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JURISPRUDENCIAMigraciones. Expulsión del extranjero. Condena penal. Interpretación de la ley
Se resuelve que es ajustada a derecho la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones de expulsar al actor, quien fuera condenado a pena de prisión en suspenso, pues no hizo más que aplicar la norma migratoria, sin que se avizore rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada.
En Buenos Aires, a los 02 días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Apaza León, Pedro Roberto c/ E.N. – D.N.M. – Disp. 2560/11 – Exp. 39845/09 s/ recurso directo para juzgados”, respecto de la sentencia obrante a fs. 251/254, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora María Claudia Caputi dijo:
I.- Que el señor Pedro Roberto Apaza León, de nacionalidad peruana -por intermedio de su Defensor Público Oficial-, interpuso recurso judicial, en los términos del artículo 84 de la Ley de Migraciones N° 25.871, contra la disposición emitida por el Director Nacional de Migraciones DNM N° 2560/11 -de fecha 29/09/2011-, que rechazó el recurso de reconsideración (al que se dio tratamiento como denuncia de ilegitimidad), que había incoado contra la disposición SDX N° 47001/10 -de fecha 16/04/2010- mediante la cual se había declarado irregular su permanencia en el país, ordenando su expulsión y prohibiéndole el reingreso por el término de ocho años (vide, fs. 2/25).
En cuanto atañe a los antecedentes de hecho y las vicisitudes del caso, el actor explicó que había ingresado a la República Argentina en el año 2008, en búsqueda de oportunidades laborales y puesto que sus cuatro hermanos ya se encontraban residiendo en nuestro país. De este modo, agregó que vive con ellos y un sobrino en el mismo domicilio, junto con los que forma su núcleo familiar; y, señaló que ha comenzado una relación sentimental con una mujer de nacionalidad argentina, con quien proyecta formar una familia.
En tales condiciones, manifestó que al expulsarlo a su país -donde, según expresó, ya no posee vínculo familiar o afectivo alguno- se le estaría negando la posibilidad de vivir con su familia en este territorio, por un error cometido en el pasado. Alegó, al respecto, que le asiste derecho a permanecer en el territorio argentino y que, en consecuencia, el Estado debe reconocerle el derecho de tramitar su solicitud de residencia de conformidad con las normas internacionales e internas aplicables al caso. Sostuvo, en este sentido, que debe ponderarse la correcta aplicación de las normas contenidas en la Ley 25.871, buscando para ello su armonización con los preceptos contenidos en los tratados internacionales con jerarquía constitucional allí citados, así como también con los artículos 14 bis, 18, 20 y 25 de la Constitución Nacional y el art. 1º de la Ley 24.660.
Invocó que debe tenerse en cuenta el instituto de la reunificación familiar previsto tanto en el art. 3 inc. d) de la Ley de Migraciones, como en el art. 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Destacó, además, las conclusiones expuestas en un informe producido por el Centro de Estudios Legales y Sociales, así como los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los desarrollos doctrinarios respecto del principio pro homine, todo lo cual, según explicó, conduciría a afirmar que la orden tendiente a poner en práctica su expulsión, estaría en contradicción con las normas que deben aplicarse para regular su permanencia y regularización migratoria en el país.
Por lo demás, cuestionó la interpretación del art. 29 inc. c) de la Ley de Migraciones efectuada por el organismo en el presente caso, la que calificó como restrictiva, distinguiendo -en su perjuicio- dos supuestos distintos: por un lado, el de aquellos que hayan sido condenados, en Argentina o en el exterior, sin distinción de delitos o penas aplicables; y, por otro lado, el caso de quienes tuvieran antecedentes por alguno de los delitos mencionados expresamente por la norma, que merezcan para la ley argentina, pena de más de tres años.
En este sentido, puso de resalto que, de seguirse dicha hermenéutica, sería innecesaria la inclusión de supuestos especiales de expulsión, ya que estarían incluidos en la primera parte del inciso mencionado. Es por ello que propicia que la parte del inciso que hace referencia a condenados en Argentina o en el exterior, deba complementarse con la parte final, que indica delitos que prevean pena privativa de libertad superior a los tres años.
En definitiva, el actor destacó que ha sido condenado en una sola oportunidad, y se le ha puesto una pena privativa de libertad de sólo un año y seis meses de prisión en suspenso, por lo que considera que su caso no puede ser subsumido en las previsiones del art. 29, inc. c) de la Ley 25.871.
Paralelamente, esgrimió que la orden de expulsión vulneraría el alcance constitucional del fin resocializador de la pena, y sostuvo que, de confirmarse la resolución cuestionada, se le estaría aplicando doble punición por un mismo hecho: por un lado, la pena de prisión y, por otra parte, la sanción de expulsión, transgrediéndose el principio ne bis in idem.
Finalmente, puso de resalto que, a su entender, se había dado un tratamiento incorrecto -como “denuncia de ilegitimidad”- a la presentación mediante la cual se fundamentaba el recurso interpuesto contra la Disposición DNM Nº 2560 bajo la invocación del art. 84 de la Ley de Migraciones, al considerarla extemporánea.
II.- Que la señora Jueza de primera instancia, mediante la sentencia de fs. 251/254, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, dispuso la nulidad de la Disposición DNM N° 2560, de fecha 29/09/2011, ordenando a la demandada a que analice la situación migratoria del señor Pedro Roberto Apaza León, de acuerdo a lo allí resuelto.
Para decidir de ese modo, y luego de efectuar una serie de consideraciones en torno a la Ley 25.871 y su incidencia en la política migratoria argentina, se señaló que dicha norma tendía a la regularización del migrante y, por lo tanto, la expulsión resultaba una medida extrema y de ultima ratio, por aplicación del principio pro homine, en cuanto propicia que debe acudirse siempre a la norma más amplia o a la interpretación más extensa cuando se trata de reconocer derechos protegidos. Sobre el punto, se destacó como circunstancia relevante a los fines de decidir la cuestión debatida, lo establecido en el art. 3, inc. d), que prescribe como una de las finalidades de la norma “garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar” y, el inc. f) del art. citado que propende a “asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales y las leyes”.
Bajo dichos parámetros, se estableció que resultaba importante a los efectos de resolver la cuestión traída a estudio, realizar un análisis del acto cuestionado que permitiera inferir si la interpretación efectuada por la demandada al aplicar el art. 29 inc. c) de la ley de migraciones, fue razonable o irrazonable.
En tal orden de ideas, se tuvo en cuenta que en la Disposición DNM Nº 47001 -aquí impugnada- para resolver del modo indicado, se había considerado que: del oficio librado por la justicia penal surgía que el actor, de nacionalidad peruana, había sido condenado a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión en suspenso; que tal situación podía ser subsumida en los términos previstos por el art. 29 inc. c) de la Ley 25.871; y, que el extranjero no registraba antecedentes migratorios.
Asimismo, se realizó una transcripción de la norma mencionada, y se indicó que de las copias del expediente administrativo Nº 39.845/09, agregadas al presente, se desprendía que el Sr. Pedro Roberto Apaza León había sido condenado en territorio nacional, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 28, en el marco de la causa Nº 3122, el 19/05/2009, por el delito de robo, agravado por haber sido perpetrado en poblado y en banda, en grado de tentativa. Según dichas constancias, además, el delito en cuestión había merecido la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso.
De lo expuesto en la sentencia apelada se concluyó que no surgía de la Disposición DNM Nº 47001, cuáles habían sido los motivos que condujeron a la autoridad de control a apartarse de lo explícitamente dispuesto por la norma.
En efecto, se interpretó que toda vez que el actor había sido condenado a la pena de 1 año y 6 meses de prisión en suspenso, que no se había tratado en el caso de ninguno de los delitos expresamente mencionados en la norma, y puesto que el art. 29 inc. c), in fine, de la Ley 25.871 prevé como causal impediente del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional, la condena por delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más, correspondía concluir que el antecedente de hecho no era subsumible en ninguno de los supuestos de la norma, por lo cual se entendió que el acto recurrido debía ser revocado.
III.- Que, disconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 261, el que fue concedido a fs. 262, expresando sus agravios a fs. 268/271vta., los que fueron replicados por la contraria a fs. 275/282.
La recurrente se agravia por cuanto la sentencia de fs. 251/254 declaró nula la Disposición DNM Nº 2560 y ordenó a su parte que analice la situación del actor de conformidad con lo considerado en dicho fallo.
En este orden, respecto del alcance de las previsiones del art. 29 inc. c) de la Ley 25.871, cuyo texto transcribe en su memorial, alega que resulta dogmática la interpretación dada en el pronunciamiento recurrido. Sobre el punto, explica que la norma regula los impedimentos del ingreso y permanencia de extranjeros en el Territorio Nacional, para dos circunstancias diferentes y bien definidas, las cuales describe del siguiente modo:
– La primera de ellas estaría referida a aquellos extranjeros que hayan sido condenados o estén cumpliendo condena por cualquiera de las penas previstas en el art. 5º del Código Penal (reclusión, prisión, inhabilitación o multa). Recalca que, en definitiva, estar condenado o cumpliendo condena por cualquier pena, constituye para la legislación argentina un impedimento para ingresar o permanecer en el territorio nacional.
– En la segunda parte del mencionado artículo, la norma referiría a los extranjeros sobre los que pesen determinados “antecedentes”, entendiendo por “antecedentes” el procesamiento firme o la condena no firme (dichos conceptos son definidos por la reglamentación; cfr. decreto 616/2010).
– Por último, indica que también se encuentran impedidos para ingresar o permanecer en el país aquellos extranjeros sobre los que pesen procesamientos firmes o condenas no firmes por una serie de delitos de particular gravedad, a saber: tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas, o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más.
De lo expuesto, la recurrente interpreta que para estos tipos delictivos -conglobados en el tercer acápite antes reseñado-, a los que el legislador ha considerado más gravosos, sería suficiente que exista un auto de procesamiento firme o una condena no firme para impedir el ingreso y permanencia al territorio nacional.
Esgrime que, a su entender, la voluntad del legislador al redactar la norma no ha sido la de, por un lado, admitir el ingreso y permanencia de los extranjeros condenados por delitos que merezcan penas inferiores a tres años y, por otra parte, rechazar o impedir el ingreso y permanencia de extranjeros por intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar y en horario no habilitados al efecto, supuesto regulado por el inciso i) del mismo artículo.
Por lo demás, manifiesta que la sentencia recurrida no resulta una derivación razonada del derecho vigente aplicado al caso de autos, puesto que, a su juicio, no se ha resuelto la cuestión dentro del marco específico de la Ley Nº 25.871 y su decreto reglamentario 616/2010. En este sentido, aduce que de las constancias obrantes en las actuaciones migratorias agregadas a la causa, surge que las disposiciones han sido dictadas en un marco de legalidad que califica de inobjetable, y dentro del contexto fáctico atinente a la situación migratoria del extranjero, Sr. Apaza León, destinatario de dichas resoluciones.
Asimismo, agrega que se ve afectado el principio de división de poderes, toda vez que la medida de expulsión oportunamente dictada, lo ha sido por derivación de facultades otorgadas a la Dirección Nacional de Migraciones por una ley de orden público. En efecto, destaca que en el art. 105 de la Ley 25.871, el legislador previó expresamente que la autoridad de aplicación de dicha ley sería la mencionada Dirección.
En esta línea argumentativa, la demandada propicia que la competencia del Poder Judicial debe quedar circunscripta a la faz formal en el análisis relativo a la legitimidad de la decisión administrativa, y aclara que en ningún momento la D.N.M., se ha arrogado la facultad de juzgar ni la de aplicar penas.
En suma, señala que atento a que la decisión administrativa de expulsión de un extranjero implica el ejercicio de una facultad de la administración y no una obligación impuesta por la ley, tal atribución se inscribe dentro de las potestades discrecionales de aquélla, tal como aduce que ha ocurrido en autos.
En virtud de todo lo expuesto, la demandada reivindica la regularidad de todo lo actuado en su sede, por lo cual solicita que se revoque el pronunciamiento apelado, y se rechace la acción judicial entablada.
Finalmente, para el hipotético caso de que no se haga lugar a lo peticionado, deja planteada la cuestión federal a los fines de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la Ley 48.
IV.- Que, primeramente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. – Disp. N° 448/09 – Expte. 3020/07”, sent. del 25/10/2011, entre muchos otros).
V.- Que, en primer lugar, y a los fines de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivan el presente reclamo, procede apuntar que de las constancias obrantes en el expediente administrativo Nº 39.845/2009 del registro de la D.N.M. -cuyas fotocopias se encuentran agregadas a esta causa (vide, fs. 62/143)-, surgen los siguientes antecedentes:
a) El señor Pedro Roberto Apaza León -de nacionalidad peruana-, mediante la sentencia de fecha 2/10/2009, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28, fue condenado a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, por haber sido considerado coautor material penalmente responsable del delito de robo, agravado por haber sido perpetrado en poblado y en banda, en grado de tentativa (cfr. fs. 69, donde luce copia certificada por la Administración del oficio del Presidente del citado Tribunal). Dicha pena fue “declarada firme en la fecha” (ver fs. 69, referente al 4/11/2009).
b) Con fecha 16/04/2010, la Dirección de Control de Permanencia (de la D.N.M.), mediante Disposición SDX N° 47001 (fs. 84/86), resolvió:
i) declarar irregular la permanencia en el país del accionante;
ii) ordenar su expulsión del territorio nacional; y
iii) prohibir su reingreso al país por el término de ocho (8) años.
Para decidir de ese modo, la autoridad administrativa tuvo en cuenta que el actor se encontraba inmerso dentro de los impedimentos contemplados en el inc. c) del artículo 29, así como en el inc. j) del artículo 3, ambos de la Ley 25.871.
c) El actor fue notificado de dicho acto administrativo el 13/05/2010, dejando asentado en el acta de notificación su disconformidad con la medida (cfr. fs. 88).
Luego de dar cumplimiento con la intervención dispuesta en el art. 86 del decreto Nº 616/10, reglamentario de la Ley de Migraciones, se presentó el Defensor Público Oficial e interpuso escrito mediante el cual fundamentaba el recurso de reconsideración (fs. 98/108). Dicha presentación fue tratada como denuncia de ilegitimidad y desestimada por el Director Nacional de Migraciones mediante Disposición DNM N° 2560/2010 -de fecha 29/09/2011- (fs. 117/121).
Posteriormente, el accionante solicitó revisión en los términos del art. 90 de la ley migratoria (fs. 67/74), el que no fue resuelto por la Administración.
d) En este orden, respecto de la defensa de caducidad del plazo previsto por el art. 84 de la Ley 25.871 opuesta por la demandada, fue desestimada por el Tribunal de grado (cfr. fs. 209), con remisión a los fundamentos vertidos en el dictamen fiscal (cfr. fs. 207vta.), decisión que no fue apelada, y ha arribado firme a esta instancia.
En tal estado de la causa, se impone ingresar al análisis de la cuestión sustancial traída a estos estrados.
VI.- Que, de manera preliminar, ha de precisarse que la presente acción -impetrada en los términos del artículo 84, de la Ley 25.871- encuentra su marco cognitivo en lo normado por el artículo 89 del mencionado ordenamiento, el cual dispone que “[e]l recurso judicial previsto en el artículo 84, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación”.
VII.- Que, sentado lo expuesto y previo a tratar los agravios propuestos por el apelante, es menester tomar como punto de partida del análisis que cabe realizar, que la Ley de Migraciones Nº 25.871 regula la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas (artículo 1º).
Así, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas al territorio argentino se rigen por las disposiciones de la ley citada; en particular y sobre este punto, dicha norma establece en su artículo 5° que: “[e]l Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes”. Dicha cláusula, por cierto, comprende todo el bloque de legalidad aplicable, a tenor de lo precisado en el inciso f) del art. 3º de la ley, donde se alude tanto al texto constitucional, como a los tratados y convenios que complementan la tutela de los derechos en juego.
Asimismo, el inc. j) del artículo 3º de la ley citada, establece como objetivos de la misma, la promoción del orden internacional y la justicia, denegando a tal efecto el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación.
Por último, y atendiendo más específicamente a la controversia suscitada, cabe tener presente que el artículo 29 de la norma analizada, determina una serie de causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional, entre las cuales, y en cuanto aquí importa, el inc. c) dispone: “[h]aber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.
VIII.- Que, reseñada de tal modo la normativa aplicable, procede abordar el estudio de los agravios enderezados a echar por tierra los fundamentos de la decisión adoptada en la anterior instancia, propiciando su revocación y el consiguiente rechazo de la acción.
En tales circunstancias, corresponde precisar que, en definitiva, la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar si es válida la actuación administrativa impugnada y, para ello, resulta necesario esclarecer el recto sentido y alcances de la norma que regularía la situación del actor. De allí que la discrepancia entre las partes discurra principalmente en torno de si el caso de autos puede ser subsumido dentro de las previsiones del art. 29, inc. c), de la Ley 25.871 -como lo dispuso la D.N.M. en su disposición, y según la interpretación que propuso en su memorial de agravios (en cuyo caso procedería la expulsión)-, o si, por el contrario, asiste razón al actor, y su situación se encuentra fuera del ámbito material y subjetivo de aplicación que traza la norma mencionada, tal como ha sido resuelto -como se ha visto- en la sentencia de grado.
Bajo tales parámetros, se trata entonces de interpretar el sentido del artículo mencionado, por lo que corresponde recordar la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que señala que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos ( Fallos: 304:1820; 314:1849; 328:456, entre otros y, más recientemente: Fallos 335:1315, “Minera del Altiplano S.A. c/ Estado Nacional – PEN y otra s/ amparo”, sent. del 10/07/2012). En suma, la interpretación de las normas supone reconocer a cada uno de los términos empleados por la ley un sentido propio y no superfluo (C.S.J.N., Fallos, 318:198; 321:3513).
Para lograr dicho cometido, la misión de los jueces consiste, pues, en dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador, ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (C.S.J.N., Fallos: 329:5621). Por cierto, cabe observar que la terminología empleada en el artículo no ha sido tachada de vaga ni mucho menos de ambigua, de modo que cabe descartar la configuración de dichos obstáculos interpretativos.
Sin perjuicio de ello, y en aras de dilucidar el espíritu de la norma, es del caso señalar la alocución del señor Senador Jorge Alfredo Agúndez, cuando intervino en el debate de la Ley de Migraciones. En efecto, dicho legislador explicó que la ley anterior -Ley 22.439-, entre sus múltiples falencias, subjetivaba el universo de personas susceptibles de expulsión. En este sentido, la nueva ley venía a salvar tal defecto al delimitar, mediante pautas objetivas, más claras y precisas, ese universo de sujetos, para evitar excesos de discrecionalidad administrativa o abusos de cualquier tipo (cfr. versión taquigráfica de la Sesión ordinaria celebrada el 17 de diciembre de 2003 por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, cuyo texto puede consultarse en: <http://www.senado.gov.ar/parlamentario/sesiones/tacCant/50?page=7>). En el mismo sentido, expresó su opinión Pablo Ceriani Cernadas en su comentario titulado “Nueva Ley: un paso hacia una concepción distinta de la migración”, recopilado en el libro de Rubén Giustiniani -impulsor del respectivo proyecto de ley-: “Migración: un derecho humano – Ley de Migraciones Nº 25.871”, Buenos Aires, ed. Prometeo Libros, año 2004 (ver, en especial, págs. 123/124). En suma, con el nuevo texto se vino a precisar, sobre bases objetivas, las causales de expulsión, que pasaron a ser determinadas de modo nítido y tasado, procurándose de este modo otorgar seguridad jurídica y previsibilidad a la materia, a la par de reducir posibles abusos de la autoridad de aplicación.
IX.- Que, bajo los parámetros expresados, ha de precisarse que, conforme surge de las actuaciones administrativas agregadas en autos -y como ya se ha adelantado en el considerando V, inc. a- de la presente-, del oficio judicial librado por el señor Juez Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28, se desprende que el actor fue condenado a la pena de un año (1) y seis (6) meses de prisión -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- por haber sido considerado co-autor material, penalmente responsable del delito de robo agravado por ser en poblado y en banda en grado de tentativa (cfr. fs. 69). Dicha condena ha quedado firme, según se señaló en el acápite a) del Considerando V, supra, lo cual no ha sido materia de controversia entre las partes.
En este orden de ideas, cabe tener presente que la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones ha definido a los supuestos legales atinentes a la clasificación migratoria de los extranjeros residentes en el territorio nacional, adjetivándolos como “objetivos”, lo cual ratifica que el legislador ha logrado acabadamente su propósito de clarificar y objetivizar las causales para clasificación migratoria de las personas. Así, se ha resuelto que: “…en el marco de esa nueva ley de política migratoria -Ley 25.871- quedaron determinadas las condiciones de admisión de ingreso y permanencia en el país y que -en el caso- la Dirección Nacional de Migraciones se ha limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitan, como autoridad de aplicación, a denegar la solicitud de residencia” (cfr. Sala III de este Fuero, in re: causa n° 4/2010, “Granados Poma, Héctor c/ EN – D.N.M. – Resol. n° 104574/09 -expte. n° 2293077/07 s/ amparo ley 16.986”, sentencia de fecha 02/11/2010, y, más recientemente, esta Sala in rebus: causa n° 35.631/12, “Lin Yu c/ E.N. – D.N.M. – Disp. 69130/08 s/ recurso directo D.N.M.”, del 13/11/2014; y, causa nº 11.329/2011, “Alva Lavado, Michael Diego c/ E.N. – D.N.M. – Resolución nº 1859/10 – Expte. 2058815/06 s/ recurso directo para juzgados”, sentencia del 28 de mayo del año en curso).
Ahora bien, a la luz de las pautas señaladas, cabe inferir que asiste razón a la recurrente en cuanto señala que, en punto a las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional, el inc. c) del art. 29 de la Ley 25.871, regula dos supuestos bien diferenciados: por un lado, “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior” y, por otra parte, “tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.
Es decir que, haber sido condenado, traduce una causal independiente y objetiva, que impide a un extranjero permanecer en el país. En efecto, cabe detenerse en la circunstancia de que el legislador empleó el vocablo disyuntivo “o” en la redacción del inciso que se analiza. En este sentido, cabe recordar que ha interpretado la Corte Suprema que cuando una situación aparece en la terminología legal como separada de otra situación, con la conjunción disyuntiva “o”, es preciso admitir que ésta última “…denota diferencia, separación o alternativa entre dos personas, cosas o ideas”, citándose a tal efecto el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Véase, en tal sentido: C.S.J.N., Fallos, 326:2960, autos “Contreras, Héctor Aníbal c/Estado Nacional – Caja de Ret. Jub. y Pens. de la Pol. Fed. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sent. del 21/08/2003; texto según el dictamen de la Procuración General de la Nación, al cual remitió el Máximo Tribunal. Una comprensión opuesta, implicaría adoptar un sentido forzado de la redacción de la norma, contrariando lo varias veces repetido por la Corte Suprema, en el sentido de que no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal, toda vez que, como ya se adelantó, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra: Fallos: 316:814; 315:727; 314:458; asimismo: 326:2960, ya citado).
Con una afín comprensión, se ha pronunciado esta Sala, en los casos “Mobil Argentina S.A. c/D.G.I.” y “Tensioactivos del Litoral c/D.G.I.”, cuando se emplea en una norma la partícula “o”, se trata de una conjunción que no resulta copulativa sino disyuntiva (ver, de esta Sala, Expedientes Nros. 13.580/2009 y 11.379/2012, sentencias recaídas el 19/06/2012 y el 7/02/2013, respectivamente). En similar comprensión, en anterior integración, en el precedente “Sequeira”, este Tribunal ha interpretado: “… la conjunción «o» no es copulativa sino disyuntiva”, de allí que, por ejemplo, se entendió que su empleo no requería que concurran las dos circunstancias previstas legalmente, al mismo tiempo, lo cual se afirmó bajo la invocación de idéntica doctrina de la Sala I in re: “González de Orellano, Aurelia Isabel”, del 27/10/2005; véase en este sentido: sentencia de esta Sala recaída en el Expte. Nº 14303/2007, autos “Sequeira, Juana y otro c/ E.N. – M° del Interior – SSI- PFA – Resol. 578/07 Dto. 1441/04 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seguridad”, sent. del 14 de abril de 2011.
Al ser ello así, y atento a que la imprevisión o inconsecuencia del legislador no deben ser presumidas ni, por lo demás, se advierten en el presente caso tales defectos, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (cfr. Fallos, 314:1849; 319:2249; 326:5, 704, 1339, 2390; 327:931, 5091; 328:2627; 329:21, 3564, 4007, 5826; 330:304, 4713, entre muchos otros).
Como se deriva de lo expresado, el inciso c) del art. 29 que se analiza, define dos conjuntos de supuestos, atribuyendo a cada uno las consecuencias legales respectivas. En todo caso, lo cierto es que el hecho de haber sido condenado por un tribunal argentino, amerita la consecuencia legal de ser, precisamente, susceptible de expulsión, al constituir dicha circunstancia un “impediente de ingreso y permanencia de extranjeros” a nuestro territorio, según lo prevé el art. 29 en cuestión. Entonces, las referencias a la pena que habría merecido algún delito respecto del cual el extranjero tuviera “antecedentes”, aluden a supuestos diversos al aquí analizado, siendo que dicha diversidad o deslinde viene determinada por el propio legislador, que ha optado por separar diferentes situaciones en las que los migrantes pueden hallarse. De allí que el monto de la pena que hubiera de merecerse, constituye un factor o parámetro que carece de incidencia respecto de los sujetos que hubieran sido condenados por un tribunal nacional, habida cuenta de que en ésta situación, no se requiere un monto mínimo ni determinado de sanción para que el destinatario de la misma quede subsumido en la situación de expulsión. En efecto: e n la primer alternativa, el presupuesto legal (v.gr., haber sido condenado penalmente) no queda sujeto a modalidad alguna: es decir, la consecuencia legal dada por la situación migratoria regulada en dicho pasaje de la norma, no queda supeditada a un monto mínimo o determinado de pena para resultar operativa. En cambio, en la segunda alternativa, el legislador previó que la circunstancia de tener el migrante antecedentes penales, sí quedaría condicionada a que éstos fueran por determinadas figuras delictivas, o bien por un mínimo que es el previsto en las palabras finales del inciso c) del art. 29.
En suma, lo expresado descarta una situación de oscuridad, duda o confusión de la norma interpretada, la cual, leída según su texto claro, permite arribar a la conclusión que acaba de indicarse.
Bajo los parámetros sentados precedentemente, y en los términos de la pretensión articulada en esta causa, el Tribunal entiende que la actuación administrativa impugnada (esto es: la Disposición SDX nº 47001/2010, confirmada por la Disposición DNM nº 2560/2011, contra la cual va dirigido el recurso de fs. 2/25), resulta ajustada a derecho. En definitiva, el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no hizo más que aplicar la norma migratoria, sin que se avizore rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada; antes bien, el organismo migratorio en el acto de denegación motivó, suficientemente, la medida adoptada. En las condiciones descriptas, resulta claro que la Dirección Nacional de Migraciones se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitan, como autoridad de aplicación, a declarar irregular la permanencia en el país y ordenar la expulsión de un extranjero; esto es: la existencia de condena a su respecto.
Como corolario de lo expuesto hasta aquí, y teniendo en consideración que la finalidad del procedimiento establecido en la Ley 25.871, consiste en determinar de modo claro y nítido las condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el país, y siendo que -en el caso sub examine- la Dirección Nacional de Migraciones se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causa impediente para conceder la residencia, no se advierte el apartamiento por parte de la autoridad de control de lo explícitamente dispuesto por la norma aplicable, invocado por el Tribunal de grado para nulificar la disposición.
X.- Que, en definitiva, y como corolario de las consideraciones que anteceden, se deriva de la lectura del expediente administrativo tramitado en sede de la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos del control de permanencia en el país del Sr. Pedro Roberto Apaza León, que la disposición que declaró irregular su permanencia y ordenó su expulsión del Territorio Nacional, cumplimentó razonablemente los requisitos esenciales que deben contener los actos administrativos, conforme lo previsto en los artículos 7º y 8º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549. En efecto, dicha medida ha sido dictada por autoridad competente, encontrándose razonablemente sustentada en los hechos y antecedentes que sirvieron de causa y -por lo ya expresado- en el derecho aplicable.
Con base en lo expuesto, y teniendo en consideración que la finalidad del procedimiento establecido en la Ley de Migraciones n° 25.871, es la de determinar las condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el país y siendo que -en el caso sub examine- la Dirección Nacional de Migraciones se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes para permanecer en el país, corresponde hacer lugar a lo propiciado por la administración en su memorial de agravios y, consecuentemente, revocar el pronunciamiento de grado.
Por lo expuesto, propongo 1º) hacer lugar al recurso de la demandada, revocar el decisorio en crisis y, en consecuencia, confirmar la disposición Nº 2560/11 dictada por la Dirección Nacional de Migraciones; y, 2º) imponer las costas de ambas instancias a la vencida, en atención a la inexistencia de motivos para su dispensa (arts. 68, primera parte, y 279, del C.P.C.C.N.).
Los Doctores José Luis López Castiñeira y Luis M. Márquez adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) hacer lugar al recurso de la demandada, revocar el decisorio en crisis y, en consecuencia, confirmar la disposición Nº 2560/11 dictada por la Dirección Nacional de Migraciones; y, 2º) imponer las costas de ambas instancias a la vencida, en atención a la inexistencia de motivos para su dispensa (arts. 68, primera parte, y 279, del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal General en su público despacho, a las partes mediante cédula electrónica y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
003762E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102014