). Además, por aplicación de la regla según la cual no hay nulidad sin perjuicio -no pudiendo entonces procurarse la declaración de nulidad por la nulidad misma-, su procedencia exige la acreditación de un daño serio e irreparable que no pueda ser subsanado sino por medio de esa declaración (art. 172, C.P.C.C.N.; esta Sala, “Saggese”, causa nº 7.836/15, sent. del 3/11/2016; “Cooperativa de Crédito Premium Limitada”, causa nº 54.828/13, sent. del 18/06/2015; “Vela Sánchez”, causa nº 5.852/13, del sent. 8/07/2013).
V.5.- Para más, es menester recordar que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentaciones (cfr. esta Sala, “Maidana, Juan Carlos c/ E.N. – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 63.637/17, del 17/04/2018; “Ye, Shikun c/ E.N. – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 6.679/18, del 28/06/2018; doc. Fallos: 340:257; 339:245; 325:2875; 325:2600; 325:1297; 325:11; 323:3412; 323:2659; 322:270; 321:2683; entre muchos otros).
V.6.- En otro orden, en punto a la invocada violación al principio de igualdad por la inaplicabilidad del decreto nº 70/17 en aquellos casos en que hubiera sido declarado inconstitucional por los jueces de la causa, cabe recordar que en nuestra organización constitucional, el control de la constitucionalidad -para asegurar la efectividad del principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional-, es judicial y difuso, depositado en todos y cada uno de los jueces, siendo elemental la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Ley Fundamental para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (cfr. C.S.J.N., Fallos: 311:2478; 329:1092; 331:1664; 338:724; y, esta Sala, in re “Chen, Xing c/ E.N. – Mº Interior O.P. y V. – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 641/2018, sent. del 9/10/2018).
De allí que mal puede generar gravamen alguno ni comportar una violación al principio de igualdad, el ejercicio del control de constitucionalidad en otras causas, y la consecuente declaración de inconstitucionalidad de una norma y su inaplicabilidad al caso concreto, frente a la demostración de un agravio concreto, supuesto que -de conformidad con todo cuanto se lleva expuesto- no se verifica en la especie.
Además, la pretensión de hacer valer la solución que eventualmente se adoptara en otras causas, no puede tener andamiaje, desde que atenta contra el principio de libertad de criterio del que gozan los jueces, que debe ser resguardado y tutelado (cfr. esta Sala, “Dong, Xing”, cit.).
V.7. Con arreglo a las consideraciones que anteceden -y más allá de los reparos de la demandante respecto del trámite seguido para el dictado de la norma tachada de inconstitucional-, lo real y concreto es que la recurrente no ha logrado acreditar (ni advierte este Tribunal), que en el sub lite la aplicación del decreto impugnado haya ocasionado detrimento alguno en su derecho a defensa, por lo que han de rechazarse los agravios bajo examen.
VI.- Que, en tales condiciones, es menester el tratamiento de las quejas formuladas por la actora en relación a su negativa de ingreso irregular al territorio nacional, y consecuente falta de configuración de un supuesto de expulsión.
VI.1. Sobre el particular, no puede pasar inadvertido que la actora no puso en tela de juicio las disposiciones de la ley migratoria, en cuanto impone que el ingreso de personas a nuestro país debe ser realizado exclusivamente por los lugares habilitados por la DNM, sean éstos terrestres, marítimos o fluviales, y bajo el respectivo control migratorio (art. 34, Ley nº 25.871), y enumera, entre los impedimentos para el ingreso y permanencia de los extranjeros a nuestro país, el ingresar o haber intentado ingresar eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto, disponiendo asimismo que será pasible de expulsión en los términos y condiciones establecidos en la propia ley, el extranjero que ingrese a la República Argentina por lugar no habilitado a tal efecto, o eludiendo de cualquier forma el contralor migratorio (arts. 29, inc. i, y 37, Ley nº 25.871).
VI.2. Empero, la actora controvierte la entrada irregular a la República Argentina, que le atribuye la autoridad migratoria y sobre cuya base se dispusiera su expulsión.
Al respecto, debe destacarse que los extranjeros se encuentran normativamente obligados a la conservación de la documentación que dé cuenta de su ingreso legal a la República Argentina, pues la propia normativa migratoria – cuyos términos no merecieran reparo alguno de parte de la actora- pone en su cabeza la carga de acreditar la entrada regular. En efecto, el art. 36 del decreto nº 616/10 (reglamentario de la Ley nº 25.871) establece que, sin perjuicio del registro y sistematización de datos que debe cumplir la DNM, los extranjeros están obligados a conservar la documentación que acredite su ingreso legal al territorio argentino y exhibirla en toda oportunidad que le sea requerida por la autoridad competente.
En este sentido, cabe dejar en claro que del Registro Nacional de Ingreso y Egreso de Personas al Territorio Nacional, creado por la Disposición DNM n° 15.442/05, no surge el ingreso legal de la migrante a nuestro país, así como tampoco se desprende del pasaporte acompañado, que éste hubiera sido intervenido por la autoridad encargada de realizar el control migratorio, ni que tuviese el visado correspondiente, requisito exigido para los ciudadanos de la nacionalidad de la causante -china- (cfr. fs. 30/31 y 42/vta., y copia del pasaporte obrante a fs. 43/vta.). Tales circunstancias han sido ponderadas por la autoridad administrativa (ver providencia de fs. 32vta. y dictámenes obrantes a fs. 36 y 60/61, y disposiciones SDX Nros. 86477 y 196825).
De tal suerte, en tanto la migrante no acompañó la documentación que acredite su entrada regular al territorio nacional, que estaba obligada a conservar y exhibir en todo momento a la autoridad competente -y tampoco surge el ingreso en el registro llevado al efecto por la DNM-, ello basta, por sí solo (y aún en ausencia de expresa admisión por parte de la interesada), para tener por comprobada la infracción al régimen migratorio, que determinara su expulsión.
VI.3.- En función de todo lo expuesto, han de desestimarse las quejas bajo análisis.
VII.- Que, sin perjuicio de que, según se dejó establecido en el Considerando precedente, la sola ausencia de documentación que compruebe la entrada regular, resulta suficiente a los efectos de tener por comprobada la falta achacada en que se sustentó la expulsión aquí resistida, de todos modos las quejas dirigidas a descalificar el acta de declaración migratoria, no pueden prosperar.
En este orden, debe hacerse notar que en la Acta de Declaración Migratoria e Intimación a Regularizar nº 43574, la migrante manifestó haber ingresado en el año 2011 y reconoció expresamente la entrada irregular (ver fs. 28/vta.). Asimismo, en un acta labrada con posterioridad, la migrante declaró que el último ingreso al territorio nacional había tenido lugar el 13/08/2012, en “micro”, desde Bolivia, y expresamente se consignó a la entrada como irregular, y por ende, sin categoría migratoria ni tiempo de permanencia autorizado (cfr. fs. 40vta./41). En ambas oportunidades, además, se dejó establecido que se tomaba declaración a la compareciente para establecer su situación migratoria en el país y que sus dichos se tomarían en consideración para resolver al respecto, prestando aquélla conformidad para el acto.
En tales condiciones, es de toda evidencia que debe asignarse plena virtualidad y eficacia a las manifestaciones vertidas por la propia migrante ante la autoridad administrativa con carácter de declaración jurada, de manera informada, clara, explícita, espontánea e incondicionada. Lo contrario importaría tanto como admitir que la actora, tras ejecutar una conducta con discernimiento, intención y libertad (arts. 897 del Código Civil y 260 del Código Civil y Comercial), volviera sobre ella, lo que se revela a todas luces inadmisible, en tanto -como es sabido- no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con los propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cfr. C.S.J.N., Fallos: 313:367; 316: 1802; 323:3765; esta Sala, “García Rodríguez, Yoana Patricia c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 55.920/14, del 13/06/2017).
De tal modo, y en tanto las manifestaciones volcadas por la propia accionante en sede administrativa importan una lisa y llana admisión de su entrada ilegal al país y del consecuente impedimento para la permanencia en el territorio nacional, determinante de su expulsión, frente a la contundencia y claridad de sus dichos, no puede válidamente ahora desconocer su sentido, alcance y consecuencias, toda vez que, aun cuando se admitiera la necesidad de reforzar ciertas garantías básicas en el procedimiento migratorio -por las singulares características que reviste y por el desequilibrio procesal derivado de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los migrantes- (conf. dictámenes de la Procuración General de la Nación, “Vega Carrión, Arturo Antenor c/ E.N. – Mº Interior – Resol. nº 942/11 – DNM – Disp. nº 97.722/09 – Expte. nº 2218741 s/ recurso directo para juzgados”, causa nº 35.287/11, del 12/06/2017; “Peralta Valiente, Mario Raúl c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 38.158/13, del 26/04/2016; “Li, Haiton c/ E.N. – Mº Interior – DNM – Resol. nº 684/11 – Expte. nº 529831108 s/ recurso directo DNM”, causa nº 41.815/12, del 12/06/2017), ello no puede llevar al extremo de autorizar -so pretexto de una pretensa prohibición de autoincriminación, no admitida ni prevista normativamente- el desconocimiento de una declaración de voluntad libremente prestada, sin que se haya alegado vicio alguno en la voluntad.
Por lo demás, debe agregarse que si bien el carácter administrativo del procedimiento seguido en sede migratoria no empece al debido resguardo de la defensa en juicio, sí impide una traslación acrítica y en bloque de la normativa y principios propios de la materia criminal (cfr. esta Sala, “Jiuwu, Gan c/ E.N. – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 40.397/17, del 2/11/2017, y sus citas”, cit.).
Por otro lado, en referencia a la alegada ausencia de asistencia jurídica , debe destacarse que la actora fue asistida por un intérprete al notificársele la medida expulsiva impuesta por disposición SDX nº 86477 (ver diligencia de fs. 47vta.), quien dio lectura a viva voz a su texto íntegro, en el idioma de la causante, haciéndole saber que, contra esa decisión podía interponer los recursos previstos en el Título VI, Capítulo I de la Ley nº 25.871. Al pie, suscribieron la diligencia tanto la extranjera como su intérprete, en la que se hizo saber a la interesada, por lo que ésta pudo conocer, de manera suficiente y adecuada, su derecho a requerir asistencia jurídica, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. Por lo tanto, no se advierte que la autoridad administrativa hubiera infringido la reglamentación al respecto, cuyos términos no fueran puestos en entredicho.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar los agravios bajo análisis.
VIII.- Que, en punto a los argumentos concernientes al “abrupto” cambio en la política migratoria -bajo la comprensión de que, si bien la norma de fondo se mantuvo inalterada, la DNM abandonó la actitud tolerante hacia los migrantes que habría registrado con anterioridad-, al margen de que traducen una afirmación meramente unilateral, carente de fundamentos y desprovista de todo sustento, lo real y concreto es que la DNM, al adoptar la medida expulsiva aquí resistida, no hizo más que verificar la configuración de uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes para el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional -y disponer la consecuente expulsión-, en ejercicio de las atribuciones que la ley migratoria pone a su cargo, en su carácter de autoridad de aplicación (arts. 105 y 107, Ley nº 25.871), sin que la actora haya alegado -y menos aún, acreditado- que el obrar administrativo traduzca arbitrariedad o persecución alguna (y tampoco advierte este Tribunal indicios sobre tales extremos).
Allende, debe subrayarse que, contrariamente a lo postulado en el recurso en examen, resulta por demás claro que la política migratoria instituida en primer término por la Ley nº 25.871 y luego por el decreto nº 70/17, no estuvo enderezada únicamente a impedir la entrada y permanencia de los extranjeros que hayan cometido actos reprimidos penalmente (arts. 3, inc. j y 29, incs. c, d, e, f, g y h, Ley nº 25.871), sino también la de quienes hayan ingresado -o intentado ingresar- al territorio nacional eludiendo el control migratorio o en horario o lugar no habilitado al efecto (arts. 34, 37 y 29, inc. i, Ley nº 25.871). Tal temperamento se ve corroborado de cara a los considerandos del decreto nº 70/17, que al reformular la política migratoria hasta entonces vigente, tuvo en consideración no sólo a los extranjeros involucrados en actos delictivos (ver, asimismo, art. 4º, que sustituyó el art. 29, en especial, incs. c, d, e, f, g, h, i y j), sino también a quienes hubiesen ingresado en forma clandestina al territorio nacional, evadiendo la fiscalización de la autoridad migratoria (ver art. 29, inc. k; esta Sala, “Jiuwu, Gan”, cit.).
Así, resulta indiferente el perfecto comportamiento que habría registrado la actora desde su llegada a nuestro país, o la invocada inexistencia de antecedentes penales, en tanto la conducta infraccional que se le atribuye -y que determinó su expulsión del territorio nacional-, no refiere ni guarda relación con aquellos extremos, siendo suficiente, a tales efectos, el ingreso irregular al territorio nacional.
IX.- Que, por otro lado, si bien en el recurso en trato, la actora reconoció expresamente las facultades estatales en materia de política migratoria, a la vez propició su admisión en el país sobre la base del espíritu generoso que ha guiado a nuestro país sobre el punto. Sin embargo, aunque la política migratoria de nuestro país ha sido históricamente abierta y amigable hacia el extranjero, también es evidente que su recepción en el territorio nacional supone, está condicionada y depende de que el ingreso y la permanencia se produzcan conforme a la ley (arts. 18, Ley nº 25.871, y 20, C.N.; Sala IV, “Galindo Ramírez, Merleny c/ E.N. – Mº Interior O.P. y V. – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 34.209/17, del 7/11/2017; asimismo, esta Sala, in re “Chen, Xing”, supra citado).
En esta inteligencia, el Alto Tribunal entendió que, si bien es cierto que el art. 14 de la Ley Fundamental define los derechos personales tanto para los nacionales como para los extranjeros, no lo es menos que “según la letra del precepto el goce de tales derechos tiene la limitación derivada de que ello ha de ser de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio”. Y concluyó que la igualdad que preconiza el art. 16 de nuestra Carta Magna, “se realiza respecto de todos los habitantes nacionales y extranjeros pero siempre que estos últimos observen las condiciones en que fueron admitidos”, puesto que es una “condición fundamental del ejercicio del derecho del extranjero para permanecer en la República nacida de un pacto tácito entre él y la soberanía” (Fallos: 164:344; Sala I, “Velito Castillo, Luis Antonio c/ E.N. – DNM – Ley nº 25.871 – Disp. nº 1491/10 s/ proceso de conocimiento”, causa nº 6.076/11, del 13/11/2014).
En suma, si bien el derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona, y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad (arts. 4º y 5º, Ley nº 25.871; Preámbulo y arts. 14, 25 y 75, inc. 18, C.N.), resulta indiscutible que participa de la misma cualidad que identifica a todas las prerrogativas reconocidas por nuestra Ley Fundamental: la ausencia de carácter absoluto, lo que impone su consecuente adecuación o reglamentación razonable para que pueda gozar de efectividad y vigencia (arts. 14 -primera parte-, y 28, C.N.).
De tal suerte, una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales permite concluir en la posibilidad de reglamentaciones razonables al disfrute de los derechos por parte de los extranjeros, y la primera restricción a esos derechos está constituida por la exigencia de entrada y permanencia legal en nuestro país (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 5° edición, 2018, pág. 500; esta Sala, “F.M.B. y otro c/ E.N. – Mº Interior – Resol. nº 642/11 – Expte. nº 890.046/11 – CONAREF – 59/11 y otros s/ proceso de conocimiento”, causa nº 19.294/11, del 6/07/2017).
En por ello que, en mérito a los desarrollos que anteceden, deben descartarse los agravios en examen.
X.- Que, en punto a las afirmaciones concernientes al arraigo y a los ‘lazos humanos’ que la migrante alega haber forjado en nuestro país, cabe recordar que el legislador únicamente ha contemplado, con carácter excepcional, la entrada al país de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en la ley y su reglamentación, cuando concurran razones de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina -art. 34-, y como contrapartida, previó como excepciones a la expulsión, las razones humanitarias o de reunificación familiar -art. 29- (y con las modificaciones introducidas por el decreto nº 70/17, el auxilio eficaz a la justicia por parte de los extranjeros que brinden en sede judicial información o datos precisos, comprobables y verosímiles vinculados a la comisión de alguno de los delitos contra el orden migratorio de los cuales hubiera tomado conocimiento en calidad de sujeto pasivo).
Bajo tales premisas, no puede soslayarse que la actora se limitó a alegar la existencia de ‘lazos humanos’ y de un ‘proyecto de vida’ en nuestro país, y recordó la importancia que reviste el principio de la unidad familiar en la ley migratoria – según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, pero no invocó siquiera, ni en sede administrativa ni judicial, la dispensa a la expulsión por razones de reunificación familiar, en los términos del art. 29 de la Ley nº 25.871, ni denunció la existencia de vínculos familiares que justifiquen su concesión.
En este sentido, no puede pasarse por alto que la dispensa examinada reviste carácter excepcional, y en razón de ello, debe necesariamente ser apreciada en sentido estricto, lo que impide hacer extensivas las causales previstas con carácter cerrado, a supuestos no contemplados expresamente en la norma (doc. Fallos: 210:387; 211:854; 215:568; 239:251; 279:247; 305:538; 315:135; 315:519; 317:94; 319:161 y 299; 321:1382; 322:2890; 324:1533; 328:772; 329:5789; 330:1183; esta Sala, “Garcete Balbuena, Edgar Ramón c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 22.018/14, del 4/04/2017; “Cuzcano Tapia”, cit.).
En virtud de todo lo expuesto, han de desestimarse los agravios bajo análisis.
XI.- Que, como corolario de los desarrollos que anteceden, cabe concluir que, en el sub examine, la DNM se limitó a verificar la concurrencia de uno de los supuestos objetivos previstos como impedimento para ingresar y permanecer en el país y que determina la expulsión del territorio nacional, no habiendo demostrado la recurrente (ni advierte este Tribunal), la irrazonabilidad o arbitrariedad en el obrar administrativo, ni que el tratamiento acordado resulte incompatible con las normas de protección de derechos humanos, así como tampoco que se verifica una transgresión a las reglas del debido proceso (ver, en este sentido, C.S.J.N., “Granados Poma, Héctor c/ E.N. – DNM – Resol. nº 104.574/09 – Expte. nº 2.293.077/07 s/ Amparo ley 16.986”, del 28/08/2012; esta Cámara, Sala I, “Velito Castillo”, cit.).
Máxime, tomando en consideración que medidas como la aquí revisada constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y, dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado creado al efecto, cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial, sin que esto habilite a los jueces a sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demuestre que ha mediado error (de hecho o de derecho), omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto (cfr. esta Sala, “Sierra Otero, Rosario Antuane c/ E.N. – Mº Interior – DNM – Ley nº 25.871 – Resol. nº 1393/10 – Expte. nº 524.043/01 s/ recurso directo para juzgados”, causa nº 5.877/11, del 17/11/2015; “Lin, Yu c/ E.N. – DNM – Disp. nº 69.130/08 s/ recurso directo DNM”, causa nº 35.631/12, del 13/11/2014).
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto convalidó las decisiones administrativas emitidas por la autoridad migratoria, por las que se declarara irregular la permanencia de la actora en el país, se dispusiera su expulsión y se prohibiera el reingreso al territorio nacional por el término de cinco años.
XII.- Que, las costas de esta instancia han de ser soportadas por la actora vencida, por no advertirse motivos valederos que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68, del C.P.C.C.N.).
Las consideraciones vertidas me llevan a propiciar: rechazar, con costas de esta Alzada, la apelación intentada por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida, en cuanto fue materia de agravios. ASÍ VOTO.
Los doctores Luis M. Márquez y José Luis Lopez Castiñeira adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, el Tribunal RESUELVE: desestimar, con costas de esta instancia (cfr. art. 68, del C.P.C.C.N.), el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese, notifíquese -a las partes y al Sr. Fiscal General- y, oportunamente, devuélvase.
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
040801E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130424